CSJ - STC10942-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10942-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10942-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que formuló Mario Restrepo frente a la sentencia proferida el pasado 16 de agosto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud y « dignidad humana», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 2 2.1. Mediante la demanda de tutela del epígrafe, radicada el 27 de julio de 2023, el actor se quejó de que en la acción popular que instauró contra Gloria Angélica Pradilla Pacheco, como propietaria del establecimiento de comercio Droguería Drocentro ( actualmente en curso bajo el rad. 2022-00100, en la que, ante la solicitud del accionante de
contra Gloria Angélica Pradilla Pacheco, como propietaria del establecimiento de comercio Droguería Drocentro ( actualmente en curso bajo el rad. 2022-00100, en la que, ante la solicitud del accionante de expedición de «constancia secretarial de todas las etapas procesales y las respectivas fechas», con auto del 20 de febrero último el estrado acusado dispuso compartir «el link de la acción popular a las partes»; así mismo, en audiencia de pacto de cumplimiento, del 27 de julio siguiente, prorrogó por 6 meses el término para fallar. Determinaciones que cobraron ejecutoria sin objeción alguna), el Juzgado acusado i) no acepta el desistimiento que, «ante la mora y la renuencia judicial de la juzgadora», ha formulado respecto de esa acción; ii) a pesar de sus solicitudes, no le demuestra «la gran carga laboral de acciones populares que le impiden cumplir t[é]rminos perentorios de… tiempo que le impone la ley 472 de 1998 »; tampoco le comparte « digitalmente copia del libro radicador de audiencias del despacho », no le brinda «constancia secretarial de todas y cada etapa procesal…[,] consignando día, mes y año y se niega y [l]e dice que deb[e] pagar las certificaciones »; ni aplica la pérdida de competencia de acuerdo al canon 121 del Código General del Proceso; y tampoco le concede agencias en derecho; adujo que tal tardanza en el decurso del trámite le ha generado afectaciones psicológicas que no
la pérdida de competencia de acuerdo al canon 121 del Código General del Proceso; y tampoco le concede agencias en derecho; adujo que tal tardanza en el decurso del trámite le ha generado afectaciones psicológicas que no desea continuar soportando, por lo que desiste del mismo. 2.2. Agregó que la Procuraduría y la Defensoría encartadas, a pesar de sus peticiones, no « present[a]n acción de reparación directa a [su] nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia[,] por aparente falla en la prestación del servicio »; y rogó vincular a la Presidencia de la República «a fin [de] que ordene[,] según sus funciones[,] deberes[,] o [l]e diga qu[é] entidad estatal es la encargadaRadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 3 de presentar [su] acción de reparación directa».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Alcaldía de Pereira deprecó su desvinculación de este trámite porque, acorde con «los hechos que enuncia el accionante…[,] no es responsable ni debe ser parte involucrada en la presente actuación, porque existe ilegitimidad en la causa por pasiva».
Destacó que « las actuaciones surtidas en el Juzgado…[,] en lo referente al proceso de la acción popular…, se han ceñido a la Ley a la Constitución Política y se ha respetado el debido proceso».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado e indicó que «son los mismos actores Populares quien[es] con sus solicitudes
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado e indicó que «son los mismos actores Populares quien[es] con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hace[n] que se retarde el trámite de sus acciones…, no obstante ser conocedores de las decisiones adoptadas frente a dichas peticiones».
3. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda también solicitó su desvinculación de esta actuación porque no promovió la acción popular fustigada ni « ha tenido participación alguna dentro de ella», por lo que lo señalado le es ajeno, en tanto que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos[,] emitiendo [el] concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez, sin que tenga… facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01
4 Añadió que el actor « no [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de [esa] agencia del Ministerio Público».
4. La Presidencia de la República pidió su exclusión de este decurso, «cualquiera fuere el sentido de la sentencia, dado que la misma es IMPROCEDENTE, en razón de la falta de legitimación en la causa por
agencia del Ministerio Público».
4. La Presidencia de la República pidió su exclusión de este decurso, «cualquiera fuere el sentido de la sentencia, dado que la misma es IMPROCEDENTE, en razón de la falta de legitimación en la causa por pasiva que existe en el presente caso»; o subsidiariamente, «ante la inexistencia de una omisión [suya]… que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante… [,] se NIEGUEN las pretensiones de la presente acción de tutela».
5. La Procuraduría General de la Nación igualmente reclamó su desvinculación de este trámite porque, «[e]n lo que tiene que ver con la presentación de [la] acción de reparación directa por mora judicial[,] según requerimiento del accionante…, debe indicarse que todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada[,] atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
6. La Defensoría del Pueblo, del mismo modo, exigió su
designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada[,] atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
6. La Defensoría del Pueblo, del mismo modo, exigió su exclusión de esta acción porque « no tiene injerencia alguna respecto delRadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 5 asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de [esa] Entidad».
Resaltó que, «en el último mes », el quejoso le ha presentado « más de treinta (30) derechos de petición, en los cuales solicita, entre otras cosas, lo siguiente: 1. Que la Defensoría del Pueblo actué en su nombre, pues desconoce cómo realizar una vigilancia judicial y administrativa. 2. Que la Defensoría del Pueblo presente acción Penal, administrativa o legal, a fin de garantizar de que se le garantice el artículo 29 de la constitución política de Colombia (debido proceso) 3. Que la Defensoría del Pueblo presente en su nombre acción de reparación directa en contra de la rama judicial por falla en el servicio »; y que « todos los derechos de petición que… cualquier ciudadano [le] presenten (sic)… serán atendidos y contestados de fondo dentro de los términos legales, actuando de manera respetuosa de los mandatos legales y constitucionales, más cuando [es] la entidad que se encarga de promover, promulgar y proteger derechos fundamentales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda al observar que
constitucionales, más cuando [es] la entidad que se encarga de promover, promulgar y proteger derechos fundamentales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda al observar que «[l]as piezas procesales allegadas acreditan que la acción popular [cuestionada]… se encuentra en trámite, al punto de que el 27 de julio de este año se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en la que, entre otras cosas, se ordenó abrir el proceso a pruebas, periodo probatorio que por mandato legal, tiene un término procesal de veinte días, prorrogables por otro tanto “si la complejidad del proceso lo requiere” (artículo 28 de la Ley 472 de 1998), plazo que hasta el momento no ha vencido y por lo mismo la queja frente a la mora judicial en ese caso no atiende la realidad procesal y, por ende, carece de todo fundamento »;Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 6 «sobre la supuesta negativa a aceptar el desistimiento de la demanda popular, …no se evidencia que el demandante hubiere elevado, como tal, solicitud alguna en ese sentido y por lo mismo el juzgado no ha emitido decisión sobre el particular »; y respecto de « las peticiones frente a las demás entidades accionadas, …escapan a la naturaleza de la acción de tutela, máxime que deben ser presentadas de manera directa por el interesado ante las autoridades competentes». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor exigiendo «se acepte [su] desistimiento de la…
tutela, máxime que deben ser presentadas de manera directa por el interesado ante las autoridades competentes». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor exigiendo «se acepte [su] desistimiento de la… acción popular » e insistiendo en la presencia de mora judicial en la definición de dicho asunto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 7
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el quejoso, de los documentos obrantes en las presentes diligencias , muy a
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2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el quejoso, de los documentos obrantes en las presentes diligencias , muy a pesar de sus alegaciones, advierte la Corte que están llamadas al fracaso, lo que impone ratificar la determinación de primer grado, por las razones que se pasa a exponer: 2.1. En cuanto al desistimiento de la acción popular, es patente que la salvaguarda no se abría paso, porque, revisado el expediente del asunto fustigado, como acertadamente lo advirtió el Tribunal a-quo, se observa que, para el momento de la formulación de este ruego constitucional, ninguna petición al respecto había presentado el censor ante el fallador accionado.
De allí que la situación criticada por el inconforme sea inexistente, razón por la cual pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto. En un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al igual que aquí, el tutelante se quejó de una actuación judicial irreal, la Sala indicó que: En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que: …[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente
[satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la
persona se queja no existe (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 8 (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se destacó - CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01). 2.2. Ahora, en lo relativo a la supuesta mora judicial en la tramitación del asunto cuestionado, se halla que al mismo se le viene dando el impulso regular y que, frente al proveído mediante el cual, el 27 de julio último, se dispuso prorrogar por seis (6) meses el término para fallar, el inconforme no planteó objeción alguna , exteriorizando allí los reparos traídos precipitadamente a este estadio excepcional, como le correspondía. Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las
cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria. En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJRadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 9 STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
9 STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, ante la evidente e injustificada desatención del inconforme, en cuanto al aspecto en comento, la protección rogada era inviable, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela.
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00277-01 10