🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10944-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10944-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10944-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 (Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Germán Montañez Palacops instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad y la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00466. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la información o petición», para que se ordenara al estrado querellado «[le] permita ejercer su derecho a la defensa (…) realice un debido proceso donde se [le] permita ser escuchado por un juez imparcial, se tomen en cuenta las pruebas adjuntas (…) que no tuvieron en cuenta (…) se le pida a la señora incidentante que cumpla la medida de protección, alejándose de [él] y de [sus] redes sociales» y, en consecuencia, «[s]e revoque la

multa por incumplimiento de la medida de protección por encontrarse totalmenteRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 infundada [y] declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento. Iniciar un juicio justo y equitativo ajustado al derecho». En compendio adujo que la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero en la medida de protección que Edna Liliana Saavedra incoó en su contra por «violencia intrafamiliar» (n.° 028-2023), le impuso « medida de protección definitiva en favor de (…) SAAVEDRA MORA, consistente en ORDENAR (…) de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica » (21 abr. 2023). Aquella «[lo acusó] de que [él] ha continuado las agresiones verbales y la violencia [e] instauró un procedimiento de incumplimiento a la medida de protección», por lo que fue citado a audiencia de desacato en la que se « escucharon descargos y versión de la parte [incidentante] » y se declaró que incumplió « el fallo dictado dentro de la Medida de Protección radicada bajo el N° 098-2023 (…)», se le impuso multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se dispuso la remisión del infolio « al Juzgado de Familia de esta ciudad (REPARTO), a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sanción impuesta por este Despacho» y la notificación en estrados a las partes (29 abr.). El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en la consulta al primer

sanción impuesta por este Despacho» y la notificación en estrados a las partes (29 abr.). El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en la consulta al primer incidente de desacato (2023-00466), ratificó « la Resolución proferida el 29 de junio de 2023» (2 ag. 2023); decisión que, afirmó desconocer, por cuanto, la Comisaría de Familia no le informó a qué sede judicial fue repartido; de ahí que, luego de «[buscar] juzgado por juzgado por varios días (…) lo localiz[ó] en el juzgado 19 de familia (…) la secretaria [le] informó que desgraciadamente ya habían avocado y acababan de remitirlo de regreso» , empero, «dicho juzgado en ningún momento [le] notificó por correo electrónico ni por ningún otro medio que por reparto les había tocado avocar [su] proceso». 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 Acusó a la Comisaría de Familia de no valorar en debida forma todas las pruebas recaudadas, dado que, la «queja por maltrato y grosería nunca volvió a suceder, asunto que [reconoció] en el mes de marzo 2023, pero jamás después del 21 de abril 2023, donde [ha] cumplido la medida de protección comprometido [con] la decisión de la autoridad de familia»; tampoco apreciaron (i) La «prueba reina» que fue tergiversada por su contraparte, ya que «es un pantallazo del día 06 de junio de 2023 para hacerlo ver como mensaje realizado después del 21 de abril de 2023 (cuando comenzó a regir la medida de protección, es decir mal interpretado mal

que fue tergiversada por su contraparte, ya que «es un pantallazo del día 06 de junio de 2023 para hacerlo ver como mensaje realizado después del 21 de abril de 2023 (cuando comenzó a regir la medida de protección, es decir mal interpretado mal valorado por parte de la comisaría y del juzgado » y, (ii) Que Edna Liliana le adeuda un dinero que no ha querido pagarle, pese a que « le [habló] de conciliar, arreglar [sus] problemas económicos [le propuso] condonarle parte de la deuda». Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, advertida «la negligencia y el grado caprichoso que se [le] está dando en [esa] Comisaría, y el Juzgado 19 de Familia [le] impiden el acceso a la justicia y también [le] violan [su] derecho a la Defensa (…) por falta de experticia y valoración correcta de la persona que analizó las pruebas (Comisaría y Juzgado 19 de Familia) »; además, sostuvo que «el día 26 de julio le envi[ó] a la comisaría un derecho de petición por correo electrónico y la secretaria [le] contestó que ya tenía la respuesta, pero que el despacho tenía 10 días para [darle] la respuesta, cosa que (…) no [le] han respondido». 2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá allegó link de acceso de la lid objetada (rad. 2023-00466) y precisó que « las actuaciones adelantadas por el Despacho han sido conforme las normas que regulan la materia». La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, dado que no transgredió

adelantadas por el Despacho han sido conforme las normas que regulan la materia». La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, dado que no transgredió el «debido proceso» del actor. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que «las decisiones emitidas por la Comisaría y por el Juez 19 de Familia no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues en el 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 fallo de la autoridad administrativa puede verse que tuvo en cuenta el material probatorio obrante, esto es, i) las documentales allegadas por la actora y por el demandado, aquí accionante, ii) la ratificación de los hechos por la demandante y iii) los descargos rendidos por el convocado, pruebas que resultaron suficientes para acreditar que don GERMÁN no cumplió lo ordenado en la medida de protección, conclusión con la cual, en todo caso, puede estar en desacuerdo el actor, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo (…)». Agregó, que «(…) no se encuentra probada alguna de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia para que se dé el yerro referido, pues las autoridades convocadas fundaron sus decisiones en las pruebas legalmente aportadas, no existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto, de modo que no se está ante la configuración de una vía de hecho, sino ante una disparidad de criterio frente a las conclusiones a las que arribaron la comisaria y el Juez demandado».

no existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto, de modo que no se está ante la configuración de una vía de hecho, sino ante una disparidad de criterio frente a las conclusiones a las que arribaron la comisaria y el Juez demandado». 4.- El promotor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo adicionalmente, que siempre percibió un trato parcializado, porque la «Comisaria de Familia y posteriormente en la consulta el juez de familia, aceptaron y tuvieron como “prueba reina” dijeron, un mensaje de FACEBOOK que se suscitó este ítem es el 13 de abril de 2023 y nunca después del 21 de abril de

2023. Y es el mensaje donde [él] le dije “SERA QUE ME PUEDES PERDONAR Y PODER HABLAR CONTIGO PARA DESPEDIRME COMO TODO UN CABALLERO, HAZLO MI CORAZON DEJA EL ORGULLO”. Aclaro que, dentro de la discrecionalidad de las autoridades administrativas y judiciales, no puede hacer curso este correo, como un[a] decisión llena de discrecionalidad, porque ni siquiera podía tenerse en cuenta como prueba en contra [suya] y como la prueba reina».

Resaltó que «aport[ó] copia del correo que le envi[ó] a la señora Comisaria pidiéndole [le] informara sobre el proceso, en qué juzgado había correspondido y nunca [le] contestó esta solicitud o derecho de petición, cuando las autoridades están obligadas a responder peticiones respetuosas como esta (…) porqué la Sala de decisión de Familia no [le] amparó entonces [su] derecho a la información o petición,

obligadas a responder peticiones respetuosas como esta (…) porqué la Sala de decisión de Familia no [le] amparó entonces [su] derecho a la información o petición, si la señora comisaria no quiso contestar[le] si tenía un término de quince días y no lo hizo», por lo que «(…) en esta tutela [pide] se [le] amparara [su] derecho a la información (…) está en el capítulo de pruebas el correo donde le elev[ó] esta petición 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 (…) situación violatoria de [su] derecho fundamental consagrado en el art 23 de la constitución o derecho a ser informado (…) máxime cuando en [ese] momento necesitaba saber en qué juzgado correspondió para ejercer [su] derecho de Defensa (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la «tutela» y consecuente refrendación de la sentencia de primer grado. 1.1.- Si bien, la queja se dirige también contra la resolución de 29 abril de 2023 dictada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, se analizará únicamente la expedida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (2 ag. 2023), por ser la que definió el asunto debatida; la que, no luce antojadiza, irrazonada ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente

principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. Para el efecto, inicialmente planteó como caso en concreto, el estudio de « la decisión sancionatoria proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, el 29 de junio de 2023, respecto de GERMÁN MONTAÑEZ PALACOPS», la que, aseveró, «estuvo precedida del trámite establecido en la ley, dado que, tras avocarse conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protección, el accionado se notificó en legal forma en garantía del derecho de defensa y el debido proceso ». Por ende, anunció, analizaría la « solicitud de incumplimiento [que] se recibió por solicitud de la señora EDNA LILIANA SAAVEDRA MORA, de fecha 8 de junio de 2023, en contra del señor GERMÁN MONTAÑEZ PALACOPS, por el incumplimiento a la medida de protección de fecha 21 de abril de 2023» que seguidamente reprodujo, junto a la ratificación de los hechos y los descargos del incidentado. 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 Seguidamente, trajo a colación la reglamentación vigente y respecto a los elementos suasorios, coligió: «Del material probatorio relacionado en líneas que preceden, encuentra el Despacho que la decisión adoptada por la Autoridad administrativa, no se

respecto a los elementos suasorios, coligió: «Del material probatorio relacionado en líneas que preceden, encuentra el Despacho que la decisión adoptada por la Autoridad administrativa, no se torna desacertada, ni antojadiza, pues a pesar que, el incidentado negó la ocurrencia de los hechos, del material probatorio, bien se puede establecer la ocurrencia de los hechos, y en efecto, del conflicto suscitado en el que el incidentado indica haber escrito un mensaje, en donde indicó, “(…) será que me puedes perdonar y poder hablar contigo para despedirme como un todo caballero (…)”, prueba ésta que permite corroborar los hechos puestos en conocimiento por la señora EDNA LILIANA SAAVEDRA MORA , y que en todo caso, no fueron desvirtuados por el incidentado, además, no se puede perder de vista lo indicado por la Comisaria en la medida de protección, cuando describe un actuar despreciativo y grosero por parte del incidentado en audiencia del 21 de abril de 2023». En el mismo sentido, apostilló que, «Ciertamente se establece que existe una controversia entre las partes, en la que el señor GERMÁN MONTAÑEZ PALACOPS ejerció violencia de amenaza en contra de EDNA LILIANA SAAVEDRA MORA, en una conducta que no puede ser justificada como respuesta a provocaciones utilizadas, pues bajo ninguna circunstancia puede convalidarse esas acciones de violencia, más aún en contra de la mujer como sujeto de especial protección constitucional». Lo anterior, por cuanto, afirmó « es deber del Estado proteger a la Institución Familiar, y con más ímpetu a la mujer como persona de especial protección bajo lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado perspectiva de género,

Lo anterior, por cuanto, afirmó « es deber del Estado proteger a la Institución Familiar, y con más ímpetu a la mujer como persona de especial protección bajo lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado perspectiva de género, tesis con la que se pretende erradicar cualquier forma de violencia en contra de aquellas» y, ello lo sustentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: «En ese sentido, recordar lo mencionado por la H. Corte Constitucional, entre 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 otras en la sentencia T-027 de 2017: “(…) Reconociendo que la violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, en el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente. En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer, y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), y su Protocolo Facultativo (2005). En el ámbito regional además de la protección general que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones. Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos 13 y 43, reconoce el mandato de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, también dispone que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y libertades. Además de las normas dedicadas a generar un marco de igualdad de oportunidades, el Estado colombiano ha desarrollado leyes específicamente destinadas a la prevención y sanción de la violencia contra la mujer; (i) la pionera es la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra la mujer; (ii) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protección especial, al quitarle el carácter de querellables y desistibles a los delitos de violencia contra la mujer; (iii) finalmente, este marco se complementa con la Ley 1719 de 2015, que adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual. 4.1. En este entendido, la erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por

de las víctimas de violencia sexual. 4.1. En este entendido, la erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención. El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar

cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” Como se advierte, Colombia tiene obligaciones concretas y precisas en el contexto del caso de Diana Patricia Acosta Perdomo. (…)”». Concluyó con las anteriores reflexiones, que encontró, «(…) probado el incumplimiento a la medida de protección adoptada en favor de EDNA LILIANA SAAVEDRA MORA y ante la gravedad de los hechos, hay lugar a mantener la decisión adoptada por la Comisaría de Familia y la sanción impuesta de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en contra GERMÁN MONTAÑEZ PALACOPS, advirtiendo que en caso de un

lugar a mantener la decisión adoptada por la Comisaría de Familia y la sanción impuesta de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en contra GERMÁN MONTAÑEZ PALACOPS, advirtiendo que en caso de un futuro incumplimiento de la medida de protección, la sanción podrá convertirse en arresto de 30 a 45 días, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000». 1.1.1.- Con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023). 1.1.2.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vía de hecho » por presunto « defecto fáctico», tampoco brota su estructuración, toda vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material

estructuración, toda vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material 9Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 probatorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal, ya que, como se ha indicado, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC4192021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y STC36552023). 1.2.- En lo que concierne con la disconformidad, según la cual, Germán Montañez, el 26 de julio de 2023 radicó « derecho de petición» ante

2023). 1.2.- En lo que concierne con la disconformidad, según la cual, Germán Montañez, el 26 de julio de 2023 radicó « derecho de petición» ante la Comisaría de Familia censurada requiriendo « [le] informara sobre el proceso, en qué juzgado había correspondido y nunca [le] contestó esta solicitud o derecho de petición», esta Corporación ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. 10Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC8023-2020, reiterada en

STC6517-2021 y STC1062023).

En el caso concreto, como quiera que las rogativas del querellante se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se hablaría del

STC6517-2021 y STC1062023).

En el caso concreto, como quiera que las rogativas del querellante se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se hablaría del quebranto del «derecho de petición», sino el análisis a la posible violación de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», especialmente porque aduce no ha sido solucionada su « solicitud» dentro del paginario objetado. No obstante, tampoco emerge el menoscabo de dicha prerrogativa, porque revisado el cartapacio criticado se observa que, si bien, el quejosos presentó memorial, por medio del cual, «solicit[ó] [le] informen a q juzgado de familia pas[ó] [su]caso para revisión» [Folio 72, archivo digital: MP 98-2023 CUADERNO 2 DE 2.pdf], también lo es que la Comisaría de Familia, a través de correo electrónico del 14 de agosto hogaño, le comunicó el auto expedido por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta localidad, para su conocimiento y acuse de recibo del mismo [fl. 82, ib.], dado que, a esa entidad Comisarial le fue noticiado el 8 de agosto de los corrientes [fls. 7481, eiusdem]. Significa lo anterior, que, aun cuando pudo registrarse demora, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, antes de acudir a esta vía especial (radicada el 25 de agosto) el iudex acusado adelantó la tarea extrañada por el tutelante y, le

constitucional, por cuanto, antes de acudir a esta vía especial (radicada el 25 de agosto) el iudex acusado adelantó la tarea extrañada por el tutelante y, le 11Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 hizo saber la oficina judicial que conoció su asunto en sede de consulta; lo que torna inane el análisis de fondo de la discusión suscitada por el recurrente. Sobre dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023). 1.3.- Finalmente, la aspiración tendiente a que se declare la «nulidad de lo actuado hasta el momento. Iniciar un juicio justo y equitativo ajustado al derecho», derivada de la presunta falta de comunicación de la consulta al incumplimiento a la medida de protección tramitada por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta urbe (n.° 2023-00466), deviene infructuosa; dado que, no se evidencia del dossier que antes de acudir a esta herramienta excepcional, el precursor hubiese provocado de los funcionarios confutados un pronunciamiento sobre la problemática que así exhibe.

herramienta excepcional, el precursor hubiese provocado de los funcionarios confutados un pronunciamiento sobre la problemática que así exhibe.

Tal circunstancia torna infecundo tal pedimento tutelar, habida cuenta que, conserva un instrumento idóneo ya que puede –s i así lo cree conveniente - invocar en ese rito la irregularidad esbozada, con apoyo en la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Esta Colegiatura ha predicado, que

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su 12Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01 consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC7904-2021 y STC13787-2022). 2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

Consultar sobre este documento ...