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CSJ - STC10949-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10949-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10949-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03287-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Jhon Fredy Cañaveral Vanegas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00007. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección del derecho al «debido proceso» y el «principio de buena fe» para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades censuradas el 5 de octubre de 2023 y 23 de julio de 2024 en el asunto debatido. Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago libró mandamiento de pago a favor del BancoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03287-00 2 BBV A y contra el libelista, Diana Milena Cañaveral Vanegas, Walter Andrés Quintero Vanegas y los herederos indeterminados de Luz Mary Vanegas Rojas (4 feb. 2022). Al no hallar probada la excepción de «cobro de lo no debido», dispuso seguir adelante la ejecución (5 oct. 2023). El Tribunal Superior de Buga ratificó lo decidido (23 jul. 2024), según afirmó el gestor, pese a estar «claro que quienes deben garantizar el pago

de lo no debido», dispuso seguir adelante la ejecución (5 oct. 2023). El Tribunal Superior de Buga ratificó lo decidido (23 jul. 2024), según afirmó el gestor, pese a estar «claro que quienes deben garantizar el pago (y pagar) la obligación adquirida por la señora Luz Mary Vanegas Rojas (q.e.p.d.), (…) es la compañía aseguradora BBVA Seguros, empresa con la que aquella contrató la póliza para garantizar el pago de esa obligación en caso de muerte o enfermedad grave. (…) El Banco BBVA no cobró esa deuda al BBVA Seguros porque se trata del mismo grupo financiero». Agregó que correspondía a la entidad crediticia hacer «la reclamación a la compañía BBVA SEGUROS, exigiendo el pago de los saldos pendientes por pagar», por ser carga del beneficiario y no del tomador del seguro hacer efectiva tal garantía. 2.- El Tribunal Superior de Buga aseveró haber realizado «una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente sobre los títulos valor que fueron aportados con la demanda ejecutiva». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago señaló que «el veredicto en cuestión no es constitutivo de arbitrariedad o capricho y se enmarcan en la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria y la aplicación de las normas correspondientes». El Banco BBV A se opuso al auxilio, porque la intención del promotor es poner de presente «las razones por las que no se comparten las decisiones de las autoridades judiciales, convirtiendo al juez de tutela en una tercera

El Banco BBV A se opuso al auxilio, porque la intención del promotor es poner de presente «las razones por las que no se comparten las decisiones de las autoridades judiciales, convirtiendo al juez de tutela en una tercera instancia». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03287-00 3 1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido. 2.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, debido a que el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (23 jul. 2024), que convalidó «la orden de seguir adelante la ejecución», por no encontrar demostrada la única defensa esgrimida por la pasiva (5 oct.), no luce antojadizo, ni arbitrario. Precisó que no había discusión en cuanto al «contenido o autenticidad de los títulos valores aportados como base de la acción, el capital insoluto, ni la suma por la cual continuó la ejecución». El debate giró en torno a determinar si «la cobertura de las pólizas seguro grupo deudores sobre las obligaciones suscritas por la deudora en favor del banco demandante, ¿impide que se adelante la ejecución contra los herederos de aquella?». Al respecto, advirtió que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones

los herederos de aquella?». Al respecto, advirtió que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)». Tales documentos deben ser «auténticos» y emanar «del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley». Además, deben contener,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03287-00 4 «una prestación en beneficio de una persona. Es decir, [establecer] que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara; es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; expresa, esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación y exigible, lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció». Acto seguido, memoró las características de incorporación,

exigible, lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció». Acto seguido, memoró las características de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de los «títulos valores» y su conceptualización jurisprudencial, luego de lo cual, sostuvo que los «tres pagarés visibles a folios 6, 7 y 8 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia (…) cumplen los requisitos formales generales y específicos citados, para que sean considerados títulos valores y, por consiguiente, con mérito para su ejecución». Por último, enlistó las «excepciones» procedentes contra la acción cambiaria, a voces del artículo 784 del Código de Comercio. En el particular, dijo, los «ejecutados» aseveraron «que las obligaciones contenidas en los pagarés se encontraban amparadas por la póliza de seguro vida grupo deudores adquirida con BBVA SEGUROS, lo que, a su juicio, impedía que el banco beneficiario iniciara la ejecución en su contra, pues la llamada a garantizar la obligación era la aseguradora, quien, denuncia, pertenece al mismo grupo empresarial del acreedor». Recordó que la jurisprudencia ha definido a esos «seguros», como «una modalidad de contrato de seguro mediante la cual una entidad financiera adquiere una póliza de grupo, para que, a cambio de una prima, la compañía aseguradora cubra el riesgo de muerte o incapacidad de los deudores y, en caso de que se configure el siniestro, pague a la entidad financiera hasta el valor adeudado del crédito” (num. 3, art. 1137 C. Cio.)».

compañía aseguradora cubra el riesgo de muerte o incapacidad de los deudores y, en caso de que se configure el siniestro, pague a la entidad financiera hasta el valor adeudado del crédito” (num. 3, art. 1137 C. Cio.)». Acerca de la «legitimación en la causa para reclamar su cumplimiento», refirió, que la Corte Suprema de Justicia «ha sostenido de manera contundente, que esta “forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03287-00 5 adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras”». Luego, coligió, «la póliza NO constituye una garantía principal y excluyente, como en el fondo lo argumenta la apoderada de los demandados. En su lugar, representa una opción que el acreedor puede utilizar, o no, para materializar su derecho de crédito». Explicó que, si bien, «los contratos de mutuo, como negocios jurídicos causales de los títulos valores base de la ejecución; y los contratos de seguro de vida grupo deudores atados a dichas obligaciones, podrían calificarse como coligados (…) tal figura no implica que las cláusulas de los contratos conexos se fusionen y que exista una sola acción para hacer efectivas las obligaciones que de ellos se derivan, por el contrario, en su esencia, entraña que cada uno de ellos conserve su autonomía, lo que prontamente confirma la improsperidad de la apelación y de la excepción propuesta». Bajo ese entendimiento, «el Banco BBVA se encontraba facultado para instaurar la acción cambiaria

su autonomía, lo que prontamente confirma la improsperidad de la apelación y de la excepción propuesta». Bajo ese entendimiento, «el Banco BBVA se encontraba facultado para instaurar la acción cambiaria contra los herederos de la señora Luz Mary Vanegas Rojas (q.e.p.d.), a fin de satisfacer su derecho de crédito, el cual está amparado por los artículos 1298 y 1304 del Código Civil, artículos 621, 622, 624, 627, 709, 781 y 782 del Código de Comercio, en concordancia con los cánones 87, 422 y 488 del Código General del Proceso, sin adelantar ningún trámite o acción judicial previa contra la aseguradora para obtener el pago del cual es beneficiario, como lo reclaman de manera vehemente los demandados, pues el contrato de mutuo y el título valor perviven en forma individual, con sus características esenciales, aunque no se haya hecho efectiva la póliza de seguro». Recalcó que, para enervar el compulsivo, «[e]ra del caso, como lo tiene decantado la Corte Constitucional (…) que los causahabientes demostraran “fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente”, lo cual no ocurrió, pues los contratos coligados yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03287-00 6 enunciados, no afectan ninguna de las características esenciales del título valor, ni implican la subrogación de la obligada en mutuo». En esa dirección, señaló: «aunque le asiste razón a la parte demandada, cuando señala que el Banco no acreditó en este proceso haber realizado alguna gestión ante la aseguradora,

implican la subrogación de la obligada en mutuo». En esa dirección, señaló: «aunque le asiste razón a la parte demandada, cuando señala que el Banco no acreditó en este proceso haber realizado alguna gestión ante la aseguradora, que no aparece ninguna constancia sobre la entrega de la póliza a la deudora, ni obra el escrito de objeciones que según se ha indicado en forma verbal presentó la aseguradora, lo cierto es que tales omisiones resultan irrelevantes para restarle mérito ejecutivo a los títulos aportados, pues no afecta ninguna de las particularidades del mutuo, ni de los títulos valor. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda implicar tales conductas para el banco acreedor, específicamente en cuanto a su deber de obrar con buena fe y debida diligencia como operador del sistema financiero». 3.- I ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión sobre la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada,

entre otras, en STC2544-2021 y STC10243-2024). 4.- Ergo, surge claro el fracaso de la queja supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jhon Fredy Cañaveral Vanegas contra la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03287-00 7 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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