CSJ - STC1095-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1095-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1095-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02410-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Banco de Bogotá S.A., contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de la acción de protección al consumidor incoada por Roberto Velandia Merizalde a la sociedad actora, con radicado Nº 2018-156240.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01
1. ANTECEDENTES
1. El ente promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como
base del reclamo, lo siguiente:
Roberto Velandia Merizalde demandó en acción de protección al consumidor al Banco de Bogotá S.A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo pretendido, entre otros aspectos, era (i) la expedición “del paz y salvo final del crédito No. 04281” a él otorgado, por valor de $69.000.000, solicitado en diversas
Lo pretendido, entre otros aspectos, era (i) la expedición “del paz y salvo final del crédito No. 04281” a él otorgado, por valor de $69.000.000, solicitado en diversas oportunidades, sin obtener respuesta; y, (ii) “pagar los intereses por daños causados [y] cobros indebidos”. El 14 de agosto de 2019, el estrado accionado declaró responsable civil y contractualmente al aquí gestor, por el “suministro de información imprecisa e inoportuna al consumidor financiero”, respecto del aludido paz y salvo y, lo condenó, al pago de perjuicios morales a favor de Velandia Merizalde por valor de $500.000. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 Sostiene que la sentencia dictada por la accionada, está “fundada en serios y notorios defectos fácticos (…), pues la condena al pago de la suma referida, no tuvo sustento probatorio ni motivación alguna (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, tener en cuenta los elementos de juicio aportados a ese decurso (fols. 19 al 24, cdno. 1). 1.1. Respuesta de la accionada La Superintendencia Financiera de Colombia, hizo un recuento del devenir procesal, indicando que al allí demandante se le reconocieron perjuicios morales en cuantía de $500.000, “conforme a lo dispendioso de las
recuento del devenir procesal, indicando que al allí demandante se le reconocieron perjuicios morales en cuantía de $500.000, “conforme a lo dispendioso de las actuaciones que debió desplegar ”, para obtener el documento reclamado, (un período superior a los tres meses), el cual, además, era requerido para la tramitación de un préstamo en otra entidad, como quedó plenamente demostrado (fols. 33 a 37). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 40 al 46, cdno. 1). 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 1.3. La impugnación La formuló el censor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fol. 55, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.9 y 24.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto
Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control. 1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.
2. La entidad promotora censura que en el comentado subexámine la condenaron al pago de $500.000 por concepto de perjuicios morales en favor de Roberto Velandia Merizalde, en una decisión “sin motivación alguna y sin aludir al supuesto medio de prueba que acreditó su existencia”.
3. No se halla desafuero en la providencia de 14 de agosto de 2019 , donde la Superintendencia Financiera de Colombia definió la acción de protección al usuario,
existencia”.
3. No se halla desafuero en la providencia de 14 de agosto de 2019 , donde la Superintendencia Financiera de Colombia definió la acción de protección al usuario, denegando la mayoría de las pretensiones; empero, accediendo a la súplica del demandante de “pag[ar] los intereses por daños causados y cobros indebidos”.
Para arribar a esa conclusión, la autoridad querellada estimó que, entre Roberto Velandia Merizalde y el Banco de Bogotá S.A., existió un contrato de mutuo en la modalidad de libranza. El 8 de noviembre de 2018, Velandia Merizalde canceló la totalidad del crédito otorgado; sin embargo, la expedición del paz y salvo solo se allegó “injustificadamente” luego de iniciado ese litigio, en un período superior a los tres meses, esto es, el 22 de febrero de 2019, a pesar de que 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 mediaban “dos derechos de petición” elevados por el interesado para tal propósito. La Superintendencia aseveró que si bien no existía un término unánime, determinado en la ley para que los vigilados entregaran paz y salvos solicitados por sus clientes, éste no podría ser superior a quince (15) días hábiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA2, aplicable a esa clase de procedimientos, plazo que
clientes, éste no podría ser superior a quince (15) días hábiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA2, aplicable a esa clase de procedimientos, plazo que en el caso estudiado ya se había cumplido. Enseguida, precisó que el perjuicio reclamado estaba acreditado con (i) la aludida demora, (ii) lo suplicado con insistencia por vía de “derecho de petición y, (iii) “las grabaciones de conversaciones sostenidas con funcionarios del banco que se escucharon en audiencia”. Sostuvo que los correos electrónicos de 6 de diciembre de 2018, aportados al libelo, también daban cuenta de que Velandia Merizalde solicitó un nuevo crédito ante el Banco Popular; sin embargo, este último le informó que para hacer efectivo el desembolso, requería la constancia de estar al día en las obligaciones adquiridas con su antiguo prestamista, esto es, con el aquí tutelante. Por lo expuesto, declaró responsable civil y contractualmente al demandado, aquí gestor, por el 2 “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 suministro de información imprecisa e inoportuna al
las siguientes peticiones (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 suministro de información imprecisa e inoportuna al consumidor financiero, respecto del aludido paz y salvo y, lo condenó, al pago de los perjuicios morales antes indicados.. Lo anterior, según señaló, con fundamento en la facultad otorgada a la Superintendencia en el Estatuto de Protección al Consumidor, contemplada en el numeral 9º del artículo 58, Ley 1480 de 2011 3 y lo establecido en el canon 1613 del Código Civil4, pues se demostró la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad financiera.
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener5, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la entidad accionada explicó y motivó las razones para condenar al banco actor al pago de los 3 “(…) 9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y
Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir (…)”. 4“(…) Artículo 1613. Indemnización de perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento (…)”. 5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 perjuicios deprecados, indicando que, de los elementos de juicio aportados al subexámine, se desprendía la responsabilidad de la entidad vigilada respecto al incumplimiento de sus obligaciones de brindar la información pronta y precisa a los consumidores financieros, “siendo órbita del juez tasar la cuantía de los mismos en aplicación al arbitrio judicis”. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la
observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02410-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y
disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16