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CSJ - STC10944-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10944-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Marshals Fashions S.A.S. -Invermarshals S.A.S.- frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por Óscar Corredor Acero contra la empresa aquí actora y Cecilia Beltrán.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01

2

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Óscar Corredor Acero incoó libelo “ejecutivo singular” contra la empresa aquí actora, con el objeto de cobrar unas sumas de dinero incorporadas en cuatro letras de cambio, por valor de $100’000.000, cada una1.

En proveído de 21 de abril de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, posteriormente, surtidas las etapas de rigor, en providencia

por valor de $100’000.000, cada una1. En proveído de 21 de abril de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, posteriormente, surtidas las etapas de rigor, en providencia de 18 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución2. Remitido el expediente al juzgado convocado, en auto de 19 de octubre de 2019, se decretó el “embargo” de tres fincas denominadas “La Esperanza” , “Sin Razón” y “El Porvenir”, identificadas con matrículas inmobiliarias “Nº 23629305” , “N° 2362903”, “N° 23629304”, respectivamente, que hacen parte del predio de mayor extensión “Hacienda Ganadera Hato Canaguay”, de propiedad de la compañía aquí actora3. En pronunciamientos de 4 de junio y 8 de septiembre de 2010, la autoridad querellada dispuso el “secuestro” del fundo “La Esperanza”, comisionando, para tal fin, al Juzgado 1 Folio 1; Cuaderno “06. Memorial”. 2 Folio 1; Cuaderno “06. Memorial”. 3 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 3 Promiscuo Municipal de Vistahermosa –Meta-, quien efectuó la diligencia el 12 de noviembre de 20104. Después, en veredicto de 7 de febrero de 2020, el juez acusado, en cumplimiento de un mandato constitucional

3 Promiscuo Municipal de Vistahermosa –Meta-, quien efectuó la diligencia el 12 de noviembre de 20104. Después, en veredicto de 7 de febrero de 2020, el juez acusado, en cumplimiento de un mandato constitucional dictado el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, le impuso sanciones al secuestre designado y, asimismo, le ordenó la entrega de la referida heredad, a la Sociedad Administrativos RC S.A.S.5. Frente a ese pronunciamiento, la promotora elevó recurso de reposición y, al mismo tiempo, radicó memorial ante el estrado confutado, solicitando el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el predio “La Esperanza”6. En auto de 20 de agosto de 2020, el servidor encargado resolvió mantener incólume su decisión y, además, fijó una caución por $45’000.000 para acceder a la petición elevada por la tutelante, de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso7. Inconforme la censora con esa determinación, incoó el remedio horizontal8. 4 Ibidem. 5 Folio 2; Cuaderno “06. Memorial”. 6 Ibidem. 7 ARTÍCULO 602. CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. 8 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 4 Manifiesta la empresa tutelante que el decurso debatido “(…) tiene [una] antigüedad de 11 años (…)” y, según afirma, “(…) se viene tramitando [con] documentos presentados para la ejecución FALSOS (sic) (…)”9. Aduce que, “(…) procesalmente, (…) la última [actuación del despacho encausado,] fue el auto de 7 de febrero de 2020 que ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación (…)” y, asevera, desde el “(…) 25 de septiembre de 2020, (…) [se] está corriendo traslado a un recurso de reposición (…)”10.

3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad fustigada que “(…) resuelva como [en] derecho corresponde y sin dilación alguna, las peticiones y recursos pendientes (…)”11. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juzgado acusado realizó un recuento de las últimas actuaciones surtidas en el juicio reprochado, destacando que el proveído mediante el cual fijó la caución para acceder al levantamiento de las medidas cautelares, “(…) fue objeto de recurso de reposición por la parte ejecutada, escrito al que le

actuaciones surtidas en el juicio reprochado, destacando que el proveído mediante el cual fijó la caución para acceder al levantamiento de las medidas cautelares, “(…) fue objeto de recurso de reposición por la parte ejecutada, escrito al que le corrió traslado, del 28 al 30 de septiembre de 2020, ingresando el expediente al despacho el 20 de octubre de 2020, para resolver (…)”. 9 Folio 1; Cuaderno “Demanda”. 10 Ibidem. 11 Folio 2; Cuaderno “Demanda”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 5 Por tanto, solicitó se denieguen las pretensiones de la quejosa, pues las decisiones dictadas al interior del decurso, no vulneran los derechos reclamados por aquélla12.

2. El Procurador Judicial II-06 memoró los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela y, culminó aduciendo que, en el asunto debatido, “(…) se encuentra en trámite un recurso de reposición formulado por la misma accionante el 7 de septiembre de 2020, del cual ya se dio traslado el 25 de septiembre e ingresó al despacho el 20 de octubre pasado (…)”13.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que “(…) no se advierte una dilación injustificada en el trámite procesal o la mora judicial (…)”, por cuanto

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que “(…) no se advierte una dilación injustificada en el trámite procesal o la mora judicial (…)”, por cuanto “(…) revisadas las copias del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador (…) y la complejidad del asunto a su cargo, dado el número de recursos presentados, y la necesidad de correr traslado de los mismos, circunstancia que valida la falta de pronunciamiento de fondo al recurso interpuesto contra la providencia de fecha 20 de agosto, ello sin desconocer las medidas adoptadas por las autoridades frente a la pandemia que han dificultado el normal desarrollo de la actividad judicial (…)”14. 12 Folios 1 al 3; Cuaderno “06. Memorial”. 13 Folios 1 al 5; Cuaderno “Recepción memorial”. 14 Folios 1 al 7; Cuaderno “08. Sentencia”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 6 1.3. La impugnación La promovió la empresa gestora, argumentando que el despacho querellado no ha resuelto la petición elevada por el nuevo secuestre designado “(…) como a derecho y hechos corresponde (…)”, porque aquél informó que la finca “La Esperanza”, “(…) no fue entregada en su totalidad (…), toda vez que están ocupadas o invadidas por una persona que se identifica como Ómar Gómez (…)”. Por tanto, pidió acoger sus pretensiones, pues, en su sentir, “(…) sí se evidencia la dilación para resolver (…)” el escrito de dicho auxiliar de la justicia15.

identifica como Ómar Gómez (…)”. Por tanto, pidió acoger sus pretensiones, pues, en su sentir, “(…) sí se evidencia la dilación para resolver (…)” el escrito de dicho auxiliar de la justicia15.

2. CONSIDERACIONES

1. La compañía actora censura la actuación de la autoridad querellada, por cuanto, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al incurrir en una tardanza injustificada en la resolución de “(…) peticiones y recursos pendientes (…)”.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: 15 Folio 1; Cuaderno “10. Memorial”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 7 “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”16. El fenómeno en mención halla como presupuestos,

podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”16. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 17 y de la Corte Constitucional18, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana19 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos20, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 16CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-201302374-00, entre otros. 17 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.

17 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 18 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 19 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 20 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 8 Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable21 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se 21 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 9 avizora que la célula atacada haya incurrido en la negligencia a ella imputada.

En efecto, analizada la actuación procesal cuestionada se observa que, en proveído de 7 de febrero de 2020, el juez

9 avizora que la célula atacada haya incurrido en la negligencia a ella imputada. En efecto, analizada la actuación procesal cuestionada se observa que, en proveído de 7 de febrero de 2020, el juez acusado ordenó la entrega de la heredad “La Esperanza”, al nuevo “secuestre” designado, esto es, a la Sociedad Administrativos RC S.A.S. Frente a esa decisión, la promotora elevó recurso de reposición y, al mismo tiempo, solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el fundo referido. Seguidamente, el 24 de febrero de 2020, la Sociedad Administrativos RC S.A.S. aportó escrito con la “rendición de cuentas” de su gestión, pidiendo, además, se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, para que realice “(…) la entrega completa del predio (…), desalojando al ocupante Ómar Gómez Rodríguez y así poder cumplir en forma legal el encargo (…)”. En auto de 20 de agosto de 2020, el servidor encargado resolvió mantener incólume esa determinación; además, corrió traslado de la “rendición de cuentas” allegada por la administradora, según lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 500 del Código General del Proceso 22 y fijó una 22 ARTÍCULO 500. RESTITUCIÓN DE BIENES POR EL ALBACEA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y HONORARIOS. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán

HONORARIOS. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.

2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta méritoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 10 caución por la suma de $45’000.000 para acceder a la petitoria elevada por la tutelante, de conformidad con el canon 602 ídem23; inconforme, la peticionaria formuló remedio horizontal, el cual se encuentra “al despacho” para su estudio.

La gestión descrita evidencia que el funcionario encargado ha impulsado la contienda reprochada conforme a sus competencias y a la normatividad aplicable, máxime si se tiene en cuenta que, dada la suspensión de términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la emergencia sanitaria, resultaba inviable dar trámite a dichas solicitudes con la celeridad que podría ser exigible en circunstancias normales. En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que solo puede dispensarse la

exigible en circunstancias normales. En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no puede accederse a este excepcional mecanismo24. ejecutivo. 23 ARTÍCULO 602. CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. 24 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 11 Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta

11 Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual no se vislumbra en este caso. 3.1. Resta indicar, lo argüido en la impugnación, en torno a la falta de pronunciamiento por la célula convocada respecto de la solicitud incoada por el “secuestre” designado en el juicio debatido, también refuerza la improcedencia de este auxilio, pues, como se expuso, también está pendiente de resolución por parte del fallador, quien, mediante proveído de 20 de agosto de 2020, corrió traslado a las partes; además, es un cuestionamiento nuevo, no controvertido por la actora en estas diligencias. En cuanto a esto último, esta Corporación ha adoctrinado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”25.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana

quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”25.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos26 y su criterio jurisprudencial, no se 25 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 26 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 12 otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 27, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”28, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 27 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 28 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 13 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio29. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le 29 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 14 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia30, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 31; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de

Armadas, jueces y fiscales 31; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías32. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 30 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

No. 259, párrs. 295 a 323. 31 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 32 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 15

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01 16

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01

17 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»33, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 34; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 34; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 33 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01

18 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

34 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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