🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10939-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10939-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10939-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01455-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por Luis Enrique Guerrero Orjuela frente al fallo proferido el pasado 3 de agosto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de la capital tolimense, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01

Solicitó, entonces, ordenar a la « Administradora de Fondo[s] de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A… liquidar y pagar la pensión de invalidez de manera transitoria y hasta que se tenga una sentencia en firme sobre el proceso de la pensión de invalidez que actualmente se adelanta».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de

este caso:

invalidez de manera transitoria y hasta que se tenga una sentencia en firme sobre el proceso de la pensión de invalidez que actualmente se adelanta».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio ordinario laboral que el quejoso entabló contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, surtidas las etapas de rigor, el 9 de diciembre de 2021, el Juzgado convocado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, «a partir de la fecha de estructuración [de aquélla], 10 de noviembre de 2016, que se difiere para el momento que se demuestre su desvinculación laboral y se desafilie del sistema general de seguridad social en pensiones»; condenó a la demandada a pagar al quejoso «la pensión de invalidez, en la forma, circunstancias y condiciones señaladas »; y declaró «no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del SGP, compensación y prescripción». 2.2. Esa determinación, el 2 de febrero último, la modificó el Tribunal acusado, en el sentido de declarar i) fundados «los supuestos de hecho que soportan la excepción de compensación, en consecuencia: … autoriz[ó] a la AFP… para que descuente de lo debido pagar por la pensión de invalidez, lo pagado… por concepto de devolución de saldos con posterioridad al 4 de diciembre de 2014 »; y ii) «[n]o probados los

autoriz[ó] a la AFP… para que descuente de lo debido pagar por la pensión de invalidez, lo pagado… por concepto de devolución de saldos con posterioridad al 4 de diciembre de 2014 »; y ii) «[n]o probados los hechos que soportan las excepciones de buena fe, prescripción, 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones». 2.3. Respecto de esa última decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión denegó el Tribunal encausado, el pasado 30 de marzo, « dada la imposibilidad de cuantificar el interés jurídico para recurrir, requisito indispensable para [ello]»; frente a lo que el fondo de pensiones entabló recurso de queja, el que, mediante auto de 24 de mayo siguiente, se dispuso remitir a la Sala de Casación Laboral de esta Corte para su definición, a la que arribó el 2 de junio posterior, siendo repartido el 26 de julio último, encontrándose actualmente en trámite. 2.4. Por vía de tutela, en concreto, el actor dijo acudir a esta acción como mecanismo para obtener el pago transitorio de la asignación pensional reconocida, dado que es sujeto de especial protección por parte del Estado, al pertenecer a la población de la tercera edad y habérsele dictaminado pérdida del 53% de su capacidad laboral, lo que ha implicado que se halle « en lamentables condiciones de salud física y psicológicas,

del Estado, al pertenecer a la población de la tercera edad y habérsele dictaminado pérdida del 53% de su capacidad laboral, lo que ha implicado que se halle « en lamentables condiciones de salud física y psicológicas, debido a que no puede suplir sus necesidades mínimas» y las de su grupo familiar. Adujo que su antagonista se limitó a interponer el recurso de casación sin sustentarlo, lo que pretendió hacer, tardíamente, al formular la queja, evidenciándose «presuntas medidas dilatorias dentro del proceso» para obstaculizar el pago de la asignación pensional reconocida al acreditarse la satisfacción de todos los requisitos para tal propósito.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01

1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque esa entidad no ha vulnerado ningún derecho al reclamante, destacando que «se está a la espera que mediante proceso laboral ordinario, se pronuncie respecto a la demanda interpuesta por… Guerrero Orjuela y la cual no ha hecho tránsito a cosa juzgada », aunado a que éste no allegó « prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable».

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que «el recurso de queja fue recibido… de manera digital el 2 de junio de 2023… [,] que [esa] Sala especializada se encuentra en la implementación del plan estratégico de transformación digital dispuesto por la Corte Suprema de

«el recurso de queja fue recibido… de manera digital el 2 de junio de 2023… [,] que [esa] Sala especializada se encuentra en la implementación del plan estratégico de transformación digital dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, que es un proceso paulatino y requiere la armonización y el esfuerzo conjunto de todas y cada una de las dependencias que conforman [su] Secretaría», por lo que, «una vez recibido el expediente, debe surtirse el proceso de ser incorporado a la herramienta Gestor Documental, para posteriormente continuar con el trámite del recurso»; y que «en la fecha se surtió el reparto del mismo [se refiere al 26 de julio de 2023], correspondiendo al Magistrado… Lenis Gómez, con número de radicado interno 99521».

3. El Juzgado Tercero Laboral de Ibagué limitó su intervención a remitir link de acceso al «expediente digital de primera instancia» del asunto fustigado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional encontró improcedente la salvaguarda al considerar inexistente la vulneración de garantías denunciada, comoquiera 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 que «la interposición de recursos es un derecho que les asiste a las partes frente a las decisiones emitidas al interior del respectivo proceso y que estén en contra de sus intereses, como acaece en este particular evento, pues en ejercicio del legítimo derecho de contradicción, el apoderado de Porvenir, ante la negativa del recurso extraordinario por parte del Tribunal, acudió al medio de impugnación que el ordenamiento jurídico

pues en ejercicio del legítimo derecho de contradicción, el apoderado de Porvenir, ante la negativa del recurso extraordinario por parte del Tribunal, acudió al medio de impugnación que el ordenamiento jurídico tiene previsto para la revisión de tal determinación, que para el caso es el recurso de queja que regula el artículo 352 del Código General del Proceso»; sin que se advierta irregularidad en su trámite, «pues todo deja ver que se está actuando conforme con el procedimiento previsto en la norma». Añadió que era inviable disponer la materialización anticipada de la prestación reconocida, al no estar satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para tal propósito (« (i) que no haya discusión sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, ii) que el accionante fue diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protección de su prestación económica» ), comoquiera que, «independientemente de la situación personal del actor, dicha eventualidad está reservada para los casos donde en primera y segunda instancia se concedió un reconocimiento pensional y solo queda pendiente la decisión por vía de casación, donde exista una mora en su definición»; y en el presente asunto «el reconocimiento pensional pretendido… está en debate, precisamente en el proceso que actualmente está en curso, circunstancia que hace inviable la acción de tutela, dadas las características de subsidiariedad y residualidad que la rigen »; aunado a

debate, precisamente en el proceso que actualmente está en curso, circunstancia que hace inviable la acción de tutela, dadas las características de subsidiariedad y residualidad que la rigen »; aunado a que «no se verifica una mora en la definición del asunto, pues… se está agotando de manera oportuna el recurso de queja que dará cuenta de la procedencia del recurso extraordinario de casación». 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 LA IMPUGNACIÓN La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que el fondo de pensiones no sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, por lo que acertadamente le fue denegada su concesión, y que el reconocimiento pensional por parte de los jueces de instancia derivó de la satisfacción de todos los requisitos legales para tal propósito.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se concluye la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado,

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. Como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, en el juicio recriminado se viene dando el trámite de rigor al recurso de queja propuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección frente al proveído que le denegó la concesión del extraordinario de casación que incoó contra el veredicto del Tribunal ad-quem, siendo inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la temática planteada, invadiendo injustificadamente la órbita funcional del fallador natural, pues no le está permitido anticiparse a los pronunciamientos que

inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la temática planteada, invadiendo injustificadamente la órbita funcional del fallador natural, pues no le está permitido anticiparse a los pronunciamientos que la ley a deferido al último, lo que, por demás, desnaturalizaría este mecanismo excepcional de protección; en otras palabras, no puede el juez de tutela, como lo pretende el inconforme, disponer el pago de la prestación reconocida por los juzgadores de instancia, cuando precisamente ese asunto se sometió a la jurisdicción y la mentada censura está pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En cuanto al particular, en asuntos con alguna simetría al de ahora, se ha dejado por sentado que: ...la accionante deberá esperar a que la autoridad cuestionada se pronuncie sobre el particular, por ser la habilitada para ello, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que lo hará. Sobre el ejercicio anticipado de este medio, la Corte ha dicho que, «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).

puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800). 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de los funcionarios judiciales, cuando estos últimos son los legalmente habilitados para dirimir la controversia puesta a su consideración, pues, ello atenta contra la naturaleza residual del auxilio (STC14616-2016, 13 oct., rad. 2016-01534-01). 2.2. Así mismo, se advierte que el actor no ha acudido ante la convocada sala de casación a reclamar la priorización de su caso, con apoyo en las condiciones especiales que por vía de tutela esgrimió -pertenencia a la población de la tercera edad, carestía económica, pérdida de la capacidad laboral, etc. -, ni ha acudido ante los demás accionados, exigiendo la acá rogada, de forma presurosa, materialización anticipada del veredicto de los jueces de instancia; lo que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a

de defensa judiciales…». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a su súplica de exigir pronunciamiento de fondo a la Sala de Casación Laboral convocada respecto al recurso de queja en trámite. Sobre el particular ha destacado esta Sala, en casos que, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente, que el inconforme « tiene la posibilidad esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso…, aportando para ello las pruebas del caso » (CSJ STC1891-2016, en términos similares STC12571-2015). 2.3. Igualmente, pertinente se muestra anotar que de los hechos narrados por el recurrente no se extracta la presencia de una situación excepcional que permita imponer la resolución de su caso con prelación 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 sobre otros a cargo de la Sala de Casación acusada, máxime cuando, como se indicó, no ha acudido ante ella para demostrar tal supuesto, lo que torna inviable la adopción de medidas urgentes de protección. 2.4. En un asunto análogo al acá tratado, plenamente aplicable a éste, para ratificar el despacho adverso del ruego constitucional entonces propuesto para obtener la definición de un recurso de queja incoado contra el auto mediante el cual el ad-quem denegó la concesión del extraordinario de casación, desestimando las alegaciones del allí accionante, similares a las

propuesto para obtener la definición de un recurso de queja incoado contra el auto mediante el cual el ad-quem denegó la concesión del extraordinario de casación, desestimando las alegaciones del allí accionante, similares a las propuestas en el asunto del epígrafe, en punto a su condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, in extenso, dejó dicho esta Sala: 1.- La controversia se centra en establecer si la demora en resolver el «recurso de queja» interpuesto por el ente demandado dentro del ordinario laboral que le inició la accionante, viola las prerrogativas enunciadas… 4.- Deviene improcedente la impugnación según los motivos que se exponen: 4.1. Esta Sala ha aseverado en diversas oportunidades que «la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso», en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores. (CSJ STC, 18 dic 2012, rad 2007-0208800; reiterada en la CSJ STC, 10 dic 2013, rad. 00174-01). 4.2. Ha dicho también que la tardanza judicial se estructura cuando el proceder del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable. Más concretamente ha expuesto

(…) La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la «mora judicial» que abre paso a este excepcional mecanismo de protección, es aquella que carezca de defensa, es decir, sea el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y

paso a este excepcional mecanismo de protección, es aquella que carezca de defensa, es decir, sea el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente motivadas, como se avizora en el caso planteado. Sobre este tópico la Corte ha expuesto que (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 12 mar 2013, rad. 00146-01 y STC953-2014 5 feb, rad. 00582-01 y STC42972014, 4 abr, rad. 00333-01). En un asunto de similares características expresó (…) 4.2. En el sub júdice, el ruego tuitivo tiene origen en la mora, que a juicio del actor, había incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al demorarse un año para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual reconoció la pensión de sobreviviente a

Corporación, al demorarse un año para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Nelly Rodríguez Leal. Al respecto, esta Colegiatura al revisar los plazos incurridos por la acusada, encontró que el Magistrado ponente justificó razonablemente su retraso para dictar sentencia, pues por una parte, la carga de expedientes repartidos a su despacho asciende a 2.764, indicando que un 60% de ellos esperan decidirse mediante providencia definitiva; y por otra, la restricción normativa contemplada en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 que comprende tramitar sucesivamente los procesos respetando su orden de llegada. De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado una justificación razonable en la demora, resguardada en la excesiva carga laboral y la prohibición de variar arbitrariamente los turnos de recepción de los procesos prestos a resolver, siendo improcedente la tutela impetrada. (STC 14 nov 2013, rad. 01903-01). 4.3. No es dable ordenarle a la Sala tutelada, aunque se trate de un auto interlocutorio como lo afirma la censura, que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque con ello se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998, además de que se vulnerarían derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros juicios a su cargo, esto es, a quienes según

los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998, además de que se vulnerarían derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros juicios a su cargo, esto es, a quienes según el orden de ingreso les correspondería las primeras decisiones… Entonces, como la tardanza en desatar el recurso a que se contrae la queja no es atribuible a desidia, apatía o arbitrariedad de la autoridad cuestionada, sino producto de la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que ésta alta Corporación no es ajena, dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo deprecado, pues se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican. 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 4.4. Asimismo, se observa que en un evento en el que la misma Sala de Casación Penal de esta Corte denegó un amparo constitucional tras concluir que frente a la hipotética mora en que pudiere incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, el accionante tenía a su disposición «la vigilancia administrativa o la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 01645-01) se dijo (…) Del análisis de los medios de convicción que obran en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, el peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a verse.

diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, el peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a verse. En efecto, el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de “que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)”, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades. En un caso de similares connotaciones en el que el allí accionante acudió a la tutela porque no se había fijado fecha para la “audiencia de legalización de cargos” prevista en la Ley 975 de 2005, la Sala indicó que aquel contaba con “otro instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo, concretamente, la recusación del funcionario de conocimiento, con invocación de la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 904 de 2004. “La Sala sobre el tema ha dicho que: ‘(…) De otro lado, si la promotora considera que el funcionario accionado está en mora de resolver lo atinente a

contemplada en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 904 de 2004. “La Sala sobre el tema ha dicho que: ‘(…) De otro lado, si la promotora considera que el funcionario accionado está en mora de resolver lo atinente a la ‘reapertura de la investigación’, puede, porque así lo dispone el numeral 7º, artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, recusarlo. Desde esa perspectiva, es indiscutible que la posibilidad de hacer uso de la mencionada figura jurídica, reafirma el fracaso de este resguardo, dado su carácter eminentemente subsidiario. “En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 ‘...7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada...” “‘De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en la CSJ STC, de 20

instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en la CSJ STC, de 20 jun 2012, rad. 011221-01; CSJ STC, 25 jul 2012, rad. 01254-01 y CSJ STC, 13 mar 2013, rad. 00178 -01). 4.5. De otro lado, el hecho que se aduzca la condición de adulto mayor para fundamentar la solicitud de que se le altere el turno en su favor, ello no basta para dar por demostrada la transgresión de los derechos invocados, pues, obviamente, deben estar acreditadas las afectaciones que lo pongan en estado de inminente vulnerabilidad. En este sentido ha dicho la Corte (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…) sobre el punto esta Sala indicó que ‘si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto’ (…) (STC631-2014 de 29 de enero, rad. 00040-01).

advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto’ (…) (STC631-2014 de 29 de enero, rad. 00040-01). Además, no debe perderse de vista que gran parte de los asuntos a cargo de la Sala de Casación Laboral y, concretamente en este caso, involucran derechos de personas que también se encuentran en las mismas condiciones de la actora, esto es, personas de la tercera edad, delicadas de salud, pensionados, de viudas, zuérfanos y discapacitado (CSJ STC6195-2015, 21 may., rad. 2015-00665-01).

3. Lo dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.

12Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01455-01 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...