CSJ - STC10946-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10946-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10946-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Denis Piedad Rojo y Ana María Betancur Rojo contra el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado número 2021-00032.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, mediante apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, pre suntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas aportadas se extrae que, Denis Piedad Rojo y Ana María Betancur Rojo presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Mariana Arango Restrepo y Yudy Soto Tapias, por los daños causados al inmueble ubicado en la CalleRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 16 nº 15-34, mientras se realizaba la demolición y posterior construcción del predio colindante ubicado en la carrera 17 nº 16-02/08 y calle 16 nº 1516 nº 15-34, mientras se realizaba la demolición y posterior construcción del predio colindante ubicado en la carrera 17 nº 16-02/08 y calle 16 nº 1538/40/42 de Barbosa – Antioquia. Luego de admitida la demanda por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, Mariana Arango Restrepo y Yudy Soto Tapias presentaron demanda de reconvención en contra de Denis piedad Rojo, el Edificio Correa Cárdenas Propiedad Horizontal y María Fabiola Cárdenas de Correa, pretendiendo que se les declarara civilmente responsables, la cual fue admitida en auto de 28 de febrero de 2024. Mediante auto de 10 de abril de 2024, el despacho accionado dispuso oficiar a la EPS Suramericana con el fin de que informara la dirección de domicilio o residencia de María Fabiola Cárdenas para efectos de su notificación, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación por las aquí actoras, argumentando que aquélla no hace parte de la demanda principal, por lo que no está legitimada para actuar, como tampoco tenía derecho de contradicción en la reconvención, recursos que fueron declarados improcedentes el pasado 3 de julio. Manifestaron las accionantes que, si bien el Juzgado convocado dio lectura al recurso, desatendió la problemática y no se pronunció respecto a la posible nulidad procesal por violación al debido proceso, en tanto que admitió una demanda de reconvención dirigida contra sujetos no contemplados en la demanda inicial.
la posible nulidad procesal por violación al debido proceso, en tanto que admitió una demanda de reconvención dirigida contra sujetos no contemplados en la demanda inicial. Agregaron que las actuaciones en torno a esos nuevos sujetos generan una dilación injustificada del litigio, así como inseguridad jurídica y desconocimiento de la recta administración de justicia, por cuanto se está 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 dando trámite a un proceso que no cumple los requerimientos necesarios para garantizar la efectividad del derecho, pues uno de los requisitos esenciales de la demanda de reconvención es la identidad de partes, es decir, que se debe dirigir únicamente a quienes en la demanda inicial eran su contraparte, lo que no ocurrió en el caso concreto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar que la autoridad accionada, «con el auto que rechazó los recursos de reposición y de apelación, omitió el deber de subsanar los yerros cometidos en la etapa de admisibilidad y, por lo tanto, pretermitir una posible nulidad procesal por violación al debido proceso (…)». En consecuencia, se le ordene «dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota informó que, mediante auto de 28 de febrero de 2024, admitió la demanda de reconvención en el asunto cuestionado y el
El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota informó que, mediante auto de 28 de febrero de 2024, admitió la demanda de reconvención en el asunto cuestionado y el pasado 3 de julio resolvió el recurso de reposición, y negó la concesión del de apelación, interpuesto por las accionantes frente al auto de 10 de abril de 2024, por extemporáneo. Afirmó que en el caso concreto sí hay lugar a la admisión de la demanda de reconvención en la que se vincula como demandada, no solo a María Fabiola en calidad de copropietaria del apartamento 101, sino a la Copropiedad Edificio Correa Cárdenas PH. Además, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que no les es dable a las actoras «discutir las decisiones procesales por medio de la acción de tutela sino dentro del mismo proceso mediante los recursos que la ley prevé y que han preferido no hacerlo por su actuar inoportuno». 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo constitucional, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, puesto que las accionantes omitieron interponer recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de reconvención. Destacó que, si bien Denis Piedad Rojo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 10 de abril de 2024, alegando que la demanda de reconvención solo podía ser dirigida contra
Destacó que, si bien Denis Piedad Rojo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 10 de abril de 2024, alegando que la demanda de reconvención solo podía ser dirigida contra las demandantes originarias, en el mencionado auto solo se estaba requiriendo a la EPS Suramericana para que aportada las direcciones de notificación de María Fabiola Cárdenas, por lo que resulta ser una actuación meramente instrumental, pues lo que buscaba era materializar las decisiones adoptadas en el auto admisorio de la demanda de reconvención. Sostuvo que, contrario a la manifestado por las reclamantes, la negativa del Juzgado accionado de dar trámite a los recursos interpuestos, se debió a que estaban dirigidos a atacar el auto admisorio de la demanda de reconvención de 28 de febrero de 2024. Por último, advirtió que los mismos argumentos formulados a través de este mecanismo, fueron expuestos por Denis Piedad Rojo como excepción previa, la cual denominó, «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», oposición que debe ser resuelta en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 Fue formulada por las accionantes, quienes afirmaron que el auto mediante el cual se admitió la demanda de reconvención no fue recurrido, por cuanto, en ese momento no se percataron del yerro procesal, pese a lo cual sí presentaron la excepción previa de «ineptitud de la demanda por
mediante el cual se admitió la demanda de reconvención no fue recurrido, por cuanto, en ese momento no se percataron del yerro procesal, pese a lo cual sí presentaron la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», y, posteriormente, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto de 10 de abril de 2024, a los que el Juzgado no dio trámite puesto que estaban dirigidos a cuestionar el auto admisorio de la demanda de reconvención. Manifestaron que, pese a que todavía disponen de la senda del proceso judicial y medios extraordinarios de defensa, la acción de tutela resulta procedente como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Denis Piedad Rojo y
fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Denis Piedad Rojo y Ana María Betancur Rojo cuestionan que el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota haya admitido la demanda de reconvención formulada en su contra en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de esta acción, así como frente a Fabiola Cárdenas de Correa y el Edificio Correa Cárdenas Propiedad Horizontal, por cuanto, estos últimos son sujetos no contemplados en la demanda inicial que ellas promovieron frente a Mariana Arango Restrepo y Yudy Soto Tapias.
3. Del requisito de subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del
constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Caso concreto.
6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 4.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que Denis Piedad Rojo y Ana María Betancur Rojo no interpusieron recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de reconvención en el proceso cuestionado. Por tanto, si las aquí reclamantes consideraban que existieron irregularidades en la decisión a través de la cual se admitió la demanda de reconvención, debieron plantearlo a través del recurso ordinario que tenían a su alcance, poniendo de presente las inconformidades que exponen a través de esta senda; sin embargo, no procedieron en tal sentido, desatención que impide efectuar un pronunciamiento sobre las cuestiones definidas en la referida providencia. 4.2. Al respecto, debe recordarse que la falta de proposición
desatención que impide efectuar un pronunciamiento sobre las cuestiones definidas en la referida providencia. 4.2. Al respecto, debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023). 4.3. Con todo, se observa que Denis Piedad Rojo contestó la demanda de reconvención y formuló excepciones previas 1, entre otras, la denominada «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones », con argumentos similares a los expuestos en esa acción, consistentes en 1 Expediente digital proceso radicado nº 2021-0032. Archivo “062.RespuestaDemandaCon Excepciones.pdf”. 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 que la demanda de reconvención está dirigida contra de sujetos procesales que no habían sido integrados en la demanda inicial, aspectos que deberán ser resueltos en el trámite del proceso por el juez ordinario, quien emitirá un pronunciamiento frente a la contestación de la demanda y las excepciones formuladas, las cuales, se reitera, se fundamentan en
un pronunciamiento frente a la contestación de la demanda y las excepciones formuladas, las cuales, se reitera, se fundamentan en alegaciones similares a las aquí planteadas. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras).
5. Finalmente, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018, STC8334-2024 y STC9759-2024 ) (negrillas de esta
Sala).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Sala).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00400-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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