CSJ - STC10954-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10954-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10954-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-3103-001-2022-00054. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que: i).- En este trámite constitucional, se le confiriera « amparo de pobreza (…) a fin que un abogado [lo] represente (…) y presente [su] tutela con el mismo pedimento, pero amparado en derecho »; subsidiariamente, de no acceder a ello, se le indicara, « en derecho[,] si es potestativo que [se le] (…) conceda [ese] amparo (…) [o] [s]e lo otorgaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00 2 la ley», «si alguna vez [s]e [le] ha concedido (…) y si (…) pued[e] tutelar por negar[lo] (sic)». ii).- Se ordenara a los Magistrados censurados (Jaime Alberto Saraza Naranjo, Carlos Mauricio García Barajas y Edder Jimmy Sánchez
negar[lo] (sic)». ii).- Se ordenara a los Magistrados censurados (Jaime Alberto Saraza Naranjo, Carlos Mauricio García Barajas y Edder Jimmy Sánchez Calambás), «demostrar en derecho sus impedimentos y (…) aportar copias (…) de todas [sus] tutelas [que han fallado]», así como «de todas las quejas [en] su contra en a[cciones] populares por violar art 5, 84 ley 472 de 1998». iii) Se decretara la «nulidad de todas [sus] tutelas donde los magistrados no se declararon impedidos, pues solo declaran sus impedimentos en [sus] a[cciones] popular[es] dilatando cada vez más [su] trámite célere». iv).- Se mandara al «magistrado Duberney Grisales Herrera, que aporte copia de todos sus autos donde no acepta impedimentos aduciendo que una cosa es que exista queja y otra que estén impedidos». De la demanda y pruebas del infolio se desprende que en el curso de la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en la acción popular que Mario Alberto promovió contra «Carulla Pereira Cerritos» (Almacenes Éxito S.A.), algunos de los integrantes del Tribunal Superior de Pereira manifestaron impedimento (Saraza Naranjo el 7 dic. 2023, García Barajas y Sánchez Calambás el 11 jul. 2024), que les fue aceptado (al primero, el 6 feb. 2024; y a los restantes, el 9 ag.), hallándose el asunto
para el «sorteo y posesión de los conjueces que integrarán la Sala de Decisión». Criticó el actor que en esa actuación «el tutelado acepta impedimentos de varios magistrados y finalmente se declara impedido », pero « falla acciones de tutela a [su] nombre y nunca declaró su impedimento». Agregó «no tener vínculo laboral», emplear en su subsistencia lo pocoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00 3 que percibe, requerir el « amparo de pobreza » acá suplicado para que se le designe un mandatario porque sólo con su ayuda « podr[á] ganar [su] tutela, pues nunca se ampara una sola (…), al no ser abogado». 2.- El Tribunal Superior de Pereira se opuso al reclamo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que « se promovió antes de que feneciera el plazo (…) para resolver la queja del actor frente a la admisión de los impedimentos », sumado a que éste « [n]o es una persona que requiera de protección reforzada y tampoco es inminente un perjuicio irremediable»; y en cuanto a «las tutelas que de forma genérica rebat[e] (…), solicit[ó] declarar improcedente el amparo por inexistencia de la acción u omisión imputada. Inviable un pronunciamiento porque no identificó debidamente los trámites. Es una queja imprecisa». El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede remitió los datos de ubicación de los partícipes en la tramitación refutada y proporcionó enlace de acceso a la misma. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las
de ubicación de los partícipes en la tramitación refutada y proporcionó enlace de acceso a la misma. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- En cuanto a la súplica encaminada a que para este decurso se otorgue « amparo de pobreza (…) a fin que un abogado [lo] represente (…) y presente [su] tutela con el mismo pedimento, pero amparado en derecho»; el precursor debe estarse a lo dispuesto al respecto en el auto admisorio de esta salvaguarda, en el que se le indicó su inviabilidad bajo el entendido que «al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para acudir a esta sendaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00 4 tuitiva «[n]o será necesario actuar por medio de apoderado», pues aquel puede actuar directamente» (22 ag. 2024). 1.2.- Las pretensiones del gestor dirigidas a que se le indique « si es potestativo que [se le] (…) conceda [el] amparo de pobreza o dicho amparo [s]e lo otorga la ley», «si alguna vez [s]e [le] ha concedido (…) y si (…) pued[e] tutelar por negar[lo] (sic) »; al igual que las enderezadas a exigir a los enunciados Magistrados «demostrar en derecho sus impedimentos », «aportar copias (…) de todas [sus] tutelas [que han fallado] », « las quejas [en] su contra en a[cciones]
Magistrados «demostrar en derecho sus impedimentos », «aportar copias (…) de todas [sus] tutelas [que han fallado] », « las quejas [en] su contra en a[cciones] populares por violar art 5, 84 ley 472 de 1998 » y los « autos donde no acepta impedimentos aduciendo que una cosa es que exista queja y otra que estén impedidos»; resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, como los antedichos y especialmente los de expedición de copias que no se acreditó haber agotado directamente ante ellos - insatisfaciéndose el presupuesto de la subsidiariedad-, por lo que no tienen vocación de éxito. Se memora al querellante que, para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023 y STC12238-2023). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la
primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00 5 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada en STC2038-2023 y STC12238-2023). 1.3.- Con todo, los interlocutorios reprochados, mediante los cuales el Tribunal Superior de Pereira reconoció los impedimentos de los Dignatarios Saraza Naranjo (6 feb. 2024), García Barajas y Sánchez Calambás (9 ag. 2024), en el proceso n.° 2022-00054, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, con el primero de ellos se separó del caso al « magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo » al concluir que su manifestación, « motivada y concreta» (relacionada con que el pasado 24 de noviembre se le notificó la «apertura de investigación disciplinaria» en su contra «por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado 11001080200020210106300, con ocasión de una
concreta» (relacionada con que el pasado 24 de noviembre se le notificó la «apertura de investigación disciplinaria» en su contra «por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado 11001080200020210106300, con ocasión de una queja formulada por (…) Mario Alberto Zapata Restrepo» ), se ajustaba enteramente a la « descripción normativa » del « numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso». En el otro proveído, tras consignar que concernía « decidir [Art.140, inciso 4º, CGP] el impedimento de los Magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambás y Carlos Mauricio García Barajas para integrar la Sala de Decisión en la acción popular de la referencia », observó que adujeron « la causal 7ª del artículo 141, CGP, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició investigación disciplinaria en su contra, con ocasión de queja formulada por el coadyuvante » y, coligió, que «es claro que asiste razón a los Magistrados, pues su situación se ajusta plenamente a la causal invocada, por consiguiente, se acepta el impedimento que ponen de presente y se declaran separados de la Sala de Decisión».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00 6 Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una « vía de hecho» como busca el tutelante, quien ansía imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse en punto a esa temática, sin que tal aspiración acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la
acerca de la solución que debió darse en punto a esa temática, sin que tal aspiración acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2419-2023 y STC4360-2024). 1.4.- Por último, los anhelos del impulsor enfilados a que se anulen «todas [sus] tutelas donde los magistrados no se declararon impedidos» (se subrayó), tampoco se abre paso, porque, a más de ser ajeno a este especial sendero, es clara la indeterminación de tal planteamiento - pues ni tan siquiera se individualizaron los asuntos - y la existencia de situaciones fácticas análogas a las atrás estudiadas, conllevarían indefectiblemente, a idéntica resolución, esto es, a hallar desfavorable el auxilio, máxime cuando en la específica Litis confutada se evidenció razonable la expresión y admisión de impedimentos, al tratarse de una « acción popular » que no de una de «tutela». En cuanto a ese aspecto, recientemente, dijo esta Corporación: Ha de tenerse en cuenta que, las causales de impedimento instituidas por el legislador en los procesos son distintas al régimen establecido para las acciones de tutelas y, mal hace [el actor] al equipararlas para alegar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, o para intentar invalidar «todos los fallos de tutela a mi nombre donde este haya obrado, pese a estar
acciones de tutelas y, mal hace [el actor] al equipararlas para alegar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, o para intentar invalidar «todos los fallos de tutela a mi nombre donde este haya obrado, pese a estar impedido para (sic) ello», porque el Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, determina en cuáles eventos procede el impedimento y, en qué casos se puede decretar la nulidad de un fallo, siendo este último, cuando no se han vinculado al trámite a las personas que se pueden ver afectadas con la decisión (CSJRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00 7 STC10501-2024). 2.- Son estos motivos los que llevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03325-00
8