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CSJ - STC10941-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10941-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10941-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01763-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que instauró Ángela Zambrano de Álvarez, socia de CI Plantaciones Delta LTDA, Juan Carlos Navarro Ordoñez, representante legal de la sociedad Ultraseguridad LTDA, y Adeodato Jaime Murillo, contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Superintendencia de Sociedades; actuación en la que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a todos los intervinientes en el proceso de liquidación 11001-22-03-000-2023-01763-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes prentenden se ordene a la convocada «emitir el auto de adjudicación dentro del proceso de liquidación de CI PLANTACIONES DELTA LTDA EN LIUIDACIÓN».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01763-01 2 De acuerco con lo narrado por los tutelantes, la Superintendencia de Sociedades se ha negado a emitir el auto de adjudicación, sin que a su juicio existan razones justificadas. 2.- La Superintendencia de Sociedades dijo que no prolongó de manera injustificada las decisiones que debían ser tomadas dentro del

Sociedades se ha negado a emitir el auto de adjudicación, sin que a su juicio existan razones justificadas. 2.- La Superintendencia de Sociedades dijo que no prolongó de manera injustificada las decisiones que debían ser tomadas dentro del proceso en curso. En lugar de esto, sostuvo que fueron las partes involucradas quienes, a través de diversos escritos, contribuyeron a que el proceso no pudiera concluir oportunamente. Agregó que, en el período del 1 de julio de 2022 al 12 de julio de 2023, se enviaron 68,205 expedientes a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, según una certificación emitida por el Grupo de Gestión Documental. Además, resaltó que la complejidad de estos asuntos justifica posibles retrasos debido a problemas estructurales y una alta carga de trabajo en la entidad, de modo que no se puede considerar incumplimiento en los términos. 3.- El tribunal negó el amparo, ya que, aunque la accionada se demoró en tomar una decisión sobre la adjudicación, esta fue justificada. Lo dicho, en razón al aumento significativo en la carga de trabajo, según la certificación mencionada. De igual forma, sostuvo que la accionada realizó requerimientos a la liquidadora el 11 de mayo, el 3 de junio y el 10 de agosto de 2022, con el fin de que cumpliera con las instrucciones dadas y presentara el proyecto de adjudicación de bienes actualizado.

4.- Los recurrentes impugnaron el fallo de primera instancia y argumentaron que la decisión desconoció el precedente fijado por la Corte

de adjudicación de bienes actualizado.

4.- Los recurrentes impugnaron el fallo de primera instancia y argumentaron que la decisión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional. Además, señalaron que la mora en el proceso de liquidación se presenta desde antes de pandemia y que la tutelada no señaló las medidas que ha tomado para solventar la situación.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01763-01 3 CONSIDERACIONES 1.- La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamentó en la existencia de prueba que daba cuenta de la congestión judicial al interior de la Superintendencia de Sociedades, y a su vez, en las actuaciones que realizó la tutelada para dar celeridad al procedimiento de liquidación judicial. 2.- Precisado lo anterior, la sala, atendiendo a los argumentos de la impugnación, la desatará a partir del estudio de tres temas: (i) la mora judicial y su desarrollo jurisprudencial; (ii) la prueba de la mora judicial como elemento de justificación de la mora judicial; y (iii), el caso concreto. 2.1.- la mora judicial y su desarrollo jurisprudencial Esta sala ha señalado que la mora judicial es el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras). Así mismo, ha establecido esta Corporación que la viabilidad de un

razonablemente justificadas» (CSJ STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras). Así mismo, ha establecido esta Corporación que la viabilidad de un acción de tutela por retardo judicial depende, en principio, en la desatención de los términos previstos para tramitar una actuación, y segundo, de la falta de justificación del mismo. En efecto, frente a la justificación que puede ser considerada como válida, esta sala ha sostenido en sentencia CSJ STC13287-2022 del 5 de octubre: “Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congesti ón judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos esRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01763-01 4 ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no ser á suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congesti ón, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento” En suma, el amparo a los derechos fundamentales a través de acción de tutela y como consecuencia de la mora judicial, debe circunscribirse a la determinación de una inobservancia de una plazo establecido en la ley, y a su vez, a la ausencia de prueba que demuestre tanto la congestión como las medidas concretas que se han tomado por el despacho que presuntamente

determinación de una inobservancia de una plazo establecido en la ley, y a su vez, a la ausencia de prueba que demuestre tanto la congestión como las medidas concretas que se han tomado por el despacho que presuntamente ha violado los derechos fundamentales. 2.2.- la prueba de la congestión como elemento de justificación de la mora judicial La congestión judicial es un flagelo que ha afectado el normal trámite de los procesos sin distinguir su naturaleza o particularidades, lo cual no solo ha perjudicado a jueces de la republica sino también a autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, tal y como sucede con la Superintendencia de Sociedades. No obstante, esta sala ha sostenido que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela. En efecto, esta Corporación ha señalado: “Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, as í́1 como de la debida diligencia empleada para remediarla”.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01763-01 5 Así mismo, la sala en sentencia CSJ STC2517-2023 del 15 de marzo tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la prueba de la congestión judicial que justifica la tardanza en procesos de conocimiento por parte de

5 Así mismo, la sala en sentencia CSJ STC2517-2023 del 15 de marzo tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la prueba de la congestión judicial que justifica la tardanza en procesos de conocimiento por parte de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en donde ha avalado la justificación de la tardanza en su carga laboral. En ese mismo sentido, La Corte afirmó en la sentencia CSJ STC 259-2023, del 2 de agosto: En efecto, al momento de rendir informe, que se entiende rendido bajo juramento, la entidad revel ó que en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor cuenta con 27.112 procesos activos con corte a 5 de marzo de 2023, muchos con causas iniciadas de forma previa a aquel objeto de este amparo. Adicionalmente, señal ó que el grupo de trabajo encargado de estos procesos es de 29 funcionarios, los cuales, al tope de su capacidad, finalizarí́an 2000 procesos al mes, mientras que admiten, en el mismo lapso, 2300 demandas, todo lo que concurre en una congestión judicial notoria. 2.3. Caso concreto En el caso que ocupa a la sala, se evidencia que la parte tutelada justificó la mora al 2023 del trámite de proceso de liquidación judicial que se presenta en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia a través de certificación expedida por la Coordinadora de Gestión documental, en donde se indicó un número de 68.205 radicados al 12 de julio de 2023, lo que hace compleja la gestión de cada uno de los procesos, sobre todo cuando se tiene presente que este tipo de controversias son de naturaleza

donde se indicó un número de 68.205 radicados al 12 de julio de 2023, lo que hace compleja la gestión de cada uno de los procesos, sobre todo cuando se tiene presente que este tipo de controversias son de naturaleza multipartes y que ello genera mayores desafíos en la gestión efectiva del procedimiento. Así, la parte tutela justificó la mora judicial en los siguientes términos: “”Debe igualmente resaltarse que los procesos de insolvencia, a diferencia de los procesos contenciosos, son multipartes y generalmente complejos, pues frente a aquellos suelen dirigirse en calidad de partes; el deudor, los acreedores internos, los acreedores externos, la DIAN, otras entidades públicas, y a su vez un sinnúmero de interesados, haciendo que en cada proceso por ejemplo puedan presentarse más deRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01763-01 6 mil (1.000) escritos, (radicaciones). Para ilustrar lo antes expuesto, se arrimará al presente informe, una certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de esta entidad, donde manifiesta que consultado el gestor documental de la entidad, con filtros de búsqueda, como radicaciones de entrada desde el 1º de julio de 2022, al 12 de julio de 2023, dirigidas a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia y sus grupos adscritos, de la cual esta Dirección hace parte, se evidenció un total de sesenta y ocho mil doscientos cinco (68.205), radicado”1 De igual forma, la sala observa que la accionada realizó

parte, se evidenció un total de sesenta y ocho mil doscientos cinco (68.205), radicado”1 De igual forma, la sala observa que la accionada realizó requerimientos jurisdiccionales a la liquidadora el 11 de mayo, el 3 de junio y el 10 de agosto de 2022, los cuales estaban orientados a exigirle que cumpliera con las instrucciones dadas y presentara el proyecto de adjudicación de bienes actualizado, orden que dada la congestión demostrada por la tutelada, no fue posible hacerle seguimiento, lo que muestra que la mora se genera por la pasividad de la liquidadora mas no por la falta de actuar del juez del concurso. En todo caso, las exculpaciones traídas por la entidad accionada a efectos de justificar la mora son útiles para este caso en concreto y en el actual estado del proceso de liquidación judicial. Sin embargo, para litigios futuros e incluso para el trámite restante del mismo caso objeto de estudio, le incumbe al juez del concurso suministrar las explicaciones de rigor, en aras de mostrar cómo la demora en impulsar los asuntos a su cargo es ajena a la debida diligencia que la ley le impone. En otras palabras, la congestión judicial no puede justificar, per se, la lentitud en el estudio y resolución de los casos puestos a disposición de la autoridad, dado que, dentro de sus deberes est á ejecutar las acciones que le permitan superar y corregir la aglomeración de litigios. Así, en el caso particular a pesar de no encontrarse una vulneración a los derechos fundamentales a causa de el retardo injustificado del

aglomeración de litigios. Así, en el caso particular a pesar de no encontrarse una vulneración a los derechos fundamentales a causa de el retardo injustificado del proceso, se recuerda que para el tramite del mismo el juez del concurso 1 Escrito de respuesta a la acción de tutela promovida por los accionantes.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01763-01 7 cuenta con un conjunto de poderes coercitivos que pueden coadyuvar al buen término el conflicto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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