CSJ - STC10938-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10938-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10938-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Comisaría Cuarta de FamiliaRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 de ese municipio, trámite al cual fueron vinculados Juan, el defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al mencionado despacho, así como a los demás intervinientes en el proceso de divorcio con radicado nº 0000-00000 y los procesos administrativos por violencia en el contexto familiar con radicado nº 0000-00000 y de restablecimiento de derechos de menor nº 00000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad, libertad y vida libre de violencia , en conexidad con los derechos prevalentes de los menores de edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el 23 de enero de 2023 presentó denuncia contra el padre de su hija por violencia de género en el contexto intrafamiliar ante la Comisaria Cuarta de Familia de Envigado, razón por la cual se concedieron unas medidas preventivas de distanciamiento que se extendieron a todo el grupo familiar. Relató que, posteriormente recibió comunicación de la Comisaría en la que le informaba que en el grupo familiar no se encontraba incluida la menor, por lo que debía permitir el contacto de la niña con el padre, dejando
extendieron a todo el grupo familiar. Relató que, posteriormente recibió comunicación de la Comisaría en la que le informaba que en el grupo familiar no se encontraba incluida la menor, por lo que debía permitir el contacto de la niña con el padre, dejando al agresor en el hogar y debiendo ellas trasladarse a un municipio lejano; autoridad que, además, se declaró sin competencia territorial para conocer de la verificación de derechos PARD de la menor, sin que enviara el asunto al competente o remitiera el caso a la Fiscalía como dispone la ley. Sostuvo que el 31 de octubre de 2023 presentó demanda de divorcio tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en la que 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 también solicitó medidas preventivas, entre otras, la regulación de visitas, pues, aunque el despacho decidió otorgarle la custodia de su hija, omitió pronunciarse sobre las visitas del padre a la niña, al considerar que requería más información y que sería la Comisaría la competente de ese trámite. Indicó que el 21 de diciembre de 2023, transcurrido alrededor de un año después de los hechos de violencia que dieron origen al proceso, la Comisaria Cuarta de Familia de Envigado profirió la Resolución nº 000, a través de la cual decretó medidas definitivas, declaró probada la violencia psicológica, ordenó el desalojo del padre agresor del hogar y resolvió iniciar el trámite de verificación de derechos en favor de la menor, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación. Expuso que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en segunda
iniciar el trámite de verificación de derechos en favor de la menor, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación. Expuso que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en segunda instancia, profirió sentencia el 20 de febrero de 2024 declarando probada la violencia física y, pese a que se solicitó la adición del fallo, el despacho omitió pronunciarse sobre la situación de la menor, argumentando que lo alegado no hizo parte del recurso de apelación, afirmación que resulta alejada de la realidad. Adujo que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, por la evidente contradicción entre los alegatos y la decisión, así como en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y carencia de sustento de su afirmación. Sumado a que, tanto en el juicio de divorcio como en el trámite del proceso de violencia, afirmó que la Comisaría de Familia era la competente para lo relacionado con la menor. Afirmó que, en el transcurso del último año, en tres oportunidades, ha sido convocada por el agresor para ser confrontada en espacios de conciliación, de las cuales se presentó a dos, pese al derecho que le asiste 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 a la no confrontación con el mismo, espacios en los que ella realizó propuestas las cuales resultaron fallidas. Señaló que, si bien la Comisaria de Familia accionada ordenó en la Resolución nº 000 de 21 de diciembre de 2023, el inicio del proceso de verificación de derechos de su hija, solo con ocasión de la petición presentada por el padre en marzo de 2024, los citó a conciliar e inició las
verificación de derechos de su hija, solo con ocasión de la petición presentada por el padre en marzo de 2024, los citó a conciliar e inició las gestiones, poniendo en evidencia estereotipos de género y sesgos. Explicó que la menor fue remitida para valoración sicológica que se realizó el pasado 17 de junio, fecha en la que se informaron nuevos hechos de violencia, y para el 21 de junio de 2024 habían transcurrido 6 meses, por lo que le solicitó declararse sin competencia, sin que a la fecha de formulación de la presente acción haya emitido pronunciamiento alguno.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia complementaria proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, para que, en su lugar, «nuevamente la emita completa, con un abordaje multinivel de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior de la menor y, teniendo en cuenta los precedentes judiciales, evitando extralimitarse».
Pidió dejar sin efectos el auto nº 000 y la Resolución nº 000 proferidos por la Comisaría Cuarta de Familia de Enviado, para que resuelva de fondo las solicitudes presentadas, incluidas la de verificación de cumplimiento de fallo y de pérdida de competencia. Requirió que se regulen las visitas y las comunicaciones hasta tanto se resuelvan por la autoridad competente, se ordene el envió completo de las copias de los expedientes a la Fiscalía y, al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Requirió que se regulen las visitas y las comunicaciones hasta tanto se resuelvan por la autoridad competente, se ordene el envió completo de las copias de los expedientes a la Fiscalía y, al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 Por último, pretende se ordene que se permita el ejercicio de la no confrontación de ella y la menor, con el padre agresor, así como la aplicación del enfoque de género en todas las actuaciones y dejar sin efectos todas las manifestaciones asociadas a sesgos de género y atribuciones expresadas por las autoridades, tales como la transferencia de culpa a su cargo.
3. El pasado 5 de agosto, la accionante allegó escrito informando que el 29 de julio de 2024 presentó ante la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado solicitud de nulidad de lo actuado por falta de competencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado informó que en sentencia de 20 de febrero de 2024 resolvió adicionar el numeral primero de la Resolución nº 000 de 22 de diciembre de 2023, proferida por la Comisaria Cuarta de Envigado en el proceso de violencia intrafamiliar, para declarar que María también fue víctima de violencia física por parte de Juan y modificó el parágrafo del numeral 5º, en lo que concierne al término de 15 días para que aquél realizara el desalojo de la vivienda, en lo demás confirmó.
Agregó que el 16 de julio de 2024 profirió sentencia
término de 15 días para que aquél realizara el desalojo de la vivienda, en lo demás confirmó. Agregó que el 16 de julio de 2024 profirió sentencia complementaria, en la que se ordenó adicionar el numeral primero de la Resolución nº 000 de 22 de diciembre de 2023, para declarar que la accionante fue víctima de violencia de género contra la mujer, en la modalidad de violencia física y psicológica y se resolvieron en su totalidad las solicitudes de la actora. Sobre la menor de edad, indicó que el asunto será abordado en el proceso de restablecimiento de derechos que se adelanta en su favor. 5Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 En relación con el proceso de divorcio iniciado por María contra Juan expuso que, autorizó la residencia separada de los cónyuges, dejó a la menor al cuidado de su progenitora y no tomó decisión frente a las visitas, por cuanto no contaba con los elementos suficientes para decidir. Además, decretó medidas cautelares, decisión que no fue objeto de recurso.
2. La Comisaría Cuarta de Familia de Envigado defendió la legalidad de su gestión y manifestó que 17 de abril de 2024 dio inicio al trámite de verificación de derechos de la menor, teniendo como fecha límite para resolver el 16 de octubre de 2024. Agregó que procedería a verificar en el sistema la remisión del expediente a la Fiscalía por cuenta del anterior Comisario y de no haberse efectuado, lo realizaría en la brevedad posible.
verificar en el sistema la remisión del expediente a la Fiscalía por cuenta del anterior Comisario y de no haberse efectuado, lo realizaría en la brevedad posible. Requirió que la accionante verifique el auto de apertura de investigación en el proceso de restablecimiento de derechos de 23 de julio de 2024, en el que se dio respuesta a las solicitudes presentadas frente a la pérdida de competencia. En relación con la pretensión sobre la regulación de visitas sostuvo que, «es precisamente lo que ha tratado de hacer la Comisaría de Familia del Municipio de Envigado conforme a la Ley 1098 de 2006, artículo 52 y la Ley 1878 de 2018, artículo 4 parágrafo primero».
3. La personera delegada DDHH y la Familia, en calidad de representante del Ministerio Público, expuso que mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, y su adición, el Juzgado accionado protegió los derechos de María como víctima de violencia de género, ordenando al agresor desalojar el inmueble en un término de 15 días, corrigiendo así lo proferido por la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado, además, sí tuvo
6Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 en cuenta a la menor al momento de proferir el fallo, de manera que no se encuentra razón para que se deje sin efecto lo decidido.
4. Juan, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, se opuso a la prosperidad del amparo y adujo que la
encuentra razón para que se deje sin efecto lo decidido.
4. Juan, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, se opuso a la prosperidad del amparo y adujo que la accionante pretende involucrar a la menor en un conflicto de los dos, alejándolo de su hija y vulnerando sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo constitucional, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentando que es en los respectivos procesos en los que la accionante debe exigir sus derechos como víctima de violencia intrafamiliar, la presencia de las diferentes autoridades que deben intervenir, la remisión de copias que echa de menos o la nulidad por ausencia de competencia, como en efecto lo hizo el 29 de julio de 2024, después de la interposición de esta acción, tornándola improcedente por prematura. Destacó que en el proceso de divorcio el Juzgado de conocimiento profirió auto de 30 de noviembre de 2023, negando la solicitud de regulación de visitas, decisión que quedó ejecutoriada, sumado a que, se pretende cuestionar la sentencia complementaria proferida en el proceso de violencia en el contexto familiar, exigiendo una integralidad y la aplicación de la perspectiva de género, cuando ese proceso se orientó a la verificación de la violencia ejercida en su contra por su cónyuge, en el que se le halló la razón. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01
de la violencia ejercida en su contra por su cónyuge, en el que se le halló la razón. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 Además, expuso que el proceso de restablecimiento de derechos es el escenario idóneo y eficaz para decretar y practicar las pruebas que permitan determinar si existe amenaza o afectación de las garantías de la menor y tiene como objeto, precisamente, esa regulación que ansía la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que desde la denuncia presentada por violencia intrafamiliar el 23 de enero de 2023 y la radicación de la tutela, han transcurrido 19 meses sin que las entidades a las que ha acudido hayan tomado medida de protección frente a la menor y se le ha revictimizado. Enfatizó en que la Comisaría de Familia carece de competencia para continuar con el trámite del asunto, lo que pone en evidencia la vulneración al debido proceso. Además, que el objetivo es que se tome una decisión así sea de forma provisional en relación con la menor y sea reconocida como víctima, debido a que ninguna entidad resuelve el asunto, desconociendo el contexto y la verificación de los derechos, así como el estado de salud mental del padre, lo cual no ha ocurrido, poniendo a la menor en riesgo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales
providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin 8Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado en los procesos de violencia en el contexto familiar y de divorcio que inició contra Juan, así como lo resuelto por la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hija menor edad.
Considera que las autoridades accionadas no han dictado medida de protección frente a la menor, como tampoco han definido la regulación de visitas, sumado a que la Comisaría de Cuarta de Familia de Envigado perdió competencia para tramitar el asunto debido al tiempo que ha transcurrido.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las
excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 9Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. De la condición prematura de la acción de tutela.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a no confrontar a su victimario. 5.1. Para el asunto que se analiza, resulta pertinente recordar que el derecho de las mujeres víctimas de violencia a no confrontar a su victimario, se encuentra expresamente consignado en literal k), artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres», en los siguientes términos, Derechos de las víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
10Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 De igual modo, ese derecho se consignó en el artículo 4º del Decreto Nacional 4796 de 2011, como sigue, Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008,
Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor. Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso. En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes. Frente a esa garantía, esta Sala anotó que de modo alguno los jueces deben permitir que la víctima sea expuesta « a otras situaciones de discriminación o ampliar, fuera de su espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de su integridad o que la expongan a eventos traumáticos; incluso, debe considerarse la prohibición de ser confrontada con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008». 5.2. En ese orden, a la luz de esa preceptiva, los funcionarios judiciales deben optar por seleccionar, en la medida de lo posible, las
artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008». 5.2. En ese orden, a la luz de esa preceptiva, los funcionarios judiciales deben optar por seleccionar, en la medida de lo posible, las pruebas con las que no se ponga a la víctima en « situaciones complejas emocionalmente, máxime si lo que se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros elementos de juicio obrantes en el plenario » y, con todo, se busca que haga uso de las herramientas a su alcance para que, como director del proceso, evite « una contradicción directa entre el presunto victimario» (CSJ. STC15849-2021 reiterada en STC11362-2023). 11Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 Además, sobre el lenguaje usado por los funcionarios judiciales, se ha señalado que éste, «además de ser breve, ponderado y elocuente, conlleva una carga simbólica y transformadora; significa entonces que, en vez de legitimar prácticas culturales anacrónicas machistas, clasistas, sexistas, racistas, etc.; el juez debe adoptar paradigmas, realidades y sujetos, en perspectiva constitucional incluyente, de género y garantistas de los derechos» (CSJ. STC3771-2020). En efecto, los jueces deben ser cuidadosos al momento de «practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y
los jueces deben ser cuidadosos al momento de «practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de las preguntas, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que finalmente, son formas de revictimización (T-093/19), ni acudir a estereotipos de género para tratar de establecer la verdad de lo acontecido » (CSJ. STC15849-2021 reiterada en STC11362-2023). Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de perfiles similares, señaló que la garantía de las víctimas a no confrontar a los posibles agresores, no está reservada sólo a los procesos penales, « pues existen otros escenarios en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos también es esencial que se le garantice a la víctima la seguridad de que sus manifestaciones serán libres de intimidación y miedo» y advirtió que si bien la audiencia a desarrollar en el asunto allí criticado, era de carácter concentrado, «cuando se está frente a un sujeto que amerita una especial protección por parte de las autoridades judiciales (…) es necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al interior del proceso y se logre una efectiva protección de los sujetos involucrados» (CC., sentencia T-184 de 2018). Se destaca que, tratándose de víctimas de violencia, los jueces como representantes del Estado, deben garantizar el debido proceso de las partes
involucrados» (CC., sentencia T-184 de 2018). Se destaca que, tratándose de víctimas de violencia, los jueces como representantes del Estado, deben garantizar el debido proceso de las partes y, si una de ellas alega ser víctima de violencia doméstica, cuando se cuenta con indicios o pruebas de las que pueda establecerse esa situación, es deber del funcionario permitirle su comparecencia al juicio «libre de presión alguna 12Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 y alejada de cualquier tipo de agresión, que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica» (CC., sentencia T-184 de 2018) la que, incluso, puede derivarse de reunirla con su victimario.
6. Caso concreto. 6.1. Conforme al anterior marco teórico, por una parte, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Familia de Enviado mediante auto de 30 de noviembre de 2023 negó la solicitud de regulación de visitas, decisión frente a la que María omitió interponer recurso de reposición, para exponer la inconformidad que formula ahora a través de este mecanismo excepcional, lo cual impide la intervención del Juez constitucional, comoquiera que la interesada no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.
Con todo, según lo manifestado por la Comisaría en relación con la regulación de visitas, será en el proceso de restablecimiento de derechos en el que se establezca, con fundamento en las pruebas incorporadas al
a su alcance. Con todo, según lo manifestado por la Comisaría en relación con la regulación de visitas, será en el proceso de restablecimiento de derechos en el que se establezca, con fundamento en las pruebas incorporadas al expediente, si existe afectación a las garantías de la menor y se definan las visitas, para lo cual ha procedido conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. 6.2. Sobre la pérdida de competencia de la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado para continuar con el PARD de la menor, se observa que la accionante solicitó la nulidad de lo actuado por ausencia de competencia el 29 de julio de 2024 – posterior a la presentación de esta acción -, petición que se encuentra pendiente de resolver, por lo que la interposición de esta acción es prematura, pues deberá ser en el escenario natural en 13Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 donde se resuelva lo reclamado, de modo que, emitir un pronunciamiento en esta sede, sería invadir la órbita de la autoridad competente. 6.3. En relación con la sentencia complementaria proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, se observa que el mencionado despacho resolvió complementar la providencia de 20 de febrero de 2024 y adicionó el numeral primero de la Resolución 000 de 22 de diciembre de 2024 emitida por la Comisaria Cuarta de Familia de Envigado, en el sentido de establecer que María fue víctima de violencia de género contra la mujer en la modalidad de violencia física y psicológica
22 de diciembre de 2024 emitida por la Comisaria Cuarta de Familia de Envigado, en el sentido de establecer que María fue víctima de violencia de género contra la mujer en la modalidad de violencia física y psicológica por parte de Juan, lo que permite evidenciar que la perspectiva de género sí fue valorada y apreciada por las autoridades de conocimiento. 6.4. Ahora bien, pertinente resulta anotar que pese al derecho que le asiste en el particular caso a la accionante a la no confrontación; según lo manifestado, ha sido convocada por el Juzgado junto con el agresor en espacios de conciliación, de los cuales concurrió a dos diligencias voluntariamente. En efecto, se encuentra en el expediente que las partes han sido citadas a audiencia de conciliación en el proceso de restablecimiento de menor, asunto en el que han estado asistidas por sus apoderados judiciales y en el que María se hizo presente a la diligencia de 4 de junio de 2024, en la que la Comisaría de Familia de Envigado le indicó que si consideraba vulnerado algún derecho podía retirarse y se dejaría la respectiva anotación, frente a lo que aquélla decidió quedarse en la audiencia e incluso propuso fórmulas de arreglo, las cuales no fueron aceptadas por la contraparte1. 1 Expediente digital tutela 2024-00224. Archivo “15.RespuestaComisarioCuartoFliaEnv.pdf 14Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 Además, en el auto de apertura de investigación en referido proceso2, la Comisaría accionada estableció que la audiencia podía practicarse de
14Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00224-01 Además, en el auto de apertura de investigación en referido proceso2, la Comisaría accionada estableció que la audiencia podía practicarse de manera virtual en aras de no afectar a los intervinientes, en especial a María, buscando la presencia de las apoderadas, para que representaran los intereses de las partes y aportaran soluciones o fórmulas de arreglo. De lo expuesto, no se observa de manera patente la vulneración del mencionado derecho de la actora a «no ser confrontada con su agresor», en los términos del literal k), artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011 ; no obstante, se conmina a las autoridades accionadas para que, se abstengan de adoptar decisiones que afecten los derechos, la dignidad y honra de las partes, en especial de los sujetos vulnerables, en atención a su obligación de garantizar como directores de los asuntos bajo su conocimiento, que se respeten las garantías sustanciales de todos los intervinientes, propendiendo por alternativas en la práctica de las audiencias para que María decida voluntariamente si quiere participar en aquéllas en las que deba ser confrontada con Juan, conforme lo establecido en la mencionada norma. 6.5. Por último, frente a la pretensión tendiente a que se ordene a la Comisaria accionada remitir el expediente del caso de violencia
confrontada con Juan, conforme lo establecido en la mencionada norma. 6.5. Por último, frente a la pretensión tendiente a que se ordene a la Comisaria accionada remitir el expediente del caso de violencia intr
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