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CSJ - STC10952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10952-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00016. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invoc ó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y a la seguridad jurídica», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 27 de febrero de 2024 en el asunto debatido y, en su lugar, «ajustar la decisión adoptada conforme a las normas sustanciales aplicables, a lo probado y a los precedentes de las Cortes». En compendio, sostuvo que la Magistratura censurada en el juicio que William García Cepeda promovió en su contra y de Juan Manuel Díaz Marciales, confirmó el fallo proferido el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00 2 cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2019, respecto del predio

2 cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2019, respecto del predio “Villa Leiva” identificado con M.I. 320-6407, tras advertir que dicha negociación adolecía de objeto ilícito por recaer sobre un bien baldío perteneciente a la Nación y, en consecuencia, dispuso las restituciones mutuas (27 feb. 2024). Criticó el anterior proveído porque la Corporación querellada omitió pronunciarse sobre la “naturaleza” del fundo involucrado en el convenio, el cual es de propiedad privada según la jurisprudencia de esta Sala “vigente al tiempo de apertura del folio año 1967 (…) consistente en que los baldíos podían adquirirse por ocupación y el acto de adjudicación era apenas declarativo conforme a (…) las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961” y del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en atención a la “fórmula transaccional, títulos inscritos desde más de 20 años anteriores a 1994 (…) el folio de matrícula (…) abierto desde 1967 consigna numerosas ventas, actos dispositivos de propietario, ausencia de falsas tradiciones, (…) 23 anotaciones en total”. En su opinión, el ad quem debió al desatar la alzada, solventar la problemática que expuso en los reparos concretos, donde inclusive incluyó un acápite dedicado a ese punto. Además, se apartó de la SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional, en específico, “del numeral 485 (…), que desarrolla y/o explica la hermenéutica del

un acápite dedicado a ese punto. Además, se apartó de la SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional, en específico, “del numeral 485 (…), que desarrolla y/o explica la hermenéutica del artículo 48 de la Ley 160 de 1994” y, se equivocó, al apreciar que la única forma de que un “bien baldío pase a ser de propiedad privada es mediante un acto traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de las entidades públicas competentes, en la actualidad la Agencia Nacional de Tierras”, habida cuenta que, desde el 5 de agosto de 1974, es decir, antes de la promulgación de la Ley 160 de 1994, el predio en cuestión se hallaba en cabeza de Suárez Otero Roberto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00 3 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia cuestionada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí narró las etapas surtidas en la lid criticada y requirió su desvinculación. El apoderado de William García Cepeda aseveró que este “en últimas lo que busca es (...) revivir una instancia que no posee”.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el veredicto expedido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el litigio que William García Cepeda formuló contra el tutelante y Juan Manuel Díaz Marciales (rad. 2022-00016), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Manuel Díaz Marciales (rad. 2022-00016), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Previo a solucionar el remedio vertical, precisó que de conformidad con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, se ceñiría a los reproches exhibidos por la parte única recurrente -los demandadosen la lid y, a partir, de allí, con apoyo en la SC3755-2022 de esta Sala y la doctrina, abordó el primer ítem dirigido a establecer si se cumplían los presupuestos para la declaratoria de anulabilidad absoluta del «contrato de promesa de permuta» escudriñado por «objeto ilícito», más exactamente, «si está expresamente prohibido por la ley, si quebranta el derecho público de la Nación o se contrae a una cosa excluida del comercio». Al analizar las pruebas allegados al cartapacio, aseveró que la heredad inmiscuida en el negocio «está fuera del comercio porque es un bien baldío de propiedad de la Nación», luego entonces, en sinergia con el Ley 160Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00 4 de 1994, los parámetros señalados en la SU 288 de 2022 por la Corte Constitucional y la SC877-2022 de esta Corte, «únicamente es adjudicable mediante un acto traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de las entidades públicas competentes, en la actualidad la Agencia Nacional de Tierras, previo el cumplimiento de los requisitos».

mediante un acto traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de las entidades públicas competentes, en la actualidad la Agencia Nacional de Tierras, previo el cumplimiento de los requisitos». Para reforzar dicha teoría, enfatizó que la «propiedad privada (…) se prueba con un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria». Lo hasta aquí pregonado, lo extrajo del certificado de libertad y tradición n.° 320-6407, pues pese a que, «(…) se observan diversas anotaciones atinentes a los modos de adquisición como compraventas, sucesiones, permutas, remates, otras limitaciones al dominio como hipotecas y medidas cautelares, lo cierto es que, no se avizora el registro de un título de adjudicación idóneo que diera paso a la inscripción de un titular particular del derecho real de dominio, pues, la ocupación que inicialmente detentó RAMÓN BELTRÁN SOLANO en 1967 era la que hacía posible solicitar al Estado la titulación del predio mediante su adjudicación como baldío, satisfaciendo, en ese entonces, las exigencias de la Ley 200 de 1936, ahora Ley 160 de 1994 y demás normas concordantes y complementarias. No obstante, tal actuación no se adelantó». De igual forma, constató que el primer acto traslaticio se presentó en el año 2003, según la anotación n.° 1, en donde Ramón Beltrán Solano

complementarias. No obstante, tal actuación no se adelantó». De igual forma, constató que el primer acto traslaticio se presentó en el año 2003, según la anotación n.° 1, en donde Ramón Beltrán Solano lo transfirió a título de venta a Pedro Pablo Mateus Orduña; sin embargo, las irregularidades en el fundo se mantuvieron incólumes desde el año 1967 ya que en la escritura pública n.° 294, Ramón Alberto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00 5 «(…) LO HUBO COMO COLONO (…) Al revisar con detenimiento el documento en mención se constata que el negocio allí plasmado consistió en la transferencia “a título de venta, enajena a perpetuidad” y entrega desde la fecha de su suscripción “el derecho de dominio que tiene sobre UNA MEJORA RURAL AGRÍCOLA, que llevará el nombre de VILLA DE LEIVA”, que hacía parte de otro predio de mayor extensión, ubicada “en tierras baldías de la Nación” y en el paraje de “La Tempestuosa” del municipio de San Vicente de Chucurí». El escenario descrito lo halló comprobado con lo testificado por el Registrador de Instrumentos Públicos de San Vicente del Chucurí, quien indicó que «se está ante un posible caso de falsa tradición», y con el Certificado Especial Catastral expedido por éste, en el que se lee:

«(…) REVISADO EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 320-6407 Y

EXAMINADA SUS VEINTITRÉS (23) ANOTACIONES QUE TIENE HASTA

Especial Catastral expedido por éste, en el que se lee:

«(…) REVISADO EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 320-6407 Y

EXAMINADA SUS VEINTITRÉS (23) ANOTACIONES QUE TIENE HASTA

LA FECHA, NO FIGURA TITULAR DE DERECHO REAL DE

DOMINIO. FIGURA COMO TITULAR DE OCUPACIÓN DE MEJORAS LOS

SEÑORES MARTIN JAIRO ENRIQUE GOYENECHE FORERO C.C.

91.254.757 Y JUAN MANUEL DIAZ MARCIALES C. C.91.240.351 SOBRE UNA MEJORA RURAL DENOMINADA VILLA DE LEIVA, EN TIERRAS BALDÍAS DE LA NACIÓN (…) SEGÚN LA ESCRITURA No. 294 DEL 05/06/1967, NOTARÍA UNICA DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, EL SEÑOR RAMÓN BELTRÁN SOLANO, ADQUIRIÓ ESTE PREDIO COMO COLONO EN TIERRAS BALDÍAS DE LA NACIÓN. EN EL FOLIO NO

FIGURA INSCRITO TÍTULO DE ADJUDICACIÓN».

Prohijó la postura del juzgador de primer nivel por cuanto, en efecto, el inmueble rural sobre el que se estructuró y materializó la «promesa de permuta (…), reviste la naturaleza de un bien baldío de propiedad de la Nación y por tanto se encuentra fuera del comercio», motivo suficiente para la «declaratoria de nulidad absoluta del convenio por objeto ilícito» , máxime si se tiene en cuenta

permuta (…), reviste la naturaleza de un bien baldío de propiedad de la Nación y por tanto se encuentra fuera del comercio», motivo suficiente para la «declaratoria de nulidad absoluta del convenio por objeto ilícito» , máxime si se tiene en cuenta que en dicha actividad monetaria el 19 de julio de 2021 se firmó «otro sí» enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00 6 virtud del cual los prominentes vendedores -incluido el aquí accionante- , se comprometieron a solucionar la situación del terreno con el fin de culminar el acuerdo, empero, ante la imposibilidad de éstos en sanearlo, no se pudo perfeccionar. Seguidamente, abordó el alegato del petente relacionado con la configuración de un «error comuni facit jus y/o teoría de la apariencia» fundado en que «(…) de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-6407 se observa la relación de personas que apreciaron la naturaleza privada del fundo, registrándose varias anotaciones en diferentes años, por lo que, si se hubiera advertido la naturaleza de baldío, no procedían tales actuaciones, todo lo cual, arguye, hace que el contrato discutido sea válido». Al respecto, coligió que la referida exculpación no tenía asidero, en tanto, «una serie de desaciertos y equivocaciones no son fuente de saneamiento de la situación del inmueble». 1.1.- Ergo, destaca esta Sala que el Tribunal Superior de Bucaramanga, contrario a lo afirmado por Martín Jairo en este mecanismo excepcional, examinó lo atinente a la «naturaleza del predio», particularidad

1.1.- Ergo, destaca esta Sala que el Tribunal Superior de Bucaramanga, contrario a lo afirmado por Martín Jairo en este mecanismo excepcional, examinó lo atinente a la «naturaleza del predio», particularidad que no solo hizo parte de los cuestionamientos de aquel a la sentencia, sino que, a la par, era el báculo para adoptar una decisión en la contienda, en virtud de la licitud que debe gobernar en los contratos, «erigiéndose como una sanción drástica cuando se contraviene el orden público, las buenas costumbres o se trata de un contrato prohibido por la Ley, a voces de los artículos 1519 y 1523 del Código Civil». 1.2.- Ahora, si Martín Jairo estimaba que la autoridad tutelada no solventó de manera completa sus planteamientos, le incumbía solicitar la adición al tenor del canon 287 del estatuto procesal civil y, como no lo hizo, desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00 7 1.3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus

esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 2.- En síntesis, el socorro no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03322-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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