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CSJ - STC10950-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10950-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10950-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Jeiler Leandro Matallana Silva contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado número 2016-00002.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01

Manifestó que la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio mediante Resolución de 30 de abril de 2015, dispuso abrir fase inicial de extinción de dominio y ordenó la práctica de algunas diligencias tendientes a establecer si los bienes de Nilso Ibañez Esterling, Edward Camilo Amado Meneses, Luis Alfonso León Ramírez, Nora Eddit León Ramírez y Abelino Chivatá Arévalo se encontraban incursos en algunas causales previstas en

a establecer si los bienes de Nilso Ibañez Esterling, Edward Camilo Amado Meneses, Luis Alfonso León Ramírez, Nora Eddit León Ramírez y Abelino Chivatá Arévalo se encontraban incursos en algunas causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Relató que el 13 de noviembre de 2015, la Fiscalía decretó medidas cautelares sobre algunos bienes, entre otras, la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del 50% del camión de placas SMK-915 marca Chevrolet modelo 2009 de Nilso Ibañez Esterling, comoquiera que el otro 50% era de su propiedad desde el 12 de septiembre de 2013, medida que se registró mediante oficio nº 080 de 17 de noviembre de 2015 en la Oficina de Tránsito de Guamal. Afirmó que, aun cuando algunas de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento en el proceso de extinción de dominio le fueron notificadas, no realizó intervención alguna en el asunto, por cuanto ningún bien ni porcentaje le fueron afectados con las medidas cautelares decretadas, pues solo se ordenó la suspensión del poder dispositivo de la parte del vehículo del que era propietario Nilso Ibañez Esterling. Señaló que el 16 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio profirió sentencia, en la que hizo referencia al mencionado vehículo y frente al cual no decretó la extinción del derecho de dominio.

Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio profirió sentencia, en la que hizo referencia al mencionado vehículo y frente al cual no decretó la extinción del derecho de dominio. Adujo que, en sede de apelación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de 15 de diciembre de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 2022, mediante la cual decretó la extinción de dominio del 100% del vehículo de placas SMK-915, pese a que solo había sido afectado con medidas cautelares el 50% de propiedad de Nilso Ibañez Esterling, argumentando que, si bien él también estaba registrado como propietario del automotor, guardó silencio, pese a haber sido notificado, lo que permitía inferir su desidia por el mismo. Expresó que la decisión proferida por el Tribunal accionado es arbitraria y contraria a la ley, toda vez que, al no haber sido gravado con medidas cautelares el 50% de la propiedad que tiene sobre el vehículo, no se configuró la condición de afectado en los términos del artículo 1º del Código de Extinción de Dominio, así como tampoco de sujeto procesal, según el artículo 28 ibídem, por lo que no tenía motivo para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que existiera razón para que se cuestione el que haya guardado silencio en el asunto. Por último, indicó que, por los mismos hechos y derechos, presentó acción de tutela conocida por la Sala de Casación Penal, resuelta en

cuestione el que haya guardado silencio en el asunto. Por último, indicó que, por los mismos hechos y derechos, presentó acción de tutela conocida por la Sala de Casación Penal, resuelta en sentencia STP17541-2023 de 24 de octubre, en la que adicionó como derecho vulnerado el de defensa, por cuanto no fue informado, ni convocado al trámite de extinción, sin embargo, esa no era la discusión, pues su abogado en ese momento se equivocó al hacer el planteamiento jurídico que correspondía, por lo que, en esta oportunidad resulta procedente el amparo sin incurrir en temeridad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa del señor Nilso Ibañez Esterling en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, sin afectar la cuota parte que le

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 corresponde a [él] sobre el vehículo marca Chevrolet de placas SMK-915, pues el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) [le] correspondiente y no fue objeto de proceso de extinción de dominio, ni se decretó medida cautelar real

alguna y jamás tuvo la condición de afectado o sujeto procesal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, el interesado dejó transcurrir 16 meses para advertir la situación de la que se queja, por lo que resulta improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Además, destacó que en sentencia de 15 de diciembre de 2022 se resolvió decretar la extinción de dominio del vehículo de placas MSJ-915, con la advertencia que, si bien el automotor también registraba como propietario a Jeiler Leandro Matallana, pese a ser notificado de manera personal para que ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio, circunstancia que permitía inferir su desidia por el mismo.

2. El Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, efectuó en relato de las actuaciones adelantadas en el asunto y refirió la ausencia de vulneración de derechos del accionante, argumentando que se le garantizó el debido proceso, sumado a que no emitió decisión relacionada con la extinción del derecho de dominio del 50% del que era propietario el tutelante sobre el vehículo de placas

SMK-915. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al establecer la temeridad del asunto teniendo en cuenta que en decisión STP17541-2023 esa Sala declaró improcedente la acción de tutela

La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al establecer la temeridad del asunto teniendo en cuenta que en decisión STP17541-2023 esa Sala declaró improcedente la acción de tutela 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 interpuesta por Jeiler Leandro Matallana Silva por los mismos hechos, sin que en esta oportunidad expusiera razones que justificaran un nuevo estudio de fondo de lo debatido. En ese orden, determinó que lo pretendido era desconocer no solo las decisiones judiciales de instancia, sino también la razón de improcedencia declarada por esa Sala previamente, en tanto el reclamante no logró acreditar una situación excepcional que justificara la nueva interposición de una acción de tutela, tampoco explicó cómo la supuesta nueva argumentación justificaría el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues solo se limitó a ofrecer nuevos argumentos de fondo, sin haber superado en primer lugar el estudio genérico de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien solicitó «revisar con detenimiento los argumentos que sustentan la acción interpuesta y observar que sí cumplió con las exigencias que se mencionan en el fallo de primera instancia. Eso permitirá REVOCAR la sentencia de primera instancia y amparar los derechos

conculcados» (…).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jeiler Leandro Matallana Silva cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022, en la que resolvió decretar la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas SMJ-915, del cual era propietario de un 50%, porcentaje que no fue objeto de medidas cautelares, razón por la que, en su criterio, no existió la condición de afectado ni de sujeto procesal en el asunto; no obstante, el Tribunal le reprochó el que haya guardado silencio, a pesar de haber sido enterado del proceso.

3. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta

Tribunal le reprochó el que haya guardado silencio, a pesar de haber sido enterado del proceso.

3. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01

4. Caso concreto. 4.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por Jeiler Leandro Matallana Silva en esta acción, son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en pasada ocasión, en la solicitud de amparo con radicado nº 2023-01667, declarada improcedente por la Sala de Casación Penal en primera instancia mediante sentencia STP175412023 de 24 de octubre, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

de Casación Penal en primera instancia mediante sentencia STP175412023 de 24 de octubre, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.2. En efecto, se observa que, en el citado fallo de tutela, el actor cuestionó, como ahora, que se decretara la extinción de dominio sobre el vehículo de placas SMK-915 cuya titularidad se encontraba dividida en partes iguales entre él y Nilso Ibáñez Esterling, aunado a que no había sido vinculado al proceso. Aspecto frente al cual, en esa oportunidad, la homóloga Penal advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2023, superando el termino de 6 meses que la jurisprudencia ha determinado como plazo razonable para su formulación. Asimismo, estableció el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los mecanismos de defensa que tenía al alcance. Al punto indicó, (…) [S]e observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso con radicado 50001312000120160000200, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada arguyó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, lo relacionado con la pretensión de extinción del derecho de dominio del vehículo tipo camión 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 de placas SMK-915, pues con idénticos argumentos pudo ejercer en debida

con la pretensión de extinción del derecho de dominio del vehículo tipo camión 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 de placas SMK-915, pues con idénticos argumentos pudo ejercer en debida forma su defensa, sin que así lo hiciera. Alega el accionante no haberse enterado del trámite de extinción, sin embargo, de la consulta realizada al expediente se observa que a folio 127 del cuaderno 6 original del expediente, se encuentra el acta de diligencia de notificación personal del 11 de mayo de 2016, del auto que avocó el conocimiento y dio inicio al juicio de extinción de dominio, expedido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, el cual se encuentra debidamente suscrito por JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, quien consignó como dirección de correspondencia “ Aso vivienda Manzana 6 Casa 12 Acacias” y como teléfono de contacto el 320 499 6939 (…) Por tanto, se demuestra que lo manifestado por JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA no corresponde con lo probado en el plenario y, es que aquel, a pesar de haberse enterado del proceso que se adelantó sobre el bien mueble de su propiedad, decidió de manera voluntaria, apartarse y ser ajeno al mismo dejando al arbitrio de lo probado los resultados del asunto. Entonces, como el accionante no ejerció su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso, lejos se halla la posibilidad de que el juez constitucional se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las

contradicción dentro del proceso, lejos se halla la posibilidad de que el juez constitucional se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. 4.3. Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora contra la misma autoridad accionada por los mismos hechos, no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se alegaran o demostraran circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, «sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022), no se hallan acreditados, en la medida que lo manifestado por el actor no resulta ser un planteamiento novedoso que permita nuevamente el estudio de fondo frente a lo reclamado en sede constitucional.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00692-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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