CSJ - STC10940-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10940-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10940-2023 Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 (Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en la tutela que Amalia Prada Mejía instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, extensiva al José Raúl Niño Merchán, Luis Eduardo Celis Pacheco, Adriana Díaz Ochoa y Freddy Mauricio Suárez Arismendi. ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la guarda del derecho a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado convocado: i).- Declarar que no quedaron bienes en favor de los demandados Luis Eduardo Celis Pacheco y Adriana Díaz Ochoa.Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 ii).- Oficiar al Juzgado Cuarto civil del Circuito de Cúcuta «informando que no quedaron bienes para colocar a disposición de ese despacho en virtud del embargo de remanente comunicado mediante oficio J4CVLCTO-2023-0147 del 12 de marzo del 2023, radicado 5400131530042023-00004-00».
despacho en virtud del embargo de remanente comunicado mediante oficio J4CVLCTO-2023-0147 del 12 de marzo del 2023, radicado 5400131530042023-00004-00». iii).- Informar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga «el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO CON REAL PERSONAL REMANENTE sobre el predio determinado al folio de matrícula inmobiliaria número 300-268794 y me sea remitido a mi correo electrónico el original del oficio en mención». En compendio adujo que es la actual propietaria del inmueble c on folio de matrícula n.° 300-268794, por compra que realizó a Luis Eduardo Celis Pacheco y Adriana Díaz Ochoa los días 14 y 17 de marzo de 2023, tal y como dan cuenta las anotaciones 19 y 20 del certificado de libertad y tradición, en la que aceptó la hipoteca constituida por escritura pública n°. 1130 de 12 de abril de 2022 en favor de José Raúl Niño Merchán. Señaló que, este, embargó dicho bien en el proceso ejecutivo con garantía real que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2023-00019), pese a que para esa época ya había adquirido la totalidad del predio. En su opinión, la Oficina de Instrumentos Públicos no debió inscribir la medida cautelar, como quiera que el fundo se encontraba a su nombre, resultando improcedente de acuerdo con lo señalado en el artículo 599 del Código General del Proceso.
Públicos no debió inscribir la medida cautelar, como quiera que el fundo se encontraba a su nombre, resultando improcedente de acuerdo con lo señalado en el artículo 599 del Código General del Proceso. Indicó que dicho despacho judicial el 26 de mayo ordenó su vinculación a la lid en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, sin que hubiese sido notificada; sin embargo, por acuerdo transaccional que hizo, en auto de 15 de junio dio por terminado el litigio, en cuyo numeral 4° dispuso «oficiar al Juzgado Cuarto civil del Circuito de Cúcuta NS 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 informando que no quedaron bienes para colocar a disposición de ese despacho en virtud del embargo de remanente comunicado mediante oficio J4CVLCTO-2023-0147 del 12 de marzo del 2023, radicado 5400131530042023-00004-00» ; el acreedor hipotecario José Raúl Niño Merchán canceló la anotación n°. 15 «29-062023 en relación con la HIPOTECA del folio de matrícula inmobiliaria número 300268794 como consta en la anotación número 20». Aseveró que no es parte dentro del juicio que Freddy Mauricio Suárez Arismendi adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta contra Luis Eduardo y que nunca se ha obligado en favor de él. Arguyó que el estrado convocado en providencia de 28 de junio de 2023, adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 15 de junio de 2023 y dejó a disposición del juzgado de Cúcuta (rad. 2023Arguyó que el estrado convocado en providencia de 28 de junio de 2023, adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 15 de junio de 2023 y dejó a disposición del juzgado de Cúcuta (rad. 202300004) los «bienes desembargados » de propiedad de Luis Eduardo Celis Pacheco, para lo cual expidió los «oficios 424 y 425, que también se encuentran mal elaborados porque el propietario del bien inmueble NO ES del demandado LUIS EDUARDO CELIS PACHECO a esta fecha soy la PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE el cual se encuentra debidamente CANCELADA la hipoteca y el proceso EJECUTIVO CON ACCION REAL». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones allí surtidas en el pleito confutado. El Octavo Civil del Circuito de Cúcuta comunicó que «AMALIA PRADA MEJIA, NO ha sido ni es demandada dentro de ningún proceso que se tramite en este estrado judicial. No obstante, (…) me permito informar que en este juzgado se tramita el proceso ejecutivo radicado 2023-00004 adelantado por el señor FREDDY MAURICIO SUAREZ ARISMENDI contra LUIS EDUARDO CELIS PACHECO, donde la parte ejecutante solicitó la vinculación de la accionante como demandada y a su vez la accionante solicita se levante una medida cautelar decretada en su contra, peticiones que mediante proveído de fecha 7 de septiembre de año en curso fueron denegadas por improcedente. Así mismo la accionante señora AMALIA
demandada y a su vez la accionante solicita se levante una medida cautelar decretada en su contra, peticiones que mediante proveído de fecha 7 de septiembre de año en curso fueron denegadas por improcedente. Así mismo la accionante señora AMALIA 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 PRADA MEJIA presentó acción constitucional de tutela en contra del despacho la cual correspondió conocer a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien profirió fallo el 11 de septiembre del año en curso, declarando improcedente el amparo». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga sostuvo que las misivas que «ordenan la inscripción de un remanente», reiteran que la demandada es Amalia Prada Mejía, por lo que «procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en el sentido de que la demandada es Amalia Prada Mejía, quien es la titular actual del dominio. Los asuntos sustantivos por los cuales la señora Amalia Prada Mejía, deba responder por la obligación del proceso donde se embarga el remanente, debe ventilarlos ante el mismo Juzgado, y esta Oficina de Registro, no es competente para determinar si ella debe pagar el crédito del proceso donde se embarga remanente. Reiteramos que esta Oficina de Registro, ha procedido a inscribir ante la clara indicación del Juez de que la demandada es la actual titular del dominio. A esta oficina de Registro, llegó el oficio del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, indicándonos que el proceso donde se decretó el remanente cambió de radicación del Juez de conocimiento y por ello debe cambiarse
demandada es la actual titular del dominio. A esta oficina de Registro, llegó el oficio del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, indicándonos que el proceso donde se decretó el remanente cambió de radicación del Juez de conocimiento y por ello debe cambiarse la forma en que inscribió la medida, obviamente respecto del nuevo Despacho que conoce del proceso». Freddy Mauricio Suárez Arismendi se opuso al auxilio. Diego Fernando Pérez Pinzón, en su calidad de curador ad litem, solicitó conceder el amparo y, en consecuencia, se manifieste que no hay «bienes» en favor de los ejecutados Luis Eduardo Celis pacheco y Adriana Díaz Ochoa, conforme las anotaciones n.° 19 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria referido. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga otorgó el ruego y, ordenó que, se: «i) Deje sin efecto la providencia del 28 de junio de 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 2023 mediante la que adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 15 de junio de 2023, dejando está última providencia en firme; ii) Ordene la cancelación de la anotación No.24 del folio de matrícula inmobiliaria No.300268794, iii) Deje sin efecto los oficios No. 0557, 0580 y 0597 y, iv) Libre comunicación a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, informándoles su decisión».
a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, informándoles su decisión». Freddy Mauricio Suárez Arismendi recurrió, aduciendo que en virtud de la remisión del libelo genitor que hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga al de Cúcuta, éste último el pasado 11 de septiembre declaró improcedente el auxilio por ausencia de vulneración, por lo que, en su sentir, el veredicto impugnado no «es válido, porque los dos Tribunales en cuestión tenían que tomar una decisión unificada y, el existir dos fallos sobre el mismo asunto», pone en peligro la seguridad jurídica. Resaltó que el a quo erró porque la actora «sí hace parte del proceso en cuestión, ya que el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga la vinculó como demandada y responsable de todo lo que atañe al bien (…)»; además, que tampoco tuvo en cuenta «los momentos procesales para interponer recursos ordinarios y extraordinarios ante las decisiones de los despachos judiciales que siempre estuvieron a la orden del doctor Héctor Sarmiento y de Amalia Prada, por lo que se evidencia en los procesos falta de interés y del agotamiento de los mecanismos ordinarios (…)» y, «se debe tener en cuenta también que desde el pasado 15 de junio y del 28 de junio de 2023, solo mi apoderada discutió el error en el auto (…)». CONSIDERACIONES 1.- La Sala anuncia la confirmación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- De la evidencia allegada al plenario se vislumbra que el
CONSIDERACIONES 1.- La Sala anuncia la confirmación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- De la evidencia allegada al plenario se vislumbra que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 hipotecario promovido por José Raúl Niño Merchán contra Luis Eduardo Celis Pacheco y Adriana Díaz Ochoa (rad. 2023-00019), libró mandamiento de pago a favor de aquel y decretó el embargo de la heredad con matrícula n.° 300-268794, de propiedad de los ejecutados para cuando se interpuso la demanda (6 mar. 2023). Amalia Prada Mejía adquirió de los ejecutados Luis Eduardo y Adriana el citado fundo (14 y 17 mar. 2023). En providencia de 14 de abril, el juzgado tomó nota del embargo de remanente para el proceso n.° 2023-00004 tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta –antes Cuarto Civil del Circuito-, en el que funge como demandante Fredy Mauricio Suárez Arismendi y demandado Luis Eduardo Celis Pacheco. El 24 de mayo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga vinculó a Amalia Prada Mejía como litisconsorte de la pasiva, quien suscribió acuerdo transaccional con José Raúl Niño Merchán; por ello, aquel declaró terminada la lid por acuerdo entre las
Bucaramanga vinculó a Amalia Prada Mejía como litisconsorte de la pasiva, quien suscribió acuerdo transaccional con José Raúl Niño Merchán; por ello, aquel declaró terminada la lid por acuerdo entre las partes y mandó en el numeral 4° «oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta N.S., informando que no quedaron bienes para colocar a disposición de ese despacho en virtud del embargo de remanente comunicado mediante oficio No. J4CVLCTO-2023-0147 del 12 de marzo de 2023, radicado No. 540013153004202300004-00» (15 jun.). Sin embargo, ante petición de Freddy Mauricio Suárez Arismendi, el 28 de junio dejó sin efectos el numeral 4° y adicionó el «numeral tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 15 de junio de 2023, en el sentido de dejar a disposición JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (NORTE DE SANTANDER) para el proceso radicado: 540013153004-2023-00004-00, los bienes aquí desembargados de propiedad del demandado LUIS EDUARDO CELIS
PACHECO».
6Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 En cumplimiento de esa determinación la Secretaría ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos, quien en la anotación n.° 24 del folio de matrícula comentado, realizó la siguiente inscripción: 1.2.- El anterior recuento permite deducir que el estrado convocado
Oficina de Instrumentos Públicos, quien en la anotación n.° 24 del folio de matrícula comentado, realizó la siguiente inscripción: 1.2.- El anterior recuento permite deducir que el estrado convocado trasgredió las garantías de Amalia Prada Mejía, pues, efectivamente el predio con matrícula inmobiliaria n.° 300-268794b no pertenece a Luis Eduardo Celis Pacheco, único demandado en el proceso n.° 2023-00004 que se tramita en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, del cual ella no es parte. Nótese, además, que la compraventa que ella celebró con Luis Eduardo Celis Pacheco y Adriana Díaz Ochoa (14 y 17 mar. 2023) se registró el día 17 de marzo de 2023 (anotación 21), y fue hasta el «14 de abril que se tomó nota del embargo de remanente para el proceso identificado con rad. 2023-00004» cuando la heredad ya no pertenecía al allá ejecutado – Luis Eduardo. 1.3.- Memórese que Amelia Prada se vinculó al proceso hipotecario n.° 2023-00019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 468 del Código General del Proceso, que prevé las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, según el cual: «Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01
exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01
1.- (…). 2.- Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago (…).». De suerte que, al Luis Eduardo respaldar con hipoteca constituida sobre el multicitado bien la deuda que tenía con José Raúl Niño Merchán, éste estaba facultado para exigir el cumplimiento de la obligación persiguiendo el mismo, en manos de quien estuviere, en virtud del atributo de persecución que la hipoteca confiere a su beneficiario Satisfecho el crédito así garantizado por transacción celebrada entre demandante y demandado, como aquí ocurrió, el predio queda libre de ese específico gravamen, sin que ningún embargo de remanentes por otras deudas del inicial dueño demandado con terceras personas lo afecte. Adicionalmente, el proceder del juzgado cuestionado resulta contrario a la ley, pues desconoció lo establecido en los artículos 597 numeral 7 y 593 numeral 1 del estatuto adjetivo civil , que regulan lo
Adicionalmente, el proceder del juzgado cuestionado resulta contrario a la ley, pues desconoció lo establecido en los artículos 597 numeral 7 y 593 numeral 1 del estatuto adjetivo civil , que regulan lo concerniente al « levantamiento del embargo y secuestro », cuando « del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien (…)». 1.4.- De igual forma, se avizora que, pese a que el interlocutorio de 15 de junio del año avante, que dio por terminado el proceso y dispuso oficiar al «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta N.S., informando que no quedaron bienes para colocar a disposición de ese despacho en virtud del embargo de 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 remanente comunicado mediante oficio No. J4CVLCTO-2023-0147 del 12 de marzo de 2023, radicado No. 5400131530042023-00004-00», había cobrado ejecutoria para cuando la apoderada de Freddy Mauricio Suárez Arismendi solicitó el cumplimiento del proveído que tomó nota del remanente (26 jun), el juzgado criticado lo adicionó en el sentido aquí discutido, desconociendo la firmeza de la decisión. Significa entonces, que no era viable acceder a dicha rogativa, pues conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, ello sólo debía hacerse «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 1.5.- El impugnante cuestiona que el Tribunal de Bucaramanga no
ello sólo debía hacerse «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 1.5.- El impugnante cuestiona que el Tribunal de Bucaramanga no tuvo en cuenta «los momentos procesales para interponer recursos ordinarios y extraordinarios ante las decisiones de los despachos (…)»; empero, se reitera lo solventado por el a quo, en lo relativo a reconocer que para Amalia Parada Mejía el juicio había finalizado al aceptarse el acuerdo de pago al que llegó con el demandante, máxime cuando dicha determinación había quedado en firme. 1.6.- Finalmente, se advierte que, contrario a lo enunciado por el impugnante, en el sub examine no existen dos (2) «fallos de tutelas contrarios»; comoquiera que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en el consecutivo 2023-00264-00, fue lo concerniente al «Juzgado OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de Cúcuta respecto del proceso (ejecutivo) radicado 5400131533004-2023-00004-00» por la remisión que le hizo la Magistratura de Bucaramanga desde el auto admisorio de este resguardo el 4 de septiembre de 2023, en el que dispuso: «atendiendo a que la demanda de amparo también se dirige contra el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , se ordena que por la 9Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 Secretaría de esta Sala Especializada se remita copia del libelo genitor y sus
JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , se ordena que por la 9Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01 Secretaría de esta Sala Especializada se remita copia del libelo genitor y sus anexos, así como de esta providencia, con destino a la OFICINA DE REPARTO de Cúcuta para que se asigne la causa propuesta por la señora AMALIA PRADA MEJIA entre los Magistrados que integral la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, para que sean estos quienes conozcan de los reclamos que se enfilan contra prenombrada autoridad, conforme a lo preceptuado por el numeral 5º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021, que a la letra reza: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”». 2Lo discurrido conlleva a la refrendación de la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00408-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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