CSJ - STC10943-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10943-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10943-2023 Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00278-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Vasco Nicolás Rizo Campo instauró contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. y demás intervinientes en el consecutivo 76001-40-03-010202300356. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades recriminadas, «revocar las sentencias emitidas y consecuentemente en su lugar quien corresponda, emita sentencia en ley motivada». En respaldo adujo que el juzgado municipal censurado negó la «acción de tutela» que promovió contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. por la vulneración a su «derecho fundamental de petición» toda vez que «no emitió respuesta clara, precisa y de fondo» (11 may. 2023), porRadicación n.º 76001-22-03-000-2023-00278-01
2 estimar que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, (…) no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y por regla general la acción de tutela no procede para controvertir asuntos de carácter legal y/o administrativo, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control »; apeló esa decisión, empero, el despacho del circuito la refrendó en todas sus partes (26 jun.). 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali corroboró que conoció en segunda instancia del amparo reprochado y ratificó la sentencia del a quo ; afirmó no haber transgredido « derecho fundamental» alguno y solicitó se declare «improcedente» el presente ruego. El Décimo Civil Municipal de esa sede aseveró que se manejó la «acción de tutela» cuestionada « con toda la diligencia, rectitud y legalidad que requiere, en aras de la transparencia y el debido proceso», por lo que considera debe ser «denegada». La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el « accionante no aporta prueba que acredite que haya dirigido petición (denuncia, queja o reclamo) a esta entidad y no hay certeza respecto del que la accionante hubiere agotado en debida forma la vía administrativa, a fin de que el expediente del Recurso de apelación, en el evento en que hubiere sido presentado de manera subsidiaria al de reposición, haya sido remitido a esta Entidad (…)».
accionante hubiere agotado en debida forma la vía administrativa, a fin de que el expediente del Recurso de apelación, en el evento en que hubiere sido presentado de manera subsidiaria al de reposición, haya sido remitido a esta Entidad (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali denegó la ayuda superlativa, porque «la decisión adoptada en la sentencia de tutela (…) no fue producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia y que conduzca a la perversión de la respectiva actuación, (…). En este punto se anota que el juez accionado analizóRadicación n.º 76001-22-03-000-2023-00278-01 3 el material probatorio aportado dentro de tal plenario, valorándolo de manera fundada y razonada para concluir, como lo había hecho también el A quo, que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad decantados por la jurisprudencia para acceder al amparo, entre ellos la subsidiariedad, además de la ausencia de vulneración». 2.- Impugnó el accionante reafirmándose en su queja. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC47562022 y STC3076-2023).
infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC47562022 y STC3076-2023). La Guardiana de la Carta Política aceptó la posibilidad excepcional de «acciones» como la de ahora, cuando las providencias dictadas son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00278-01 4 “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes
de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC56742023). 2.- En el sub lite Vasco Nicolás Rizo Campo busca dejar sin efectos los veredictos expedidos por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Cali (11 may. y 26 jun. 2023, respectivamente) en la «tutela» n.° 2023-00356, por cuanto, no se « analizó y (…) menos valoró de manera fundada y razonada el material probatorio» ; es decir, su inconformidad es con el sentido de dichos proveídos, lo que torna impertinente el estudioRadicación n.º 76001-22-03-000-2023-00278-01 5 del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar de este mecanismo. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría
1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 3. - Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9549864), la citada actuación fue excluida de revisión (31 ag. 2023), sin que el precursor hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un «Magistrado de esa Colegiatura», el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el «mecanismo de insistencia ». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01, STC8818-2019 y
STC9102-2021, STC3941-2023).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela » y el instrumento de la «insistencia», esta Sala ha expresado: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela » y el instrumento de la «insistencia», esta Sala ha expresado: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimientoRadicación n.º 76001-22-03-000-2023-00278-01 6 previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ
STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
Y en relación con la negligencia en la utilización de los medios de defensa, también tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que
interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023. Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado oRadicación n.º 76001-22-03-000-2023-00278-01 7 no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023). 4.- Ergo, surge irrebatible el acompañamiento de la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC3496-2022 y en la STC371-2023). 4.- Ergo, surge irrebatible el acompañamiento de la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala