CSJ - STC10948-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC10948-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Agropecuaria e Inversiones Fénix S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00065.
ANTECEDENTES
1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se decretar «la nulidad o la modificación de la decisión judicial que se considera defectuosa» ,con miras a «corregir irregularidades o errores que afectan la validez de la decisión aquí atacada y garantizar así el cumplimiento de los principios constitucionales y legales, a efectos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-00
que se ajuste a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y dando aplicación a la sentencia T1097 de 2005, la cual estudia la teoría de radbruch (...)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía promovido por Davivienda S .A.
de radbruch (...)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía promovido por Davivienda S .A. contra Agropecuaria e Inversiones Fénix S .A.S., libró mandamiento de pago (12 jun. 2019), tuvo por no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con el cobro (24 jul. 2020), secuestró el bien perseguido (8 feb. 2021) y fijó fecha para el remate, precisando que sería por el 70% del avalúo (25 ag. 2021).
El 1º de octubre de 2021 adjudicó el inmueble a la demandante por cuenta del crédito y aprobó la subasta el 19 de noviembre siguiente, decisión esta que mantuvo y negó la alzada (16 mar. 2022) . Luego, desestimó el control de legalidad propuesto. Posteriormente, la ejecutada propuso incidente de nulidad constitucional, que fue denegado (31 jul 2024) y ratificado lo resuelto por el ad quem (10 ab. 2025).
Señaló la accionante que la almoneda se debió desarrollar siguiendo los postulados del numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que la adjudicación por cuenta del crédito tenía que realizarse por el 100% del avalúo, esto es, por «$932.835.250 y no por el 70% (...) de $652.894.6759», pues esa «estimación» es inferior al crédito reclamado y a las costas , además que la acreedora no
el 100% del avalúo, esto es, por «$932.835.250 y no por el 70% (...) de $652.894.6759», pues esa «estimación» es inferior al crédito reclamado y a las costas , además que la acreedora no demostró la consignación del «impuesto de remate».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-00
Aseveró que la decisión de la Corporación con futada atenta contra la buena fe y la lealtad procesal, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Suprema « T-2136-2019» que «estudia la teoría de radbruch», que explica que «la justicia debe prevalecer sobre la seguridad jurídica e n casos de extrema injusticia y puede ser usada para declarar la ilegalidad de lo actuado (...)», lo que ocurrió en el asunto, en tanto, la irregularidad presentada no se sanea por no haberse propuesto en la adjudicación y los autos ilegales no atan al juez.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que « en ningún momento le vulneró las garantías fundamentales a la precursora», en la medida que «el tópico acusado fue resuelto conforme a una exégesis razonable y objetiva de la norma que gobierna la materia», sin que este mecanismo superlativo sea una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el proveído expedido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en el proceso n.° 2019
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el proveído expedido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en el proceso n.° 2019 00065, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en él, tras hacer referencia a la taxatividad de las nulidades, recordó que «(…) el auto que ordenó el remate quedóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-00
ejecutoriado desde noviembre de 2021, por cuanto la ejecutada no lo recurrió, por lo que cualquier causa de nulidad se saneó, atendiendo también a que la proponente actuó con posterioridad, sin promover la anulación» y, precisó, que no era cierto que el «impuesto» a favor del Tesoro Nacional no hubiese sido cancelado, pues la constancia de pago estaba visible en el expediente.
A continuación, destacó que la postulante reprodujo los mismos argumentos expuestos en la petición de invalidez , siendo el fundamento de la resolución de primer grado que la causa exhibida no se identificaba con las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que cualquier «irregularidad se saneó con la actuación posterior, sin que la convocada lo hubiese planteado oportunamente».
En ese sentido, sostuvo:
La impugnante no exhibió razonamiento alguno alusivo a los dos anteriores puntales de la decisión que cuestiona, tal como lo puso de presente el a quo al resolver la reposición. Simplemente,
En ese sentido, sostuvo:
La impugnante no exhibió razonamiento alguno alusivo a los dos anteriores puntales de la decisión que cuestiona, tal como lo puso de presente el a quo al resolver la reposición. Simplemente, reprodujo lo que ya había expuesto como soporte del pedido de nulidad, con lo cual desconoció las exigencias que el ordenamiento adjetivo civil tiene establecido para el triunfo de la apelación.
Es que hogaño, a la luz de los mandatos del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación está regulada por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que (…) y al amparo del segundo (…). La jurisprudencia viene sosteniendo, que el Código adjetivo civil (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-00
En este sentido, la competencia del juez de apelaciones está circunscrita, conforme al artículo 320 CGP, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,…”, los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”.
Con dichos raciocinios, esgrimió:
«La intelección de esta figura tiene que ver con la forzosa carga grava al apelante de refutar la integridad de la decisión judicial,
alguno, salvo norma expresa en contrario…”.
Con dichos raciocinios, esgrimió:
«La intelección de esta figura tiene que ver con la forzosa carga grava al apelante de refutar la integridad de la decisión judicial, comenzando por izar los reparos concretos que le plantea, y seguidamente, sustentando esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que haga blanco en todos y cada uno de los cimientos del fallo, puesto que, si uno de ellos no es combatido, su suficiencia mantiene la decisión. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia (…)».
Concluyó, que «Como la recurrente no procedió de la indicada manera, lo que corresponde es confirmar la decisión impugnada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia cargo de la parte ejecutada –art.365 C.G.P.».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-00
fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada,
fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Agropecuaria e Inversiones Fénix S .A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
CLAUDIA ELENA FORERO FORERO ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez