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CSJ - STC10955-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10955-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03224-00 (Aprobado en sesión del dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Asociación Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá1 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y el Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato radicado nº 2004-00037. 1 ERICA JOHANA LÓPEZ SAAVEDRA (Representante legal), Luis Alfredo Castañeda Obando, Margarita Cifuentes Moya, Edilberto Fajardo Salgado, Diana Garzón Palacios, Oscar Garzón Palacios, Leonardo González Cifuentes, María Tránsito Hernández, Fabiola López Quiroga, Erica Méndez Quintero, Edwin Pantano Arenas, Blanca María Pardo Herreño, Ana Marcela Penagos Mora, Alejandrina Rocha Bello, Eduardo Lozano Largo, Ana Isabel Moyano Cárdenas, Fanny Carolina Triviño, Amalia Peña, Víctor Cadena, Álvaro Rodríguez, Jaime Rojas, Oliverio Vargas Quiroga, María Del Carmen Ortiz Umaña, Gloria Contreras, Pedro López, Gloria Montaño, Andrea Rodríguez, Rubyela Cruz Diaz, Herminia Rincón, Alicia Rodríguez

Vargas Quiroga, María Del Carmen Ortiz Umaña, Gloria Contreras, Pedro López, Gloria Montaño, Andrea Rodríguez, Rubyela Cruz Diaz, Herminia Rincón, Alicia Rodríguez Gambacica, David Nieto, Wilson Cortes y Luis Eduardo Olaya MateusRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 2

ANTECEDENTES

1. La Asociación solicitante, conformada por 33 personas, por intermedio de su representante legal, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relataron que, en el año 1993, el señor Mariano Enrique Porras Buitrago adquirió de la señora Georgina de Nava Torres, « un derecho de cuota del 50% sobre el predio San Antonio», en el municipio de Zipaquirá, predio en el que aquél adelantó un proyecto de urbanización del cual se hicieron parte al comprar lotes, constituyendo a su vez la Asociación

«Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá». Sin embargo, indican que el proyecto resultó ser ilegal, por lo que el mencionado Porras Buitrago fue condenado por la justicia penal en el año 2001 por los delitos de «urbanización ilegal y estafa »; consecuencia de ello, el sentenciado, como medida de reparación, transfirió sus derechos de cuota a la Asociación mediante escritura pública del 14 de mayo de 2001; desde entonces, manifiestan que « empezaron a ejercer la posesión de los terrenos que les fueron entregados».

medida de reparación, transfirió sus derechos de cuota a la Asociación mediante escritura pública del 14 de mayo de 2001; desde entonces, manifiestan que « empezaron a ejercer la posesión de los terrenos que les fueron entregados». Destacan que, en el 2004, la señora Paulina Nava de Algarra promovió proceso de resolución de contrato , pretendiendo impugnar la compraventa celebrada entreRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 3 Porras Buitrago y Georgina de Nava Torres respecto del derecho de cuota del predio denominado San Antonio. Dicho asunto, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, finalizó con sentencia estimatoria de las pretensiones el 12 de diciembre de 2007, declarándose la resolución del contrato de compraventa cuestionado y, ordenándose la entrega del inmueble a la demandante. La primera de las diligencias para dicho propósito acaeció el 25 de mayo de 2011, suspendida por las oposiciones formuladas por los poseedores; situación que se repitió el 15 de enero de 2013 en un nuevo intento de entrega; en esa ocasión, el juzgado de conocimiento al resolver las objeciones « tuvo por demostrada la posesión y no reconoció la teoría de causahabiencia desarrollada por la demandante, máxime cuando no fue objeto de debate en el proceso». Resaltaron que, apelada esa determinación, el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, concluyó, contrario a lo precisado por el a quo

debate en el proceso». Resaltaron que, apelada esa determinación, el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, concluyó, contrario a lo precisado por el a quo «que la sentencia dictada les era oponible en su condición de causahabientes del señor Porras (…)», decisión contra la cual interpusieron toda una serie de recursos, incluso el de casación, que no prosperaron. Señalaron que para el 2015 instauraron demanda de pertenencia «escenario legítimo en donde se deben definir sus derechos sobre el predio», avocada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, y resuelta negativamente el 5 de septiembre de 2019 «adoptando la ilegítima tesis del tribunal en laRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 4 providencia del 23 de octubre de 2018 », decisión que apelaron, instancia que aun se encuentra pendiente de definirse. Contaron adicionalmente que, el 4 de marzo de esta anualidad, se llevó a cabo una nueva diligencia de entrega del bien, cumpliéndose parcialmente, pues fueron evacuados de los terrenos varios de los habitantes. La continuación del procedimiento se fijó para el 11 de noviembre, pero finalmente no se realizó. En concreto cuestionan la providencia del 23 de octubre de 2018 dictada por el tribunal convocado al resolver la apelación contra la decisión que dirimió las oposiciones, dado que consideran incurrió « (…) en una interpretación

En concreto cuestionan la providencia del 23 de octubre de 2018 dictada por el tribunal convocado al resolver la apelación contra la decisión que dirimió las oposiciones, dado que consideran incurrió « (…) en una interpretación contraevidente al otorgar al artículo 778 del Código Civil un sentido y alcance que no tiene, con la única finalidad de aplicar indebidamente la figura del causahabiente a los Accionantes a efectos de imponerle los vicios de la posesión del señor Porras a los Accionantes y negar la oposición a la diligencia de entrega que presentaron de manera oportuna y contundente, materializando así la entrega de los Predios que poseen a los herederos de la señora Paulina Nava de Algarra, atropellando nuestros derechos fundamentales al debido proceso y contradicción (…)». De otro lado, si bien admiten que por la fecha de la decisión atacada se estaría incumpliendo el requisito de la inmediatez, aducen que la Corte Constitucional ha establecido que dicho principio « no puede interpretarse de forma que se entienda como un término estático de 6 meses » y que « debe valorarse caso a caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas [particulares]», sobre esto último, afirman ser personas en «estado de indefensión o vulnerabilidad, factor que ha influidoRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 5 seriamente en nuestra capacidad para defendernos dentro del proceso [y] carecemos de medios para oponernos de forma material a las actuaciones de la señora Paulina Nava », situaciones que bajo su particular comprensión, validan la tardanza para interponer

[y] carecemos de medios para oponernos de forma material a las actuaciones de la señora Paulina Nava », situaciones que bajo su particular comprensión, validan la tardanza para interponer la tutela.

3. En consecuencia, piden se ordene « (…) dejar sin efectos el auto del 23 de octubre de 2018 proferido dentro del proceso de resolución de contrato [2004-00037] y las diligencias de entrega que se han llevado a cabo con fundamento en este (…) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca […] abstenerse de ordenar decretar futuras diligencias de entrega, lanzamiento o cualquier diligencia que afecte los derechos de los accionantes respecto del predio San Antonio por serles inoponibles al no haber sido parte dentro del proceso de resolución de contrato (…) se ordene […] rehaga todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso (…)»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente del proveído recriminado, del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela dado que no observa cumplido el requisito de la inmediatez, pues la «sentencia (sic)» que se cuestiona fue proferida « hace más de 2 años y además, la misma providencia ha sido cuestionada por diversas tutelas presentadas ante esa Alta Corporación».

2. La jueza Segunda Civil Municipal de Zipaquirá, informó que, en su despacho, efectivamente, se adelantó el juicio de pertenencia promovido por varios de los acá

diversas tutelas presentadas ante esa Alta Corporación».

2. La jueza Segunda Civil Municipal de Zipaquirá, informó que, en su despacho, efectivamente, se adelantó el juicio de pertenencia promovido por varios de los acá tutelantes respecto del predio « San Antonio», donde dictó falloRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 6 el 5 de septiembre de 2019 denegatorio de las pretensiones, decisión que apelada, ratificó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 10 de junio de 2020.

3. El Juez Tercero Civil Municipal de esa localidad, indicó que, efectivamente, fue comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito para llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble al que se refiere el proceso en discusión.

Indicó que el 4 de marzo de este año, se logró adelantar el procedimiento y se hizo la entrega real y material pero de manera parcial «quedando pendiente únicamente la entrega de una parte del predio donde se encuentran construidas trece viviendas […] para la continuación de esta diligencia se señaló el 20 de enero de 2021, a la hora de las 9:00 a.m.».

4. Martha Paulina Algarra Nava, en su condición de heredera de Paulina Nava de Algarra, demandante en el proceso de resolución de contrato, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto « (…) A luces vistas, pretenden los accionantes retrotraer los efectos de un trámite judicial superado, por sentencia judicial fue proferida el día 12 del mes de diciembre del año

de la tutela por cuanto « (…) A luces vistas, pretenden los accionantes retrotraer los efectos de un trámite judicial superado, por sentencia judicial fue proferida el día 12 del mes de diciembre del año 2007, se encuentra en firme, como es el 2004-0037, que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en donde también actuó como abogado el anterior apoderado de los aquí accionantes, abandonando su actuar procesal, como se reseña de las propias copias adosadas como soporte de la presente acción».

5. La Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, tras relacionar lo acontecido en el juicio de resolución de contrato, pidió que se declare la improcedencia de la acción dado que los actores pretenden utilizarla como una instanciaRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 7 adicional o como un medio alternativo de defensa para lo cual no ha sido consagrada; además, sostuvo que «(…) las decisiones tomadas al interior del plenario lo fueron con apego a lo establecido en la ley para esta materia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró las garantías denunciadas dentro del proceso de resolución de contrato radicado nº 2004-00037, con la decisión del 23 de octubre de 2018 que revocó la del a quo – Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – que accedió a la oposición formulada

radicado nº 2004-00037, con la decisión del 23 de octubre de 2018 que revocó la del a quo – Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – que accedió a la oposición formulada por los poseedores en la diligencia de entrega del bien en cuestión, teniendo por « demostrada la posesión» alegada por aquéllos, para en su lugar, disponer la continuación del trámite y «hacerles oponibles […] los efectos de la sentencia» dictada en ese juicio.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a losRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 8 privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste elRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 9 deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4. Caso concreto 4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusan los actores como transgresora de sus derechos fue proferida el 23 de octubre de 2018, que corresponde al auto de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del incidente de oposición a la entrega

acusan los actores como transgresora de sus derechos fue proferida el 23 de octubre de 2018, que corresponde al auto de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del incidente de oposición a la entrega del predio objeto de la litis; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 12 de noviembre de 2020.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 10 Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. Entonces, es cierto que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la providencia criticada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. 4.2. Ahora, los interesados explican su inactividad frente al resguardo arguyendo una supuesta condición de indefensión o « estado de vulnerabilidad » e incluso un desconocimiento del proceso en el que se ordenó la entrega del inmueble que ocupan, circunstancias que plantean como exculpantes de la inmediatez. En lo atinente, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo

del inmueble que ocupan, circunstancias que plantean como exculpantes de la inmediatez. En lo atinente, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte ConstitucionalRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 11 en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Pero en este caso, aun cuando los promotores justifican su inercia en la supuesta condición de indefensión, nótese que desde la primera de las diligencias de entrega que se programaron del bien, ejercieron eficazmente la posibilidad jurídica de la oposición, impidiendo en una primigenia oportunidad – 25 de mayo de 2011 – que la actuación prosiguiera, y posteriormente, el 15 de enero de 2013, lograron que su postura tuviera éxito ante el juez de conocimiento que los reconoció como poseedores; pero además, en 2015 promovieron demanda de pertenencia para obtener esa declaración judicial; luego, no es de recibo para la Sala que, por un lado, aseveren desconocer el litigio que cuestionan, y por el otro, que bajo el amparo de ese estado de vulnerabilidad que afirman sobrellevar, pretendan eludir la inobservancia del presupuesto de la temporalidad. De manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por laRad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 12 jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta

12 jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

5. Conclusión.

La asociación tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03224-00 13

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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