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CSJ - STC10955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10955-2024 Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00046-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por Jakeline Vega Lugo contra el Registrador Nacional del Estado Civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegatura Departamental del Caquetá de esa entidad, trámite al que fueron vinculados los terceros interesados.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, salud, vivienda, seguridad social, educación y a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Rad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01

2 Manifestó que, dentro de la entidad accionada desempeñó desde el año 2005 diferentes cargos en provisionalidad ejerciendo como último cargo el de delegada departamental 0020-04 en el Departamento de Caquetá, cargo de libre nombramiento y remoción, para el que fue designada mediante Resolución 3911 de 4 de mayo de 2021. Indicó que, mediante la Resolución 4777 de 21 de mayo de 2024,

Caquetá, cargo de libre nombramiento y remoción, para el que fue designada mediante Resolución 3911 de 4 de mayo de 2021. Indicó que, mediante la Resolución 4777 de 21 de mayo de 2024, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, fue declarada insubsistente, sin que dicho acto administrativo se encuentre debidamente motivado, desconociendo su experiencia y trayectoria por más de 19 años en la entidad accionada. Señaló que, el accionado desconoce su condición especial de madre cabeza de familia, sus condiciones especiales de salud y que es víctima del conflicto armado, y a su vez, las garantías fundamentales de su hijo menor de edad quien desde su desvinculación ha desmejorado notoriamente su estado de salud. En el mismo sentido, indicó que no cuenta con un ingreso diferente al que devengaba de su cargo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar o suspender la Resolución 4777 de 21 de mayo de 2024, se garantice la continuidad en el cargo que desempeñaba y se realice el pago de los emolumentos económicos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de la autoridad accionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El delegado Departamental de Caquetá informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad autónoma que se rige por lo establecido en la Ley 1350 de 2009 y que tal como lo señala elRad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01

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Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad autónoma que se rige por lo establecido en la Ley 1350 de 2009 y que tal como lo señala elRad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01 3 numeral 8º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, el Registrador Nacional del Estado Civil cuenta con la facultad para nombrar a los delegados del Registrador Nacional. Por tanto, la expedición de la resolución que declaró insubsistente a la accionante se hizo de conformidad con los parámetros normativos y constitucionales. Agregó que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que el competente para conocer de este trámite era el Tribunal Superior correspondiente y aportó la copia de la Resolución nº 4777 de 21 de mayo de 2024 y el correo electrónico mediante el cual se notificó a la accionante de la expedición de ese acto administrativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto se evidenció que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para la protección de los derechos que reclama y, en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para la protección de los derechos que reclama y, en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (…) t enemos que el perjuicio que se dice irremediable por el parte de la accionante es que, siendo víctima del conflicto armado, madre cabeza de familia, y siendo el empleo su única fuente de ingreso, se vería afectada la calidad de vida de ella y su menor hijo Juan Carlos Diaz Vega, máxime que tanto ella como su hijo, tienen condiciones médicas especiales.Rad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01 4 Examinadas dichas circunstancias a la luz de lo enseñado por la jurisprudencia, observa la Sala que no se dan los presupuestos de gravedad, urgencia e impostergabilidad mencionados, toda vez que el daño, descrito por la accionante como que la falta de empleo deja sin el sustento a su familia, no aparece como una situación probada e irrebatible, pues ni por su edad, tiene 38 años, ni por sus estudios y experiencia (su último cargo fue delegada departamental, cargo para el que se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de Tribunal Superior o haber desempeñado cargos en la organización electoral por más de cinco años en el nivel ejecutivo o profesional - art. 35 del decreto 2241 de 1986), ni por su condición médica (presenta hipotiroidismo, el cual se encuentra con tratamiento, y arritmia cardiaca, para la cual se le han ordenado exámenes de control), puede inferirse que se encuentre imposibilitada para encontrar una fuente de ingreso con la que sufragar su manutención y la de su familia.

LA IMPUGNACIÓN

la cual se le han ordenado exámenes de control), puede inferirse que se encuentre imposibilitada para encontrar una fuente de ingreso con la que sufragar su manutención y la de su familia. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, dentro del trámite constitucional se configuró una nulidad, en atención a que, el a quo constitucional tuvo como accionado a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegatura Departamental del Caquetá, incurriendo en error, puesto que el amparo constitucional fue promovido exclusivamente contra Registrador Nacional del Estado Civil. Asimismo, indicó que se desconocieron las garantías fundamentales de su hijo menor de edad al no superarse el requisito de subsidiariedad, cuando dentro del caso concreto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en razón a que es madre cabeza de familia, sus condiciones de salud y desconociendo que no cuenta con otros ingresos para subsistir.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos.Rad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01 5 1.1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en casos muy excepcionales.

Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y

de cualquier autoridad o de un particular, en casos muy excepcionales. Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad (CSJ. STC2513-2023, STC4193-2023, STC46202023 y STC1322024). 1.2 Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ.

STC118512022, STC1182-2023, STC3703-2023, STC4193-2023 y STC46202023 y STC132-2024).

De ahí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de

respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.Rad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01 6

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jakeline Vega Lugo cuestiona la Resolución 4777 de 21 de mayo de 2024, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil porque considera, que carece de motivación, aunado al desconocimiento del debido proceso y a la trayectoria de los cargos que había desempeñado desde el año 2005 dentro de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad frente a la Resolución nº 4777 de 21 de mayo de

2024. Examinada la inconformidad de la accionante, la Sala advierte la improcedencia del amparo de y la consecuente confirmación de la sentencia, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Nótese que el 21 de mayo de 2024 el Registrador Nacional del Estado Civil – Hernán Penagos Giraldo-, profirió la Resolución nº 4777 1, en la cual decidió declarar insubsistente a la accionante y apartarla del

Nótese que el 21 de mayo de 2024 el Registrador Nacional del Estado Civil – Hernán Penagos Giraldo-, profirió la Resolución nº 4777 1, en la cual decidió declarar insubsistente a la accionante y apartarla del cargo que venía desempeñando como delegada departamental desde el 4 de mayo de 2021, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 61 de la Ley 1350 de 6 de agosto de 2009, que establece que los empleados que desempeñen cargos de responsabilidad directiva son de libre nombramiento y remoción, por lo que el funcionario accionado cuenta con la discrecionalidad del nominador para el retiro de los servidores que desempeñen ese tipo de cargo. 1 Archivo 07 de CJuzgado02CivilCto.Rad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01 7 En razón de lo anterior, se evidencia que la reclamante no interpuso los recursos procedentes frente al citado acto administrativo (art. 74 Ley 1437 de 2011), así como tampoco el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011), optando por acudir a esta especial acción, sin promover los mecanismos administrativos y judiciales en contra de la determinación referida. En otra oportunidad, la Sala explicó que, (...) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales

jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterada en STC53912024). La omisión evidenciada, hace que el juez constitucional no pueda interferir en el asunto para verificar la legalidad del acto administrativo atacado, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de esta acción. Sobre e tema, esta Sala ha explicado que, (…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que

diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-0001101, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC75672023, STC113072023 y STC132-2024).

4. Del perjuicio irremediable.Rad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01

8 Indica la impugnante que en el caso concreto deber ser superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que es madre cabeza de familia, tiene condiciones especiales de salud y no cuenta con otros ingresos para sustentar sus gastos personales ni los de su hijo menor de edad. Cabe resaltar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues si bien la actora aportó su historia clínica y diversos certificados para sopesar sus afirmaciones, estos documentos no resultan suficientes para inferir la ocurrencia de un daño inminente y en qué proporción, menos para excusar la falta de interposición de los mecanismos administrativos y judiciales

documentos no resultan suficientes para inferir la ocurrencia de un daño inminente y en qué proporción, menos para excusar la falta de interposición de los mecanismos administrativos y judiciales mencionados. No se olvide que, para concederse el amparo de manera transitoria por la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tener por demostradas las exigencias que se requieren para esa finalidad, como es que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 0019401) (se destaca).

5. De la nulidad alegada.

La impugnante alegó que se configuró una nulidad, toda vez que el a quo vinculó como parte pasiva a la Delegatura Departamental del Caquetá de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, ese argumento no tendrá prosperidad, puesto que el Juez constitucional está facultado para vincular a quienes se puedan verse afectados con el tema sobre el cual se discute y con el resultado del amparo, así lo permite el Decreto 2591 de

1991. En todo caso, tampoco se acreditó en qué medida o de qué forma tal situación se dio en perjuicio de los derechos e intereses de aquella, por elRad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01 9 contrario, el informe rendido resultó útil para esclarecer el objeto del debate.

Por último, aunque el Registrador no contestó la tutela, en nombre

9 contrario, el informe rendido resultó útil para esclarecer el objeto del debate. Por último, aunque el Registrador no contestó la tutela, en nombre propio, no puede dejarse de lado que sí lo hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil. De todas maneras, los elementos de prueba incorporados a este trámite y los informes allegados, permiten verificar la improcedencia del amparo y, el hecho de que el accionado no se haya pronunciado frente a los hechos y pretensiones del amparo, no significa, sin más, que deba accederse a la solicitado, en la medida que debe acreditarse la vulneración o amenaza de los derechos cuya protección se pretende.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA Presidente de SalaRad. no. 18001-22-14-000-2024-00046-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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