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CSJ - STC10960-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10960-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10960-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02357-00 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José de Jesús Naizaque Puentes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio; las Fiscalías 7ª y 27 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ; los Juzgados Cuarto y Quinto Penales Especializados en Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Cali ; la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá, así como a lasRad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 partes e intervinientes en la causa penal objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicita el accionante por intermedio de abogado, la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver sobre la impugnación especial que propuso contra la sentencia

la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver sobre la impugnación especial que propuso contra la sentencia condenatoria de segundo grado en la que se le halló responsable del punible de lavado de activos agravado, en la modalidad de coautor. Por tal motivo pretende, en últimas, que se revoque la decisión dictada el 8 de julio de 2020 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, y que como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial, «resolver nuevamente la impugnación especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución, numeral 7, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 », así como « dar respuesta a la solicitud de nulidad de la definición de la situación jurídica, por no haber realizado la imputación fáctica del tipo penal agravado previsto en el artículo 324, y la causal genérica de agravación establecida en el artículo 58, numeral 10 de la Ley 600 de 2000», así como, « motivar» dicha determinación, explicando por qué no procede contra la misma, el recurso extraordinario de casación.

2. Como sustento de tal pedimento aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el Juzgado Primero Penal del Circuito

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 Especializado de Bogotá en sentencia del 29 de junio de 2012, lo absolvió del punible imputado y le otorgó la

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 Especializado de Bogotá en sentencia del 29 de junio de 2012, lo absolvió del punible imputado y le otorgó la libertad; que inconforme con esa determinación, el ente acusador la apeló, censura que fue resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de esta capital mediante proveído adiado 18 de marzo de 2019, en el que la revocó, para en su lugar, condenarlo a él y a Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Jairo Serna Serna, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Ricardo Calderón Ascanio, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Vallejo Bayona, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe, a las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 smlmv como coautores del delito de lavado de activos agravado, negándoseles la concesión de subrogados penales. Comenta que en vista de tal situación, durante el término surtido por la Colegiatura convocada para la interposición y sustentación del recurso de casación, de

subrogados penales. Comenta que en vista de tal situación, durante el término surtido por la Colegiatura convocada para la interposición y sustentación del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, propuso impugnación especial, que fue desatada mediante proveído del «8 de julio de 2020, que es objeto de la acción de tutela. Esta decisión, en el numeral primero ( ... ), negó las solicitudes de nulidad planteadas ( ... ) en forma genérica [y], en el numeral segundo, modificó la sentencia condenatoria del Tribunal, en cuanto a la pena a imponer», para reducirla. Que no obstante, la 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tomó en cuenta los argumentos que específicamente indicó como sustento de la réplica vertical, limitándose a estudiar de manera conjunta los recursos propuestos por todos los condenados, situación que, dice, lo habilita para acudir a la presente acción excepcional en aras de proteger los bienes jurídicos primarios invocados.

3. El 3 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda rogada, luego de hacer énfasis en que, « en la

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda rogada, luego de hacer énfasis en que, « en la sentencia cuestionada se estudió detalladamente la solicitud de nulidad, se analizó la definición de la situación jurídica del sindicado y se destacó que ‘ [s] e establece así que en esta decisión se fjaron circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas, dentro de un contexto fáctico y jurídico definido, frente al cual los implicados se verían abocados a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Y la incriminación realizada en su contra, como coautores responsables del delito de lavado de activos, se hizo por cuenta de verbos rectores específicos'. De otro lado, y en lo que tiene que ver con el recurso de casación que ahora pretende el accionante «viabilizar», precisó que «dentro del proceso penal el accionante José de Jesús Naizaque Puentes no ha adelantado trámite alguno para discutir las irregularidades alegadas en la acción de tutela ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 extraordinario de casación, circunstancia que, desde el principio de subsidiariedad, torna improcedente la petición de amparo»; además, que la real ambición del inconforme es « dejar sin efecto la sentencia proferida en su contra, aspiración que no guarda relación lógica ni jurídica con la argumentación relacionada con la procedencia o no del medio de impugnación extraordinario», sumado al hecho que

que la real ambición del inconforme es « dejar sin efecto la sentencia proferida en su contra, aspiración que no guarda relación lógica ni jurídica con la argumentación relacionada con la procedencia o no del medio de impugnación extraordinario», sumado al hecho que «en el proceso penal se garantizó al accionante la contradicción de la sentencia condenatoria mediante un recurso ordinario que posibilitó el análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso. Se le permitió el acceso a un segundo criterio judicial respecto de la responsabilidad penal; es decir, que se les respetó el derecho fundamental a que la sentencia condenatoria fuese objeto de revisión y examen por el superior funcional y, de esta manera, se garantizó el debido proceso». b. Por su parte, el Director Especializado contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, refirió en lo fundamental, que esa entidad no cuenta con la competencia para decidir sobre las pretensiones del accionante. c. De otro lado, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital, hizo un breve resumen acerca de las actuaciones allí desplegadas en trámite de la alzada propuesta por el aquí accionante en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, además de manifestar, que « [c]on ocasión de las quejas del accionante, deviene insistir en que el marco legal que rige el proceso que hoy se cuestiona, esto es, Ley 600 de 2000, y ante la primera condena en segunda instancia surge una situación sui generis, que soslaya la doble instancia, evento ante el cual únicamente tendría la

que hoy se cuestiona, esto es, Ley 600 de 2000, y ante la primera condena en segunda instancia surge una situación sui generis, que soslaya la doble instancia, evento ante el cual únicamente tendría la opción de acudir en casación. En este trámite cobra vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 y las decisiones jurisprudenciales que se citan en el fallo proferido por la Alta Corporación de Cierre; que en nada modificó los lineamientos jurídicos que soportan la sentencia 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 condenatoria; y por ello me remito a las explicaciones jurídicas que soportan el fallo emitido por esta Célula Corporativa. La novedosa figura de la doble conformidad constituye una garantía constitucional para que los procesados amparados en las reglas previstas para tal efecto puedan acudir en apelación ante el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria; propiciado desde luego en el respeto y garantía del derecho a la segunda instancia». Además indicó, que «la interpretación ofrecida a los recursos interpuestos obedeció a tan recientes pronunciamientos que para ese momento había emitido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto al tema en particular». Para terminar, solicitò su desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto « se pregona vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y se cuestiona la providencia judicial proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», más no, el trámite surtido en esa Colegiatura. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

providencia judicial proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», más no, el trámite surtido en esa Colegiatura. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente del precedente jurisprudencial aplicable al caso, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales. 2 . En el presente caso, se advierte que el señor Naizaque Puentes se duele concretamente de la decisión dictada el pasado 8 de julio por la Sala de Casación Penal

produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales. 2 . En el presente caso, se advierte que el señor Naizaque Puentes se duele concretamente de la decisión dictada el pasado 8 de julio por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de la cual, en sede del recurso de impugnación especial, modificó la condena que le fue impuesta en el marco del juicio penal seguido en su contra por el punible de lavado de activos agravado, porque, según su dicho, dicha autoridad « no motivó la procedencia o no de la casación», además de transgredir el « principio de congruencia o coherencia, teniendo en cuenta que en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica en cuanto al tipo penal agravado previsto en el artículo 324 de la ley 600 de 2000, ni en cuanto a la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numeral 10 del mismo ordenamiento. esto ocurre porque tampoco se realizó la imputación jurídica de esas dos disposiciones». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 3 . A s í p u e s , r e v i s a d o e l c o n t e n i d o d e l a determinación antes individualizada, la Sala identifica el ejercicio de una actividad contraria a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el gestor de la salvaguarda, lo que amerita la intervención del juez constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, al disponer que contra la sentencia que

detrimento de los derechos fundamentales invocados por el gestor de la salvaguarda, lo que amerita la intervención del juez constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, al disponer que contra la sentencia que resolvió la « impugnación especial » líneas atrás memorada y formulada por el aquí interesado « no proceden recursos », transgredió los bienes jurídicos no solo de aquél, sino de todos los allí condenados, bajo el amparo de lo normado en el canon 29 de la Carta Magna, así como del precepto 205 de la Ley 600 de 2000 1, el cual dispone que « la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»; y del artículo 206 ejusdem, que establece: « [l] a casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal , la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» (resalta la Corte). En vista entonces del marco legal y constitucional traído a colación, esta Sala considera que a pesar de que en este caso se trata del órgano de cierre en el campo penal y que al juez de tutela no le concierne entrar como una 1 Norma aplicable al caso concreto; que conforme a lo

traído a colación, esta Sala considera que a pesar de que en este caso se trata del órgano de cierre en el campo penal y que al juez de tutela no le concierne entrar como una 1 Norma aplicable al caso concreto; que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU297/ 19 el principio de doble conformidad contemplado en el fallo C-792/14 también es aplicable a las personas procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley 600/2000. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 nueva instancia a verificar o estudiar si como lo dice el actor, efectivamente se transgredió el principio de congruencia o coherencia, o si realmente al resolver la situación jurídica no se realizó imputación fáctica en cuanto al tipo penal agravado previsto en el artículo 324 de la ley 600 de 2000, o si se resolvió sobre la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numeral 10 del mismo ordenamiento, y en consecuencia no se realizó la imputación jurídica de esas dos disposiciones, pues estas actuaciones son propias del juez ordinario y no del juez constitucional y deben defenderse por la vía ordinaria. Lo que si choca con los derechos fundamentales del interesado es la afirmación hecha en la misma providencia resolutoria de la impugnación especial en el sentido de que, contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final

proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». 3.2. De otro lado, debe decirse que la posición presentada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, acerca de que al haber estudiado el caso de marras en sede de la mentada « impugnación especial», improcedente resulta entonces el ataque extraordinario, por cuanto, en últimas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria analizó y 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 decidió el asunto, sea por una o por otra vía de censura, resulta abiertamente restrictiva desde el punto de vista procesal, máxime cuando «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Y es que en materia de « [l]a aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el

expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal»2. No se olvide que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales pronunciados acerca del «principio de doble conformidad », diáfano resulta que el mismo debe materializarse a través de la concesión del recurso ordinario de apelación contra la primera sentencia condenatoria, el cual, como es sabido, no requiere para su procedencia, del 2 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2005). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00

cual, como es sabido, no requiere para su procedencia, del 2 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2005). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 cumplimiento de ningún requisito especial o de alguna técnica en su presentación, contrario a lo que sucede con la demanda de casación, motivo por el cual, no puede entenderse que la impugnación especial reemplaza a la vía extraordinaria, pues, de un lado, distintos son los fines de uno y otro mecanismo de defensa, además de que con dicho postulado, se les estaría sustrayendo un recurso a los extremos procesales, que legalmente se encuentra consagrado, circunstancia que va en contravía de los principios constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de los bienes jurídicos al debido proceso, la defensa y la igualdad, así en contra de estos mismos, así como la posibilidad de que los recursos diferentes sean conocidos, estudiados y decididos por jueces diferentes, lo que en sí mismo constituye una garantía para el reo, así no se garantice que ellos saldrán avantes porque el derecho es para que se estudie por un juez diferente y no que se resuelva favorablemente. 3.3. De otro lado, esta Sala en un asunto en el que se analizó la procedencia de la impugnación especial y la diferencia que el mismo reviste frente al remedio extraordinario de la casación, consignó que: «Aunque a través del proceder descrito anteriormente [impugnación especial], se pretendió asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción

extraordinario de la casación, consignó que: «Aunque a través del proceder descrito anteriormente [impugnación especial], se pretendió asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar, primero, el análisis de [éste recurso] y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado. Lo anterior implicaba desatar como primera medida el medio ordinario de impugnación y, luego de ello, proceder al estudio del recurso extraordinario. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 Se ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo para la protección del derecho a la ‘doble conformidad’, pues los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia funcional, la taxatividad de las causales de casación, el rigor técnico, la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica, la unificación de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de casación, tornan inadmisible y deleznable la aludida asimilación entre el recurso extraordinario de casación y el de apelación. El primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar unidad y coherencia lógica al ordenamiento; el segundo es universal, no restringido a unas prístinas causales, permitiendo denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía para todos los condenados. Cortes de casación no existen por doquier, pero los jueces de apelación y, en lo de la cuestión debatida de la “doble

denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía para todos los condenados. Cortes de casación no existen por doquier, pero los jueces de apelación y, en lo de la cuestión debatida de la “doble verificación”, deben llenar los espacios del orbe para garantizar la protección de los derechos de los imputados. (...) Para esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscritos a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción. (...) No es la apreciación anterior una opinión insular de la Sala. La Corte Constitucional, analizando la naturaleza de la doble conformidad, en relación con las dificultades de la casación y su incapacidad para suplir la tarea de la doble verificación expuso: “(...) el recurso de casación no satisface los estándares del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es

segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar (sic) integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista (...)”3. La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional4 al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control

garantía de naturaleza convencional y constitucional4 al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada. Ahora esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad”. (STC 16778-2019). De la misma manera, esta impugnación especial para garantizar la doble conformidad condenatoria, tampoco 3 Corte Constitucional. Sentencia C-792/14. 4 Por cuanto emana de los principios, valores y derechos insertos en los sistemas regionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el sistema interamericano del Pacto de San José de Costa Rica, pero también previsto en la dogmática de las cartas constitucionales de los Estados constitucionales y sociales de derecho, por cuanto representa in mínimum de garantías para la protección de las garantías y de la libertad personal contra los enjuiciamientos arbitrarios, para

dogmática de las cartas constitucionales de los Estados constitucionales y sociales de derecho, por cuanto representa in mínimum de garantías para la protección de las garantías y de la libertad personal contra los enjuiciamientos arbitrarios, para obtener la certeza o justicia fáctica, jurídica y probatoria del fallo condenatorio, no como doble instancia, sino como derecho a la revisión del fallo que condena por primera vez a una persona. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02357-00 puede sustituir o englobar el recurso de casación así su estudio sea o parezca más restringido. 3.4. Se destaca, además, que el Congreso de la República, a través del acto legislativo 01 de 2018, reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a fin de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, al paso el canon 3°, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política dispuso que «son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de la impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. ...7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6

solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares ». Por lo tanto dable es concluir que el legislador previó la conformación de salas especiales de dicha colegiatura para tramitar la impugnación especial respecto de las primeras condenas proferidas por los demás magistrados o, que en esas condiciones, profieran los Tribunales Superior

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