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CSJ - STC1096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1096-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el auxilio promovido por Fernando Guillot Denyer frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo adelantado por Alba Ruíz de Solano y Ana María Solano Ruiz al aquí actor y otro, radicado bajo el nº 2016-00150.Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y buen nombre, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Como fundamento de su queja expresa, en síntesis, que se constituyó como apoderado general de Alberto José Solano Dávila, y en ejercicio de ese poder, el 18 de mayo de 2006, prometió en venta a Evaristo Ponsson Pezzotti un lote de terreno.

Aduce que Solano Dávila falleció el 7 de junio de 2006 y, en cumplimiento de las obligaciones pactadas en la

Pezzotti un lote de terreno. Aduce que Solano Dávila falleció el 7 de junio de 2006 y, en cumplimiento de las obligaciones pactadas en la referida promesa, protocolizó el documento de compraventa No. 2028 del 26 del mismo mes y año. Sostiene que, en septiembre de 2006, fue denunciado penalmente, junto con el comprador de la heredad, por Alba Ruiz de Solano y Ana María Solano Ruiz, esposa e hija del de cujus, respectivamente, por los delitos de abuso de confianza, obtención de documento público falso y otros. Surtido el trámite penal, las prenombradas querellantes se constituyeron en parte civil al interior de ese decurso y, en forma simultánea, promovieron demanda civil en su contra ante el estrado confutado. 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

Señala que, en determinación de 23 de marzo de 2018, la sede judicial fustigada anuló el referido instrumento público, ordenó la restitución del inmueble y lo condenó al pago de frutos civiles por la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), más las costas. Indica que “ actualmente está en desarrollo el proceso ejecutivo que se derivó de la sentencia emitida por el juzgado [atacado]”. Asevera que la sede judicial querellada “(…) configuró un abuso de poder, al admitir la demanda civil y permitir dos vías paralelas, la civil y penal (…) actuación violatoria del

[atacado]”. Asevera que la sede judicial querellada “(…) configuró un abuso de poder, al admitir la demanda civil y permitir dos vías paralelas, la civil y penal (…) actuación violatoria del principio non bis in ídem (…)”

3. Exige, en concreto, anular el litigio declarativo materia de esta salvaguarda (fols. 1 al 25, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta manifestó: “(…) Cuando esta funcionaria profirió sentencia en el asunto que nos ocupa, desconocía plenamente la existencia [de la causa] penal. (…) esta funcionaria condenó exclusivamente sobre los frutos civiles dejados de percibir por la parte demandante con ocasión de la nulidad declarada sobre la escritura pública, es decir ninguna relación guarda con delito sino con un contrato

(…)”. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

Añadió que en ese decurso no se solicitó la prejudicialidad o se formuló la excepción de cosa juzgada o pleito pendiente (fols. 143 y 144, ídem).

2. Ana María Solano Ruíz informó que el actual ruego guarda coincidencia con otra salvaguarda impetrada por el promotor, en lo atinente a la identidad de partes, objeto y causa. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el reclamante tuvo las oportunidades procesales para

causa. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el reclamante tuvo las oportunidades procesales para oponerse a la acción civil y no lo hizo. En efecto, desde el inicio de la demanda, pudo impetrar las defensas pertinentes, como la del numeral 8º del artículo 100 1 del Código General del Proceso; empero, se abstuvo de hacerlo. Señaló que si bien el actor interpuso la alzada frente a la sentencia de 23 de marzo de 2018, con “similares elucubraciones a las aquí planteadas” el citado instrumento se declaró desierto por omitir el suministro de las expensas necesarias para su trámite (fols. 169-173, ídem). 1 “(…) Artículo 100. Excepciones previas (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…)”. 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

1.3. La impugnación La incoó el censor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor y agregó: “(…) El no cancelar [las] expensas para la apelación en el proceso 150/2016, obedeció evidentemente a la falta de cuidado, descuido e incapacidad por parte de [su] abogado, (…) razones por las cuales lo denunci[ó] (…)” (fols. 192 a 194, ídem).

2. CONSIDERACIONES

cuidado, descuido e incapacidad por parte de [su] abogado, (…) razones por las cuales lo denunci[ó] (…)” (fols. 192 a 194, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor censura la sentencia de 23 de marzo de 2018, por medio de la cual, la célula judicial querellada anuló la escritura de compraventa, ordenó la restitución del inmueble y lo condenó al pago de frutos civiles, más las costas.

2. Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de noviembre pasado (fol. 121), habiendo transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses desde cuando se dictó la sentencia censurada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no se adujeron reparos para justificar tal desidia.

3. No sobra destacar, la negligencia atribuida por el accionante en la impugnación sobre su abogado defensor 3, vislumbrado en el rechazo del recurso de apelación, por omitir el suministro de las expensas necesarias para su trámite, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación, “(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia

“(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”4. 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 3 Fol. 1934 CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros, pronunciamientos, el 28 de junio de 2012. 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

4. Ahora, se resalta, si el petente insiste en cuestionar la determinación de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se libró orden de apremio en el trámite ejecutivo seguido a continuación del declarativo , es palmario el fracaso del resguardo porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pasadas oportunidades, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas.

Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente: “(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos

circunstancias similares a las ahora expuestas. Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente: “(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”5.

5. Visto lo anterior, corresponde advertir que esta Sala resolvió otra acción constitucional impetrada por el aquí gestor, mediante providencia STC 6344 de 23 de mayo de 2019, expediente No. 47001-22-13-000-2019-00062, en la cual el ataque se dirigió contra el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, donde se concluyó: “(…) [E] n punto del pronunciamiento de 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se libró orden de pago en el trámite 5 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.

2018 mediante el cual se libró orden de pago en el trámite 5 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01. 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

ejecutivo seguido a continuación del verbal y que fue confirmado el 13 de marzo de 2019, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio”. “En efecto, el estrado del circuito recriminado, al proferir el proveído recurrido tuvo como soporte la sentencia proferida en el trámite verbal adelantado contra el quejoso en la cual se le impuso la condena por frutos civiles, costas y se le ordenó la restitución del inmueble objeto de la demanda para lo cual procedió de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código General del Proceso que prevé que «cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso,

procedió de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código General del Proceso que prevé que «cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior […]», amén que en el recurso de reposición el querellante planteó una discusión meramente sustancial que ya había sido definida en el trámite anterior sin que atacara de alguna manera el título ejecutivo ni mucho menos planteó excepciones previas o benefició de excusión tal como lo contempla el canon 442 de la referida obra, por lo que, en definitiva, lo procedente era librar la orden de apremio, tal como lo hizo el despacho encartado, sin que se observe, se itera, un actuar caprichoso que amerite la intervención del juzgador constitucional (…)”.

6. Refulge entonces, la materialización de un abuso en la formulación de este resguardo, pues, es claro, la finalidad de la actual demanda es idéntica a la de la pasada.

Las diferencias traídas ahora por el tutelante, no

la formulación de este resguardo, pues, es claro, la finalidad de la actual demanda es idéntica a la de la pasada. Las diferencias traídas ahora por el tutelante, no descartan la repetición de amparos, pues es palmario que 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

existe igualdad de causa petendi dado que, de nuevo, censura, el auto de apremio. En un auxilio como el actual, adujo la Sala: “(…) [D] ebe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”6 (subraya original). En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar sobre el presente asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. STC. 11 sep. 2009, rad. 001280-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

decisión examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría

las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 17

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