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CSJ - STC10958-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10958-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10958-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03341-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Julio Ribon Ortiz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00254. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la sentencia (sic) de 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la sentencia (sic) de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. ii) Ordenar al Juzgado y al Tribunal que en el término de esta providencia profiera una nueva sentencia (sic) dentro del proceso incidente de nulidad donde se ordene y reconozca la nulidad, que constituye causal de nulidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03341-00 2 insubsanable conforme al artículo 133 numeral 2º del Código General del Proceso, en armonía con el Parágrafo del artículo 136 del mismo Código, al establecer la insaneabilidad de tal tipo de nulidades, por consiguiente, ordenar

2 insubsanable conforme al artículo 133 numeral 2º del Código General del Proceso, en armonía con el Parágrafo del artículo 136 del mismo Código, al establecer la insaneabilidad de tal tipo de nulidades, por consiguiente, ordenar todo lo actuado incluso la sentencia y remitir el presente proceso al juez de su competencia». En resumen adujo que la Corporación accionada, en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió junto a Margarita Cantillo Martínez contra Affinity Network S.A. y Axioma laboratorios E.U. - radicado 2012-00254-01-el 4 de junio de 2024 confirmó el interlocutorio emitido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, que negó la solicitud de nulidad que formuló soportada en «i) Falta de jurisdicción o competencia del juez por factores subjetivo y funcional y ii) La nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso», , tras estimar que la primera causal aducida no estaba enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso y, la segunda, cuando la alegó, el asunto ya contaba con sentencia ejecutoriada (4 jun. 2024). En su criterio, con esos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales por cuanto se desconoció que el litigio se origina en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y « por la cuantía del mismo se debe recurrir por expresa remisión al numeral 7º del artículo 20 del C.P.C.», por lo que, como el canon de arrendamiento era de $4.000.000 por el

mismo se debe recurrir por expresa remisión al numeral 7º del artículo 20 del C.P.C.», por lo que, como el canon de arrendamiento era de $4.000.000 por el término de doce meses, daría la suma de $48.000.000 y, para el año 2012, los procesos de menor cuantía eran hasta 90 salarios mínimos vigentes, y «al hacer la operación aritmética, esto es, el salario mínimo de la fecha $566.700 multiplicado por 12 meses daría la suma de $51.703.000», lo que permitía calificar la Litis como de menor cuantía que de acuerdo con la competencia funcional es de conocimiento de los jueces municipales y no del circuito como aconteció.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03341-00 3 Sostuvo también, que « el artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades saneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional y el artículo 133 establece que las irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente», lo que a primera vista podría dar lugar a concluir que ésta es saneable, empero, el canon 16 del CGP contempla que esta nulidad deber ser declarada de oficio por el juez que se percatara del vicio en acatamiento de su deber de control permanente de legalidad y la competencia es improrrogable, es decir, que el iudex no podrá dictar válidamente fallo, el que expresamente será nulo, por lo que se debió atender sus pedimentos. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno

válidamente fallo, el que expresamente será nulo, por lo que se debió atender sus pedimentos. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena allegaron link del dossier reprochado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Julio Ribon Ortiz cuestiona el auto expedido el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el de 19 de noviembre de 2021 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, que negó su anhelo de invalidar lo rituado en el proceso n.° 2012-00254 por «falta de jurisdicción o competencia del juez por factores subjetivo y funcional» y por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03341-00 4 Para ello, el Tribunal advirtió que, al analizar detenidamente las actuaciones que se surtieron en el pleito censurado y las razones del demandante para reclamar la nulidad, « en puridad de verdad, la “falta de jurisdicción y competencia subjetiva y funcional” no se encuentra enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco se fundó específicamente en la hipótesis prevista en el numeral 1º, esto es, que la a quo hubiera declarado su falta de

jurisdicción y competencia subjetiva y funcional” no se encuentra enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco se fundó específicamente en la hipótesis prevista en el numeral 1º, esto es, que la a quo hubiera declarado su falta de jurisdicción o su falta de competencia para luego continuar el juicio». Precisó que no se podía descartar que en el plenario ya se profirió sentencia (19 sep. 2017), la cual hace tránsito a cosa juzgada, por lo que «no se puede volver a debatir el “tema de la competencia”, comoquiera que el recurrente ha actuado en el proceso sin alegar tal irregularidad, de suerte que cualquier vicio en ese sentido se tendría por saneado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 136 ibídem», por lo que emergía con claridad que la anulación invocada no podía ser acogida. Destacó que idéntica suerte corre «la nulidad fundamentada en el artículo 121 del Código General del Proceso», ya que, primero, el ruego fue requerido cuando «el proceso ya cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada» y, de otro lado, para la época en que se interpuso la demanda, se hallaba vigente el Código de Procedimiento Civil que, como bien lo señaló el a quo, atendiendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 625 del estatuto procedimental vigente, y por tratarse de un caso que se encontraba en curso, «el tránsito de legislación se produjo a partir del auto que decretó a pruebas -28 de octubre de 2016, por lo que para la fecha en que se profirió la sentencia -19 de septiembre

«el tránsito de legislación se produjo a partir del auto que decretó a pruebas -28 de octubre de 2016, por lo que para la fecha en que se profirió la sentencia -19 de septiembre de 2017el término del artículo 121 ídem no se encontraba vencido». Por ende, resaltó, que en caso dado que no se hubiera expedido el fallo, la inobservancia del plazo estaría más que justificada y la nulidad convalidada, «teniendo en cuenta el comportamiento de los sujetos procesales que intervienen dentro del trámite, quienes habían actuado sin proponerla».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03341-00 5 2.- De lo anterior se colige que i ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024). Esta Sala ha reiterado que cuando se refutan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03341-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Julio Ribon Ortiz frente a la Sala Civil Familia del

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Julio Ribon Ortiz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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