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CSJ - STC10943-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10943-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10943-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03273-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Javier Steven Romero Calle instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00059. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «pronta, efica[z] e imparcial administración de justicia», para que, según se desprende de la demanda, se declare fundada la recusación que propuso en el juicio confutado. Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que Constanza Cerón Sánchez promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra los herederos de Javier Romero Osorio, en el que Javier Steven y Valentina Romero Calle formularon « recusación» frente aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03273-00 la Juez Segunda de Familia de Cali, que no la aceptó (16 jul.) y el superior la «declaró infundada» (30 jul. 2024). Aseveró el accionante que la funcionaria «recusada» emitió un concepto que prejuzgaba y sentaba su posición sobre el «meollo» del debate

la «declaró infundada» (30 jul. 2024). Aseveró el accionante que la funcionaria «recusada» emitió un concepto que prejuzgaba y sentaba su posición sobre el «meollo» del debate jurídico y, si bien entiende que una cosa era citar apartes de una declaración, otra distinta era hacer afirmaciones que no se dijeron, en tanto que « el interrogatorio se basó en una afirmación falsa, ya que el testigo Héctor Hernán Lozada Patiño nunca afirmó ‘que nunca convivió con Constanza se dice que él mantuvo una relación de noviazgo con Constanza (...)’ cuando el testigo dijo todo lo contrario». Señaló que los pronunciamientos cuestionados configuraban vías de hecho y distorsionaban la realidad probatoria, por lo que la única garantía procesal era que « un nuevo y desprevenido juez defina sin aspaviento alguno de manera imparcial el presente litigio». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió link del expediente objetado. El Juzgado Segundo de Familia de Cali adujo que la « circunstancia alegada por el mandatario judicial del accionante, ni por asomo se ajusta al presupuesto normativo contenido en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. », por lo que «no aparece de manifiesto violación al derecho de defensa y por contera (…) a[l] debido proceso (…), menos aún, causa específica de procedibilidad», ni «la ocurrencia o amenaza de causar (…) un perjuicio irremediable». Constanza Cerón Sánchez se opuso a la salvaguarda y sostuvo que

a[l] debido proceso (…), menos aún, causa específica de procedibilidad», ni «la ocurrencia o amenaza de causar (…) un perjuicio irremediable». Constanza Cerón Sánchez se opuso a la salvaguarda y sostuvo que la «juez ha obrado dignamente, cumpliendo con su deber constitucional y procedimental (...) y sobre todo cumpliendo con lo mandado en la norma», siendo el problema del censor que «ve su proceso perdido (...). Es por eso que recusa a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03273-00 señora Juez» y dilata el proceso, por lo que en varios memoriales ha expresado «que se le debe compulsar copias a los testigos de la parte demandada y al abogado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el proveído de 30 de julio de 2024, expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en el proceso n.° 2022-00059, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras efectuar precisiones en cuanto a los impedimentos y «recusaciones», su finalidad y causales, puntualizó que se invocó el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo», lo que se cimentó en que «dentro del testimonio de Nayibe Cerón

juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo», lo que se cimentó en que «dentro del testimonio de Nayibe Cerón Sánchez, la jueza realizó una afirmación que ventiló su criterio sobre el asunto materia del proceso, razón suficiente para que se aparte del mismo». Memoró que esta Sala en auto AC3526-2019 (22 ag.), sostuvo respecto a la anotada «causal» que: (...) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03273-00 auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC de 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00). Concluyó, que: «(...) no se abrirá paso dicha recusación, ya que los hechos relatados en el escrito de impedimento no se enmarcan dentro de la causal invocada si en cuenta se tiene que la jueza de primera instancia dentro del interrogatorio

Concluyó, que: «(...) no se abrirá paso dicha recusación, ya que los hechos relatados en el escrito de impedimento no se enmarcan dentro de la causal invocada si en cuenta se tiene que la jueza de primera instancia dentro del interrogatorio realizado a la testigo no plasmó concepto o consejo alguno sobre el presente asunto, pues referir apartes de otro testimonio no constituye una consideración de fondo sobre el objeto del litigio, además el concepto o consejo que refiere dicha causal debe ser rendido por el juez de forma extrajudicial tal y como la norma lo indica (...)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Javier Steven Romero Calle contra la Sala de FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03273-00

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Javier Steven Romero Calle contra la Sala de FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03273-00 del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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