CSJ - STC10959-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10959-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió Diana Lucía Montes Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculados Mariano Castro Losada y José Armando Oliveros Ospina, con ocasión del proceso de resolución de contrato con radicado n.º 41298310300120230003700.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.
Manifestó que Mariano Castro Losada promovió en contra suya y de José Armando Oliveros Ospina proceso de resolución de contrato de promesa compraventa, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 Garzón en auto de 26 de junio de 2023 admitió la demanda y ordenó realizar la notificación personal a los demandados. Adelantado el trámite anterior, mencionó que a través de su apoderado judicial solicitó la nulidad por indebida notificación e interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda,
apoderado judicial solicitó la nulidad por indebida notificación e interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, alegando la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales puesto que las pretensiones no fueron claras. Sin embargo, en auto de 8 de noviembre de 2023 el Juzgado se abstuvo de resolver la nulidad y la reposición, comoquiera que su abogado no adjuntó el poder que lo facultaba para representar sus intereses, determinación que recurrió en reposición, puesto que por error no se aportó el mandato especial, recurso que fue decidido desfavorablemente el 18 de diciembre de 2023. Cuestionó que con la anterior determinación el despacho accionado incurrió, (i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no permitió que se corrigiera el descuido de su apoderado, y (ii) en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta: a) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, b) el derecho a la igualdad, «dado que resultaría improcedente que el juez rechazara de plano una demanda por la omisión de adjuntar el poder correspondiente» y c) el debido proceso, en atención a que «la notificación judicial no puede llevarse a cabo conforme a dos normas preexistentes de manera simultánea». Relató que el 12 de enero de 2024 presentó una nueva solicitud de nulidad por indebida notificación, requerimiento que fue negado por el despacho accionado en auto de 11 de marzo de 2024, al advertir que el demandante aportó las constancias de haber realizado en debida forma el
nulidad por indebida notificación, requerimiento que fue negado por el despacho accionado en auto de 11 de marzo de 2024, al advertir que el demandante aportó las constancias de haber realizado en debida forma el acto de comunicación, olvidando que se «desconoció el contenido de los 2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 documentos verdaderamente remitidos por el apoderado » del demandante, y que el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio fue resuelto negativamente, cuando en realidad ni siquiera fue atendido. Por último, expuso que el 3 de abril de 2024 solicitó se realizara un control de legalidad de lo actuado, en especial, de la constancia secretarial de 21 de marzo anterior, relacionada con que el término para contestar la demanda venció en silencio, petición que fue negada el 28 de mayo de 2024, bajo el argumento de que la notificación se realizó de forma adecuada.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto proferido el 26 de junio de 2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación de dicho recurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón expuso que la reclamante no utilizó los medios de impugnación procedentes en contra de los autos proferidos el 11 de marzo y 28 de mayo de 2024. Además, explicó
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón expuso que la reclamante no utilizó los medios de impugnación procedentes en contra de los autos proferidos el 11 de marzo y 28 de mayo de 2024. Además, explicó que no se cumple con el requisito de inmediatez en relación con los autos de 8 de noviembre y 18 de diciembre de 2023.
2. José Armando Oliveros Ospina coadyuvó la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que no se cumplió el requisito de inmediatez en relación con 3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 la providencia de 18 de diciembre de 2023, fecha desde la que pasó más de un semestre hasta que se presentó la acción de tutela. Por otra parte, indicó que se inobservó el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante no interpuso reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 11 de marzo de 2024 que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que promovió. De igual manera, no recurrió en reposición la decisión de 28 de mayo siguiente, que negó la solicitud de control de legalidad. LA IMPUGNACIÓN La accionante expuso que su solicitud nulidad y el recurso de reposición presentados el 6 de septiembre de 2023, deben analizarse en conjunto, puesto que, de haber sido resueltos favorablemente, el término de traslado de la demanda reiniciaría, por lo que se esperó a agotar todos lo recursos procedentes. Agregó que sí se cumplió el requisito de inmediatez, en la medida
conjunto, puesto que, de haber sido resueltos favorablemente, el término de traslado de la demanda reiniciaría, por lo que se esperó a agotar todos lo recursos procedentes. Agregó que sí se cumplió el requisito de inmediatez, en la medida que el plazo de 6 meses para acudir a este mecanismo constitucional debe contabilizarse desde que se agotaron todos los recursos en la vía ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que 4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diana Lucía Montes Cabrera cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 18 de diciembre de 2023, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto contra la decisión de 8 de noviembre de ese año, que se abstuvo de dar trámite a la reposición y nulidad que formuló porque su apoderado no aportó el poder especial
desfavorablemente el recurso de reposición propuesto contra la decisión de 8 de noviembre de ese año, que se abstuvo de dar trámite a la reposición y nulidad que formuló porque su apoderado no aportó el poder especial para que la representara, y 11 de marzo de 2024, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que promovió. Considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, al no verificar que la notificación de los demandados no cumple con los requisitos legales y que constituye un exceso ritual manifiesto el hecho de que no se le haya permitido corregir la falencia atinente a allegar el poder requerido.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Del expediente allegado se extrae que, Mariano Castro Losada promovió proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Diana Lucía Montes Cabrera y de José Armando Oliveros 5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 Ospina, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 26 de junio de 2023. El 6 de septiembre de 2023, la demandada aquí accionante presentó reposición en contra del auto admisorio de la demanda y solicitó se declare la nulidad del litigio por indebida notificación; sin embargo, el despacho accionado en providencia de 8 de noviembre de 2023 se abstuvo de resolver de fondo tales escritos, en atención a que el abogado carecía «del derecho de postulación otorgado por la parte demandada» , decisión que se
resolver de fondo tales escritos, en atención a que el abogado carecía «del derecho de postulación otorgado por la parte demandada» , decisión que se mantuvo en providencia de 18 de diciembre siguiente al decidir el recurso de reposición formulado por aquella. El 12 de enero del presente año, la demandada pidió la nulidad del proceso por indebida notificación, la cual fue negada el 11 de marzo de 2024, decisión que quedó ejecutoriada. Finalmente, el 3 de abril de 2024 Diana Lucía Montes Cabrera exponiendo los mismos argumentos que se encuentran en el escrito de tutela, solicitó se realizara un control de legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite, pretensión que fue negada el pasado 28 de mayo, determinación que cobró firmeza.
4. De la inmediatez.
En lo que concierne a que se ordene al Juzgado resolver de fondo la reposición que la actora interpuso contra el auto proferido el 26 de junio del mismo año, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que la controversia planteada sobre ese asunto particular fue dirimida de forma definitiva mediante auto de 18 de diciembre de 2023, en tanto que el amparo fue promovido el 23 de julio de 2024, esto es, luego de transcurridos más de 7 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 meses, lapso que supera los 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional ,
meses, lapso que supera los 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional , exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
5. De la Subsidiariedad.
Por otra parte, la impugnante no desplegó los mecanismos procedentes para la defensa de sus intereses, situación que hace improcedente el amparo, comoquiera que no recurrió en reposición y en subsidio apelación frente al auto de 11 de marzo de 2024, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, así como tampoco formuló recurso de reposición en contra de la providencia de 28 de mayo de 2024, que negó el control de legalidad requerido.
solicitud de nulidad por indebida notificación, así como tampoco formuló recurso de reposición en contra de la providencia de 28 de mayo de 2024, que negó el control de legalidad requerido. Al punto, recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-2208-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
6. Conclusión.
7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00178-01 Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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