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CSJ - STC10938-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10938-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10938-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00403-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que José Isidro Parra Gutiérrez formuló frente a la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, los Bancos Agrario y Popular, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso alimentos con rad. 1990-00026-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene al Juzgado convocado emitir una respuesta de fondo a la petición que elevó y en tal sentido cancelar el embargo de su mesada pensional y disponer la entrega de los títulos judiciales a su favor (16 jul. 2023). En sustento de lo anterior adujo que comoquiera que advirtió existe un embargo « por alimentos» de sus hijos que son mayores de edad, queRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00403-01 2 afecta la pensión que ostenta como Cabo Segundo (r) de la Policía Nacional, lo que implicó que desde hace «muchos años» Casur y el Banco Popular le retengan la suma mensual de $50.000,oo, solicitó a la Juez

Nacional, lo que implicó que desde hace «muchos años» Casur y el Banco Popular le retengan la suma mensual de $50.000,oo, solicitó a la Juez convocada la exoneración de la cuota y « LA DEVOLUCION DE [SU] PLATA», sin embargo, después de « 15 días» no obtuvo respuesta, razón por la cual, asevera se está « en MORA DE IMPULSAR Y CONTESTAR [SU] PETICIÓN»; en su criterio, por una parte, por su avanzada edad -84 añosse ve afectado su mínimo vital, y de la otra, se desconocieron los términos de la Ley 1755 de 2005. 2.- La funcionaria judicial accionada precisó que dio alcance a la petición del actor, iniciando el proceso de exoneración de cuota de alimentos, decisión que se notificó por estado el pasado 2 de agosto. 3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la solicitud que elevó el accionante no delimita un trámite de índole administrativo, de allí que estaba sometido al impero de los términos previstos en el ordenamiento procesal. 4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Revisados los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se advierte la confirmación del veredicto impugnado.

1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda

pronto se advierte la confirmación del veredicto impugnado.

1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, porque antesRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00403-01 3 de haberse presentado este resguardo la autoridad cuestionada atendió la solicitud del precursor (1º ago. 2023).

Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para la exoneración de la cuota de alimentos y la entrega de títulos judiciales. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es

su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022). Sin perjuicio de lo anterior, la vulneración enrostrada resulta inexistente, habida cuenta que se constató que el Juzgado convocado, con independencia del sentido de la respuesta, dio alcance a la solicitud del actor antes de acudir al amparo (1 ago. 2023), y para ello resolvió TIÉNESE que se está presentando solicitud de exoneración de alimentos por parte del demandado del proceso de la referencia. En consecuencia, TRAMÍTESE la misma por medio del procedimiento verbal sumario y dentro de este mismo expediente (numeral 2º y parágrafo 2º, artículo 390 del Código General del Proceso). CÓRRASELE traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días para que solicite las pruebas que pretenda hacer valer en su favor, previa notificación personal del presente proveído y entrega de copias o remisión vía electrónica de la solicitud.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00403-01 4 Así las cosas, y comoquiera que dicha decisión a más que se notificó por el medio procesal dispuesto para ello y se comunicó al actor en 2 oportunidades al correo electrónico que suministró para tal efecto, la

4 Así las cosas, y comoquiera que dicha decisión a más que se notificó por el medio procesal dispuesto para ello y se comunicó al actor en 2 oportunidades al correo electrónico que suministró para tal efecto, la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente; luego la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Aunado a lo anterior, destáquese que la tutela no es la senda idónea para la concreción de las pretensiones elevadas por el accionante pues, por una parte, le corresponde a este acudir a las herramientas ordinarias con las que cuenta en el trámite judicial respectivo, y por la otra, esta acción es un mecanismo excepcional al que solo se acude tras agotar las defensas que el legislador contempló para la temática particular. Finalmente, tampoco resulta procedente conceder el amparo de manera transitoria, puesto que no obstante la edad del reclamante, se advierte que cuenta con una mesada pensional que garantiza su mínimo vital, habida cuenta que los descuentos de que se duele tan solo representan el 1.9% de dicha prestación, y además no existe en el plenario ningún elemento de juicio que demuestre que se encuentra abocado a un perjuicio

vital, habida cuenta que los descuentos de que se duele tan solo representan el 1.9% de dicha prestación, y además no existe en el plenario ningún elemento de juicio que demuestre que se encuentra abocado a un perjuicio irremediable por falta de los medios patrimoniales necesarios para su subsistencia digna.

Al respecto, se ha indicado que, (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…),Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00403-01 5 esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC2062-2017, reiterada STC3439-2018). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00403-01

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