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CSJ - STC10945-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10945-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10945-2023 Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 23 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Blanca Cielo Agudelo Montoya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá. Al trámite fueron vinculados el estrado Primero Civil Municipal de esa última ciudad y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES

1. La promotora deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «[acceso] a la

[a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene restar efecto a lo dirimido -en segundo niveldentro del expediente ejecutivo n.° «2021-00277».Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01

2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El despacho judicial accionado dispuso mediante auto de 21 de junio de la anualidad en curso, en sede de apelación del extremo enjuiciado, revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero

2.1. El despacho judicial accionado dispuso mediante auto de 21 de junio de la anualidad en curso, en sede de apelación del extremo enjuiciado, revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá el 23 de mayo de 2022, en el litigio arriba descrito, de la tutelante contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para, en consecuencia, declarar la «nulidad» implorada por esta empresa (la demandada) –con base en el num. 5°, art. 133, de la codificación adjetiva–, invalidar lo rituado desde el pronunciamiento que desató su reposición respecto al mandamiento de pago y, así las cosas, conminar al ente dispensador de conocimiento a atender de nuevo la réplica horizontal en comento, más « el reinicio del término » a fin de que aquella, como interesada, pudiera -de desearlo- « solicitar pruebas » y proponer «excepciones de mérito». 2.2. La titular del reclamo de amparo de marras criticó lo allí resuelto, pues, en estricto compendio, la célula a cargo de la alzada, so pena de inexistente motivo de anulación, quiso pasar por alto las estrategias dilatorias de la aseguradora para « evadir» el cobro, con más soporte si hubo de desaprovechar la oportunidad que le otorgara el juez de primer rango para formular la «contestación» correspondiente. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Juzgado requerido se opuso al éxito del acudimiento, por

de primer rango para formular la «contestación» correspondiente. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Juzgado requerido se opuso al éxito del acudimiento, por ausencia de vulneración. En parecida orientación se manifestó el Primero Civil Municipal de Tuluá, amén de brindar enlace del dossier en disenso. El Cuarto de las mismas especialidad y urbe enunció que los embates le son extraños. 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que el proveído reprochado escapa a la arbitrariedad o el antojo y, en gracia de discusión, que la ejecución es el cauce idóneo para comparecer la acá quejosa. LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por la convocante con apoyo de su abogado, la que además de persistir en las censuras discrepó de las conclusiones del aquo constitucional, al carecer de precisión en el análisis del fondo de la problemática.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable

judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01

2. Compete, como es obvio, indagar en sus cimientos el auto de 21 de junio de los cursantes , proveniente del despacho fustigado. En lo medular, ahí se acotó: (…)[E]l extremo [ejecutado] radicó solicitud de nulidad mediante escrito visible en el archivo 0024 del 3/5/2022[,] en el que expone la configuración de las nulidades descritas en los numerales 5° y 6° del art. 133 del CGP, aduciendo en síntesis, que: 1.- El día 24/9/2021 se emite auto 1490 que libra mandamiento de pago contra la entidad demandada, determinación contra la cual y una vez le fue notificada esa decisión, la atacó con memorial del 6/10/2021 por falta de los requisitos formales del título ejecutivo, entre otras defensas[,] lo cual hizo mediante recurso de reposición, tal como fue acreditado en el pdf 0007 de la fecha mencionada. …Así de acuerdo con lo anterior, posteriormente en auto 2005 del 10/12/2021 el juzgado cuestionado emitió decisión mediante la cual niega la revocatoria del mandamiento de pago…, y en el numeral segundo decide

…Así de acuerdo con lo anterior, posteriormente en auto 2005 del 10/12/2021 el juzgado cuestionado emitió decisión mediante la cual niega la revocatoria del mandamiento de pago…, y en el numeral segundo decide “CORRER traslado de las excepciones propuestas, por el término de DIEZ (10) días (artículo 443 del Código General del Proceso)”, lo cual se fundament[ó] en que las cuestiones alegadas por el demandado en el escrito del 6/10/2021, eran hechos que constituían excepciones de mérito[, que] no excepciones previas, dado que las mismas no se encontraban enlistadas en el art. 100 del CGP las cuales se aducen por medio de recurso de reposición, adicionando que no podía admitirse dar el trámite pretendido a tales defensas pues con ello se avalaría el adelantamiento o aceleración de etapas que son necesario agotar. …Para resolver, el despacho estima que los argumentos expuestos por el juzgado controvertido no son de recibo, y que en efecto se configuró la nulidad establecida en el num. 5° del art. 133 del CGP , lo cual se explica en qu[e] tal clase de nulidad lo [que] pretende, es sanear el trámite que se le ha dado a un proceso cuando se ha omitido brindar la oportunidad a una de las partes para solicitar pruebas. …En ese orden de ideas, se pudo establecer que al tratarse de un proceso ejecutivo, el chance de la parte demandada y recurrente La Previsora S.A. para solicitar el decreto y práctica de pruebas, es el término de traslado de

…En ese orden de ideas, se pudo establecer que al tratarse de un proceso ejecutivo, el chance de la parte demandada y recurrente La Previsora S.A. para solicitar el decreto y práctica de pruebas, es el término de traslado de que trata el art. 442 del CGP, esto es dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se notifica el mandamiento de pago (…); sin embargo, como en el asunto estudiado la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra la determinación número 1490 del 24/9/2021, tal como lo permite el art. 430 inc. 2° y num. 3° del art. 442 del CGP [,] a través del escrito de fecha 6/10/2[0]21, entonces lo que debía acontecer 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01 secretarialmente de conformidad con lo consagrado en el art. 118 inc. 4° [ídem] , era dejar la respectiva constancia en el sentido de interrumpir (volver a contar) el término de traslado , puesto que se reitera, se había radicado recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y por ello, al día siguiente de la notificación del auto que resolvió el medio de disenso antes citado, es decir desde el 14/12/2021, debía reiniciar la contabilización del plazo de traslado al ejecutado para que si a bien lo consideraba, adujera excepciones de fondo y solicitara pruebas respecto de las mismas ; empero ello no fue lo sucedido sino que por el contrario, el juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, lo que hizo fue decidir la reposición e interpretar el

excepciones de fondo y solicitara pruebas respecto de las mismas ; empero ello no fue lo sucedido sino que por el contrario, el juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, lo que hizo fue decidir la reposición e interpretar el escrito mencionado indicando que se tomaría tal memorial como la aducción de excepciones de fondo o de mérito, razón con base en la cual dispuso en el num. 2° de la providencia 2005 del 10/12/2021, correr a la parte ejecutante el traslado de que trata el art. 443 del CGP, para que dicho extremo se pronunciara al respecto, omitiendo[,] se repite, dar el término de traslado que debía reiniciar para que el extremo pretendido ejerciera su derecho de solicitar pruebas. …En contra de la conclusión anterior, encontramos la posición asumida por el juzgado en los autos 041 del 13/1/2022 que rechaz [ó] por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto 2005 del 10/12/21 y agregando que no podía extendérsele el plazo al ejecutado, pues el término para recurrir el auto y para el traslado corrían paralelamente recordando que se trataba de un proceso ejecutivo; empero tal argumento no será de recibo, considerando que si bien es cierto como lo afirma el juzgado de primera instancia, [que] desde el momento en que se notifica el auto de mandamiento de pago, se comienza a contar simultáneamente el periodo para recurrir la providencia y contestar la demanda, también lo es que cuando se interpone el recurso de reposición contra la orden de coacción ejecutiva como ya se dijo, se interrumpe el plazo para contestar como se contempla

providencia y contestar la demanda, también lo es que cuando se interpone el recurso de reposición contra la orden de coacción ejecutiva como ya se dijo, se interrumpe el plazo para contestar como se contempla el art. 118 del CGP, ya que en este tipo de determinación está contenida la orden de dar el plazo de traslado para que el ejecutado decida si propone excepciones y pide pruebas; sin embargo, en el asunto bajo estudio ello no ocurrió puesto que no obra constancia secretarial de la interrupción del término y por el contrario en el auto 2005 del 10/12/21 también se omitió el otorgamiento de este plazo argumentando que se interpretaría tal escrito como si fuera[ de] excepciones de fondo y que por ello se daba traslado al demandante para que se pronunciara al respecto. (…) …Se infiere de todo lo anteriormente explicado, que (…) sí se configuró la causal de nulidad prevista en el art. 133 num. 5° del CGP por haber privado [el juzgado a-quo] a la parte demandada del plazo de traslado del mandamiento de pago para solicitar pruebas y para proponer excepciones 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01 de fondo, desde el momento en que se dictó el auto 2005 del 10/12/2021[;] en consecuencia, se revocará el auto 1220 del 23/5/2022 que negó la nulidad, [la que, por ende,] se declarará... (Énfasis). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las

[la que, por ende,] se declarará... (Énfasis). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda. Es que, en rigor, la promotora revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la célula del circuito repelida dispuso, en apelación, declarar la nulidad solicitada por su contendora en la ejecución sub examine, luego de esgrimir, en resumen, la necesidad de computársele el atañedero lapso de contradicción acorde al canon 118 -inc. 4°- del C. G. del P., merced a la reposición que incoara respecto al mandamiento de pago, con más respaldo si las resoluciones de la dependencia judicial de primera instancia le privaron del derecho de pedir pruebas e, incluso, de excepcionar de fondo. Planteamientos que difícil es desechar de plano o tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón , es decir , si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se

en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para » compelir «al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Lo consignado conlleva, ergo, a zanjar de modo ratificatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00109-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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