CSJ - STC10953-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10953-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC10953-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00016-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela que Blanca Rodríguez, Miriam Zoraida Duque Monsalve y Durley Silva Hernández promovieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de restitución de derechos territoriales de comunidades indígenas con radicado número 50001-31-21-002-2021-00011-00.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, t rabajo y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01
2 Manifestaron que la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Puerto López, fue fundada en el año 2002 con el cumplimiento de todos los requisitos legales contenidos en el Decreto 2166 de 2021, reconocida como centro rural y comunitario, con identidad propia. Indicaron que muchos de los habitantes (6.767) del área rural y centro
legales contenidos en el Decreto 2166 de 2021, reconocida como centro rural y comunitario, con identidad propia. Indicaron que muchos de los habitantes (6.767) del área rural y centro poblado, tienen una posesión de predios por un lapso superior a los 40 años, que en su momento fue conocida como hacienda El Turpial, predio identificado con la matrícula 234-200. Refirieron que los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco del Resguardo El Turpial, Achagua, Humapo, interpusieron demanda de restitución de derecho territoriales de comunidades indígenas, que inicialmente fue inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 26 de abril de 2021; no obstante, sin haber sido subsanada oportunamente, se dispuso su admisión en auto de 24 de mayo siguiente, en relación con los predios rurales El Turpial y La Victoria de la citada municipalidad. Afirmaron que el hecho de que se haya admitido la demanda constituye una vía de hecho, en atención a que, «no se puede garantizar un derecho indígena violando una norma sustancial de derecho como es el respeto del cumplimiento de los términos». Asimismo, cuestionaron que se haya aseverado que en el territorio objeto de restitución solo vivían indígenas, lo cual «no es cierto», toda vez que la comunidad que integran se compone de «niños, niñas y adolescentes que habitan el centro poblado, las mujeres cabeza de hogar, los desplazados y
territorio objeto de restitución solo vivían indígenas, lo cual «no es cierto», toda vez que la comunidad que integran se compone de «niños, niñas y adolescentes que habitan el centro poblado, las mujeres cabeza de hogar, los desplazados y los ancianos y campesinos que habitan el centro poblado y los predios aledaños».Radicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01 3 Finalmente, adujeron que, «[s]egún las comunidades indígenas su pretensión no es sobre el territorio centro poblado y predios anexos de la vereda Pueblo Nuevo, lo que implica que existe error en la individualización de los predios objeto de restitución».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron declarar la nulidad del proceso y ordenar al despacho accionado rechazar la demanda por falta de los requisitos legales, al no haber sido subsanada en tiempo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, informó que solo con esta acción constitucional conoció el interés de los accionantes para intervenir en el proceso, por lo que «previo a instaurar esta acción de tutela los mencionados ciudadanos pudieron haber radicado solicitud requiriendo su vinculación dentro de este proceso de restitución de derechos territoriales, acompañando la documental que acredite la calidad con la cual actúan». De ahí que el amparo sea improcedente por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, sin dejar de lado que en sus actuaciones ha velado por el respeto de los derechos de las víctimas
acredite la calidad con la cual actúan». De ahí que el amparo sea improcedente por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, sin dejar de lado que en sus actuaciones ha velado por el respeto de los derechos de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que son sujeto de especial protección.
2. El Centro Nacional de Memoria HistóricaCNMH-, la Agencia Nacional de Tierras –ANT , la Agencia Nacional de Hidrocarburos -,ANHla Agencia Nacional de Minería, el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH-, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Municipio de Puerto López-Meta, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –Seccional Meta-, el Banco Agrario de Colombia S.A., el ICBF-Regional Meta, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Puerto López, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, laRadicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01
4 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA-, la Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Lorena Andrea Niño Giralda, -propietaria del predio identificado con la matrícula 234-20121, ubicado dentro de la zona objeto de restitución-, indicó que «(…) lo manifestado por la Junta de Acción comunal del
con la matrícula 234-20121, ubicado dentro de la zona objeto de restitución-, indicó que «(…) lo manifestado por la Junta de Acción comunal del CENTRO POBLADO DE PUEBLO “ES CIERTO”, ya que el auto admisorio no fue publicitado no cumplió con el principio de publicidad, no se realizó una caracterización de la población que ocupa actualmente este predio» . Destacó que los habitantes de dicho territorio se encuentran en incertidumbre.
4. Julio Cesar Huérfano Baquero, Doraly Reyes Jiménez, Luis Fernando Rodríguez Osorio y otros habitantes del centro poblado de la vereda Pueblo Nuevo, Puerto Lópe, coadyuvaron la solicitud de amparo, habida cuenta que se está vulnerando el derecho a la igualdad, puesto que dentro del proceso objeto de controversia se está privilegiando la condición de indígenas sobre los desplazados por la violencia, madres cabeza de hogar y campesinos, los cuales, tienen la condición de sujetos de especial protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, contrario a lo dicho por los accionantes, al admitir el trámite de restitución de derechos territoriales de comunidades indígenas se están garantizando «los principios establecidos en el Decreto Ley 4633/11, artículos 32 y siguientes, por
contrario a lo dicho por los accionantes, al admitir el trámite de restitución de derechos territoriales de comunidades indígenas se están garantizando «los principios establecidos en el Decreto Ley 4633/11, artículos 32 y siguientes, por el cual se reglamentó el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 ». Así las cosas, de laRadicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01 5 referida normativa se destacan los principios de favorabilidad e integración normativa, por lo que el derecho procesal, en ciertos casos, debe flexibilizarse para propender a la priorización del derecho sustancial. Igualmente, consideró que «las señoras Blanca Rodríguez, Miriam Zoraida Duque Monsalve y Durley Silva Hernández, así como los coadyuvantes, no se han hecho parte dentro del proceso; aún no han promovido alguna solicitud para ser integrados como opositores al trámite de restitución »; en consecuencia, no han desplegado las herramientas legales con las que cuentan para debatir las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos del escrito de tutela y resaltaron que, «se enteraron por casualidad del proceso hace apenas un mes ». Luego, los términos procesales para intervenir prescribieron hace más de dos años y «no hay poder humano que los reviva, ni el mismo despacho de conocimiento puede revivir los términos procesales o pretender retrotraer el proceso al auto de admisión y ordenar una nueva notificación; pues estaría violando los principios en que se funda la justicia». Por ende, expusieron que no puede perderse de vista que en el centro
al auto de admisión y ordenar una nueva notificación; pues estaría violando los principios en que se funda la justicia». Por ende, expusieron que no puede perderse de vista que en el centro poblado de Pueblo Nuevo existen más de 2000 personas que no son indígenas y que debieron ser notificadas con el auto admisorio de la demanda, y como ello no sucedió, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01
6 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras haya admitido la solicitud de restitución de derechos territoriales y formalización de tierras despojadas o abandonadas (24 may. 2021), promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección de Asuntos Étnicos-, a favor de la comunidad Indígena del Territorio Colectivo El Turpial y La Victoria, ubicado en la vereda Carubare de Puerto López - Meta, sin que se haya subsanado la demanda oportunamente y se ordenara la notificación de las familias que ocupan esos predios.
favor de la comunidad Indígena del Territorio Colectivo El Turpial y La Victoria, ubicado en la vereda Carubare de Puerto López - Meta, sin que se haya subsanado la demanda oportunamente y se ordenara la notificación de las familias que ocupan esos predios.
3. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Revisado el escrito de tutela, y acompasado este con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 3.1 En efecto, la inconformidad presentada por los accionantes por este medio constitucional, no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada, imposibilitando su estudio, en la medida queRadicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01 7 es en ese escenario en el que debe resolverse lo relacionado con que se haya admitido la demanda sin ser subsanada oportunamente y que no se les haya notificado pese al interés que les asiste como ocupantes, tenedores o poseedores de los predios sobre los que recae la solicitud de restitución. No se olvide que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, «[l]as oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud», las cuales se admitirán si «son pertinentes». Dicho aparte de la ley fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013, en el entendido
(15) días siguientes a la solicitud», las cuales se admitirán si «son pertinentes». Dicho aparte de la ley fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013, en el entendido de que «el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud»; por lo que, si los accionantes consideran que deben ser incluidos dentro del proceso de restitución deben solicitarlo ante la autoridad judicial accionada. Igualmente, se pone de presente que dicho proceso se encuentra en la fase de integración del contradictorio y es el momento para que comparezcan en busca de la efectividad de sus derechos. 3.2 Bajo este panorama, los impugnantes, e incluso quienes coadyuvaron esta acción constitucional, deben acudir inicialmente ante el juez natural, a quien le corresponde definir lo relativo a los procesos a su cargo, sin que esta jurisdicción esté habilitada para proferir decisiones anticipadas, como así lo ha dispuesto esta Corte, No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la
eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC6853-2018, STC10863-Radicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01 8 2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC 5629-2023 entre otros). 3.3 De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea los impugnantes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de desconocer las competencias de las autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones asignadas por la ley.
4. Conclusión.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n. 11001-22-21-000-2024-00016-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala