CSJ - STC10948-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10948-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10948-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00924-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Rojas Pedraza contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al mínimo vital, salud y vida que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se ordene la exoneración de la cuota de alimentos a su cargo y en favor de su hija, así como la devolución de los dineros que se encuentren por cuenta del proceso atacado.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00924-01 2 2.1. indica el actor que fue embargado por alimentos en favor de sus hijas, quienes en su momento eran menores de edad. 2.2. Arguye que, ha solicitado en varias oportunidades al juzgado accionado que decrete el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la pensión que recibe por parte de la Policía Nacional, toda
hijas, quienes en su momento eran menores de edad. 2.2. Arguye que, ha solicitado en varias oportunidades al juzgado accionado que decrete el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la pensión que recibe por parte de la Policía Nacional, toda vez que una de sus hijas ya es mayor de edad y devenga su propio sustento, no obstante, dicha petición le ha sido negada bajo el argumento que el proceso de exoneración de cuotas de alimentos se encuentra suspendido puesto que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se está tramitando proceso de apoyo judicial de una de una de las demandadas. 2.3. Que en varias oportunidades el despacho judicial accionado ha requerido al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a efectos de que informe el estado actual del proceso de apoyo judicial a su cargo, quien ha dado respuesta indicando que el mismo se encuentra en trámite. 2.4. Aduce el actor que el juzgado fustigado ha querido relacionar los procesos, sin tener en cuenta las garantías fundamentales de las partes de los mismos. Viéndose afectado puesto que tiene una hija universitaria, a quien no ha podido brindar el apoyo económico adecuado en virtud de las medidas cautelares que pretende sean levantadas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, manifestó que en dicha dependencia judicial se trámite proceso de exoneración de cuota en el cual, el actor pretende ser exonerado de los alimentos fijados en
sentencia del 14 de marzo de 1995 en favor de sus hijas. Indicó que elRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00924-01 3 trámite actualmente se encuentra suspendido mediante auto del 8 de abril de 2022, toda vez que, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, cursa proceso de asignación de apoyos de una de las demandadas, decisión que fue objeto de recursos por parte del quejoso los mismos que fueron resueltos de manera desfavorable.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá allegó escrito de réplica, en el cual indicó que en su despacho se tramita proceso de adjudicación judicial de apoyo “transitorio” en favor de Mónica Andrea Rojas Ramírez, presentado por la agente del Ministerio Público, estando el proceso en trámite y relacionando cada una de las actuaciones surtidas, siendo la ultima el requerimiento a la parte demandante para que informe con precisión cuales con los actos jurídicos para los cuales requiere apoyo respectivo y, una vez agotado esto se decretaran pruebas y fijará fecha para la realización de audiencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, tras evidenciar que en la actualidad el proceso está en curso, en el cual para resolver sobre la exoneración pretendida, necesariamente debe seguirse, con arreglo al debido proceso, el trámite previsto para el proceso verbal sumario, que conlleva necesariamente la vinculación de todas las partes, evidenciándose que se está dando cumplimiento al trámite respetivo reglado en la ley.
LA IMPUGNACIÓN
debido proceso, el trámite previsto para el proceso verbal sumario, que conlleva necesariamente la vinculación de todas las partes, evidenciándose que se está dando cumplimiento al trámite respetivo reglado en la ley. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que, si bien el proceso está suspendido, en ningún momento suspendieron las cuotas de alimentos, evidenciándose así una vulneración de sus garantías fundamentales puestoRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00924-01 4 que su hija ya es mayor de edad y se encuentra laborando. Manifiesta además que, el juzgado accionado fijó fecha para la realización de audiencia para el 22 de abril de 2024, tiempo en el cual seguirán las retenciones de las cuotas de alimentos, por lo cual solicita se suspenda la misma de cara a su hija Nataly Milena Rojas Guevara, hasta el día en que se realice la audiencia y se tomen las decisiones pertinentes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, la pretensión esencial del gestor es la exoneración de la cuota de alimentos en favor de una de sus hijas quien ya es mayor de edad y en la actualidad percibe su propio sustento económico y, en consecuencia seRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00924-01 5 realice la devolución de los dineros, evidenciándose que en la actualidad se tramita ante el juzgado fustigado el proceso de exoneración de cuota de alimentos, en el cual, el actor tiene la posibilidad de agotar los medios ordinarios de defensa judicial para subsanar la situación que denuncia por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, en el proceso de exoneración de cuota atacado se están agotando las etapas establecidas en
vía constitucional. Sobre el particular, téngase en cuenta que, en el proceso de exoneración de cuota atacado se están agotando las etapas establecidas en la norma adjetiva colombiana y, una vez se realice un análisis de los elementos suasorios existentes en el plenario, el juez adoptará la determinación que en derecho corresponda, frente a la cual, en caso de no estar de acuerdo el quejoso, podrá interponer los recursos procedentes para el caso. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para
pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00924-01 6 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00924-01 7