CSJ - STC10960-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10960-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Etex Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se dejaran sin efectos los proveídos de 14 de diciembre de 2023, 9 y 26 de febrero de 2024, expedidos por las autoridades querelladas y, en consecuencia, se ordenara al ad quem, «acoja el recurso de apelación interpuesto» por ella en el consecutivo 2023-00340 y, al a quo, «una vez recibida la orden del Tribunal Superior, proceda de inmediato a librar el mandamiento de pago en los términos indicados». En sustento adujo que celebró con Ingeniería y Consultoría en Procesos S.A.S. el contrato n.° E2020-18 de 14 de julio de 2020 para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 2 diseño, fabricación, adquisición e instalación de un sistema de tratamiento de aguas residuales, cuya cláusula tercera modificaron, en relación con la
2 diseño, fabricación, adquisición e instalación de un sistema de tratamiento de aguas residuales, cuya cláusula tercera modificaron, en relación con la forma de pago, mediante otrosí n.° 1 de 29 de marzo de 2021, pactando «cláusulas penales y multas por incumplimiento», por lo que, ante el incumplimiento de esta, el 14 de septiembre de esa anualidad, remitió comunicación poniendo en conocimiento dicha circunstancia, quien no se pronunció. Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en la demanda que promovió contra Ingeniería y Consultoría en Procesos S.A.S. « para el cobro de las sumas pactadas como cláusula penal y multas» - rad. 2023-00340 - (14 dic. 2023); decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, pero se mantuvo incólume en ambas instancias (9 y 26 feb. 2024, respectivamente) En su opinión, tales pronunciamientos lesionaron las prerrogativas supralegales reclamadas, en tanto, se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto sustantivo» al interpretar y aplicar «erróneamente las normas que regulan la ejecución de cláusulas penales y multas contractuales », tales como, los artículos 1592 y 1594 del Código Civil, 867 del Estatuto Mercantil y 422 del Código General del Proceso y, por el contrario, le exigen «un proceso declarativo previo para ejecutar las cláusulas penales
como, los artículos 1592 y 1594 del Código Civil, 867 del Estatuto Mercantil y 422 del Código General del Proceso y, por el contrario, le exigen «un proceso declarativo previo para ejecutar las cláusulas penales y multas contractuales», contradiciendo con ello «el principio de economía procesal consagrado en el Código General del Proceso [que] busca la celeridad y eficacia en la administración de justicia, evitando trámites innecesarios cuando existe un título ejecutivo claro y exigible » y, los de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 3 artículo 228 de la Constitución Política y, de conservación del negocio jurídico. Aseguró que lo solventado « desconoce el carácter de título ejecutivo complejo que tiene el contrato junto con la declaración unilateral de incumplimiento» y la «interpretación restrictiva adoptada por las autoridades judiciales desnaturaliza la función de la cláusula penal como mecanismo de protección del acreedor y de apremio al deudor»; b)- «Defecto fáctico negativo», al no valorar integralmente el contrato n. ° E2020-18 y su otrosí, « desconociendo su eficacia probatoria », por cuanto las « autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el contrato establecía un plazo máximo para el cumplimiento de las obligaciones, y que el vencimiento de este plazo, sumado a la declaración de incumplimiento, era suficiente para hacer exigibles las cláusulas penales y multas pactadas».
establecía un plazo máximo para el cumplimiento de las obligaciones, y que el vencimiento de este plazo, sumado a la declaración de incumplimiento, era suficiente para hacer exigibles las cláusulas penales y multas pactadas». Indicó que no se tuvo en cuenta «el valor probatorio de la conducta de la parte demandada, quien no controvirtió la declaración de incumplimiento ni demostró haber cumplido sus obligaciones contractuales»; máxime cuando, se apreció « aisladamente el contrato sin tener en cuenta el conjunto de documentos que conformaban el título ejecutivo complejo» y, tampoco «consideraron que la exigencia de pruebas adicionales sobre el incumplimiento, más allá de la declaración unilateral pactada en el contrato, equivale a imponer una carga probatoria no prevista en la ley para la ejecución de cláusulas penales»; y, c)- «Desconocimiento del precedente judicial» ; en tanto, «[inobservaron] el precedente judicial sobre la ejecutabilidad de cláusulas penales, específicamente el establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC047-2021», porque en esa providencia, se «reconoce que el contrato, junto con la declaración unilateral de incumplimiento, puede constituir un título ejecutivo complejo que cumple con los requisitos del artículo 422 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 4 CGP»; mientras que, en su controversia, «el contrato y la comunicación de incumplimiento conforman dicho título ejecutivo. Las autoridades judiciales desconocieron este precedente al no reconocer la validez del título ejecutivo complejo».
4 CGP»; mientras que, en su controversia, «el contrato y la comunicación de incumplimiento conforman dicho título ejecutivo. Las autoridades judiciales desconocieron este precedente al no reconocer la validez del título ejecutivo complejo». Afirmó que en ese veredicto se « establece que, por regla general, se presume la naturaleza compensatoria de la cláusula penal. Sin embargo, cuando se pacta expresamente que el pago de la pena no extingue la obligación principal, como en el caso de Etex, se configura una cláusula penal moratoria» y, como en el asunto, «de cláusulas penales moratorias, es posible reclamar simultáneamente el cumplimiento de la obligación principal y el pago de la pena. Esto es precisamente lo que Etex Colombia S.A. está buscando en su demanda ejecutiva», lo que, de suyo, genera, «una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima». Asimismo, destacó que «tal providencia que se invoca como precedente no es aislada, por el contrario, (…) han existido otros precedentes, en donde se hace referencia a dichos aspectos como la Sentencia STC6654-2018 de 23 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01242-00 y CSJ. STC9514-2020 de 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02899-00» ; sumado a otro precedente, sobre la «ejecutabilidad» de cláusulas penales « del
5 de noviembre de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02899-00» ; sumado a otro precedente, sobre la «ejecutabilidad» de cláusulas penales « del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de noviembre de 2021 (Rad. 110013103044-2021-00099-01)», en el que, « [se] estableció un criterio sobre la posibilidad de ejecutar cláusulas penales sin necesidad de acudir previamente a un proceso declarativo». 2.- El Tribunal Superior de Manizales, defendió la legalidad de su proceder y destacó que « en el asunto concreto no se reúnen las causales generales ni específicas para la procedencia excepcional cuando se controvierten determinaciones judiciales, en la medida que, tal como se ha definido por la jurisprudencia patria, no es dable aceptar que el mecanismo tuitivo pueda tornarse en una instancia adicional »; máxime cuando « El auto confutado tiene comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 5 base criterios normativos, éstos de carácter sustancial y procesal, por ende de imperativo cumplimiento, de allí que en modo alguno puede considerarse arbitrario, caprichoso o desconocedor de los parámetros que regulan el trámite ejecutivo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se avizora el fracaso del amparo, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en el interlocutorio combatido (26 feb. 2024), que confirmó el de 2 de febrero último dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, único que se analizará por
Familia del Tribunal Superior de Manizales en el interlocutorio combatido (26 feb. 2024), que confirmó el de 2 de febrero último dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, único que se analizará por zanjar el debate, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para ello, como problema jurídico a resolver, señaló « si el contrato aducido como bastión del recaudo, al igual de su otrosí, cumplían con los requisitos necesarios para atribuir eficacia coercitiva a las sanciones instadas en contra de la sociedad accionada y en favor de la demandante; o si, según lo indicó el judicial primario, de ellos no emanaba mérito ejecutivo siendo menester elucidar lo pertinente en el escenario judicial declarativo»; luego relacionó los supuestos normativos, derivados del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y, las características de «ejecutabilidad» derivadas de tal precepto, como « supuesto fáctico » de la demanda y recursos allá formulados. De entrada, dijo compartir la negativa de la orden compulsiva, porque: «Para la Magistratura es evidente que lo perseguido con el presente proceso compulsivo es la efectivización de las penalidades insertas en un contrato celebrado por las partes, sumado a los intereses moratorios a que hubiere lugar desde el momento en que la promotora -unilateralmenteconsideraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 6 incumplido el vínculo, invocando precisamente como venero la alegada infracción en que incurrió la empresa contratista, aspecto que al tratarse de
6 incumplido el vínculo, invocando precisamente como venero la alegada infracción en que incurrió la empresa contratista, aspecto que al tratarse de una “negación indefinida” no le es exigible acreditar. En contraposición, el Despacho primario estima que los cartularios adosados carecen de las características propias del título ejecutivo, debiendo esclarecerse lo relativo a la transgresión de los términos contractuales a través del juicio declarativo procedente; lucubración que se comparte a plenitud en esta instancia (…)». Bajo ese contexto, con base en las pruebas recaudadas, esgrimió: «Menester es aludir en primer lugar al documento basilar del recaudo que, acorde lo indicado por el mandatario de la actora corresponde al Contrato No. E2020-18 suscrito entre las partes el 14 de julio de 2020, mismo que junto con su otrosí otorgado en el mes de marzo de 2021 y el oficio datado 14 de septiembre de 2021 conforman el título ejecutivo, teniéndose que: - A través de la convención originaria, la persona jurídica Ingeniería y Consultoría en Procesos S.A.S. a grandes rasgos se comprometió con Etex Colombia S.A. a diseñar y ejecutar dentro del plazo de cinco meses computados desde la celebración del pacto, un sistema de tratamiento de aguas residuales con acatamiento de todas las directrices ambientales del caso; lo anterior so pena de la imposición de multas sucesivas: “(…) equivalentes al 1% del valor del Contrato por cada día de retraso”, rubro que se limitó al 20% del valor del
con acatamiento de todas las directrices ambientales del caso; lo anterior so pena de la imposición de multas sucesivas: “(…) equivalentes al 1% del valor del Contrato por cada día de retraso”, rubro que se limitó al 20% del valor del contrato. Análogamente, se insertó una cláusula penal dirigida a sancionar la inobservancia del débito antedicho en suma equivalente al 20% del precio contractual. Como contraprestación, la ejecutante se obligó al pago total de $661.571.203 en cuatro instalamentos durante las distintas etapas contractuales, conforme se extracta de las estipulaciones segunda y tercera. - La convención primaria fue objeto de modificación en lo tocante con las formas de descargo de la demandante, conforme la adenda visible a folios 13 a 15 del Archivo 03, hecho, como se dijo, concretado en marzo de 2021; en virtud además del cual las partes indicaron que, no obstante, la terminaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 7 del plazo, la contratista continuaría su gestión hasta acreditar el acatamiento de los parámetros aplicables al vertimiento de aguas. - Mediante oficio fechado 14 de septiembre de 2021, dirigido a la convocada, el representante legal de Etex Colombia S.A. señaló: “Dado que a la fecha no ha sido posible establecer comunicación con ustedes, ni hemos recibido respuesta a ninguna de nuestras comunicaciones relacionadas con el requerimiento expreso para dar cumplimiento al contrato suscrito (…) desde el 14 de julio de 2021 (sic) que actualmente se encuentra vigente y cuyo objeto
respuesta a ninguna de nuestras comunicaciones relacionadas con el requerimiento expreso para dar cumplimiento al contrato suscrito (…) desde el 14 de julio de 2021 (sic) que actualmente se encuentra vigente y cuyo objeto a la fecha no se ha cumplido, nos permitimos informar que (…) declaramos incumplido el contrato (…)”». Seguidamente, dejó sentado que de los elementos suasorios acompañados a la demanda no se predica la exigibilidad de estos, debido a «serios vacíos en torno a la posible alteración de las estipulaciones primigenias en cuanto al plazo de entrega de la obra »; aunado al hecho que, no se aportaron evidencias del cumplimiento de cada contratante a cada una de sus obligaciones, debiendo mediar «una declaración judicial previa, que al esclarecer en pleno la infracción de la demandada, permita emitir libremente la respectiva orden compulsiva». Al efecto, esbozó: «Contrastados dichos documentos con las exigencias previstas por el artículo 422 del C.G.P. en torno al título ejecutivo, lo primero que refulge es la imposibilidad de establecer sin ninguna duda la exigibilidad de la obligación ahora perseguida, ello teniendo en mente que el tiempo convenido en inicio para la entrega del sistema a cargo de Ingeniería y Consultoría en Procesos S.A.S., -en cuya inobservancia se funda la transgresión que en concepto de la activa abre paso al cobro de las sanciones pertinentes-, para el momento en que se suscribió el otrosí se hallaba fenecido -toda vez que los cinco meses pactados desde la suscripción del documento finalizaron el 14 de diciembre de
activa abre paso al cobro de las sanciones pertinentes-, para el momento en que se suscribió el otrosí se hallaba fenecido -toda vez que los cinco meses pactados desde la suscripción del documento finalizaron el 14 de diciembre de 2020-, realidad incluso reconocida por las partes en el parágrafo primero del suplemento contractual y que conduce a cuestionar la aparente ampliación del término por la acreedora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 8 Es decir, la mora imputada a la contratista como base para el cobro de las sanciones ahora perseguidas no fue reprochada en su momento, sino que en su lugar se suscribió un acuerdo posterior, lo cual genera serios vacíos en torno a la posible alteración de las estipulaciones primigenias en cuanto al plazo de entrega de la obra, por consiguiente sobre si es dable en este punto afirmar o no la contravención del clausulado como generatriz del cobro de las penalidades a que alude el contrato, situación que bien entendió el a-quo, está llamada a despejarse a través del trámite declarativo pertinente. Al igual, no puede pasarse por alto que el otrosí pactado en marzo de 2021, se contrajo a la modificación de la manera en que la demandante cumpliría la correlativa obligación de pagar el precio, siendo conveniente resaltar que respecto a la satisfacción de dicho compromiso no obra prueba alguna y que a tono con el canon 1609 del Código Civil: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
tono con el canon 1609 del Código Civil: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”, aserto adicional que frustra la aspiración de ejecutar la multa y la cláusula penal sin una declaración judicial previa, que al esclarecer en pleno la infracción de la demandada, permita emitir libremente la respectiva orden compulsiva». Con base en tales argumentos, explicó que no podía la ejecutante constituir su propia prueba, con base en declaraciones suyas; agregando, que «las penalidades convenidas inexorablemente se supeditan a la infracción del contrato principal», coligiendo: «De cara a lo explicado, es necesario acotar que, diferente a lo propuesto por el mandatario judicial de la divergente, el memorial del 14 de septiembre de 2021 signado por el representante legal de Etex Colombia S.A. deviene insuficiente a fin de predicar el incumplimiento de su contratista, pues amén de las señaladas deficiencias sustanciales en los títulos que se aducen como base de recaudo, por sabido se tiene que a nadie le es válido constituir prueba a su favor, a partir de sus propias declaraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 9 Tampoco es la aludida manifestación una negación indefinida exenta de demostración, por el contrario, si lo que autorizaba a la ejecutante a exigir las sumas era el incumplimiento y estando los contornos de la prestación principal
demostración, por el contrario, si lo que autorizaba a la ejecutante a exigir las sumas era el incumplimiento y estando los contornos de la prestación principal debidamente definidos -por ende determinables y demostrablesdebió la interesada proveerse de los insumos persuasivos indispensables para establecerla, puesto que, independiente de las defensas que en su oportunidad pueda invocar el ejecutado, es únicamente la certeza preliminar sobre el derecho que asiste al ejecutante la que faculta al operador judicial a emitir la orden de pago. En otras palabras, analizados los legajos en su contenido, y confrontados con los requisitos legalmente exigidos para que sea dable librar mandamiento, encuentra este ad-quem que le asistió razón al Juzgador de primera instancia al negarse a la pretensión incoada, comoquiera que las penalidades convenidas inexorablemente se supeditan a la infracción del contrato principal y, distinto a lo esbozado por la persona jurídica censora, no es el escenario ejecutivo en el que, haciendo uso de las excepciones que posiblemente presente la encartada, pueda determinarse si las partes observaron los compromisos adquiridos, a más que ello rebasa las facultades ejecutivas trascendiendo a las declarativas, y desvirtúa la certidumbre que desde el primer momento debe acompañar al director del proceso frente a la suma que procederá a cobrar». Con ese panorama, concluyó que «los cartularios adosados como instrumentos de recaudo no constituyen en verdad, por sí mismos o en su conjunto, un título ejecutivo, en tanto no definen una obligación clara, expresa y exigible; y de su
instrumentos de recaudo no constituyen en verdad, por sí mismos o en su conjunto, un título ejecutivo, en tanto no definen una obligación clara, expresa y exigible; y de su tenor literal no es posible aseverar que las sumas pretendidas como capital, en realidad estén allí representadas con las características que la normativa exige y a las que se viene haciendo alusión». Para ultimar, indicó: «No brindan pues los documentos arrimados la información suficiente para que sin esfuerzo alguno refulja la convicción de que existe el débito de pagar $132.314.241 a título de multa y $132.314.241, derivados de la cláusula penal como capitales adeudados a la sociedad acreedora y mucho menos que se cumpla con el presupuesto de exigibilidad, tema que dados los contornos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 10 sub júdice no puede en el momento ser ventilado mediante un trámite compulsivo, requiriéndose todas las ritualidades declarativas a fin de determinar el grado de cumplimiento del pacto y el momento en que el pago se tornó demandable. Para finalizar, no sobra memorar que las diligencias ejecutivas: “no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino, por el contrario, llevar a efectos los derechos que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyan una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo (…) Son entonces, un modo de actuación para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en otro proceso o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como la
actor es legítimo (…) Son entonces, un modo de actuación para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en otro proceso o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como la decisión adoptada en un proceso judicial”10; lo que equivale a decir que es concretamente la incontestable seguridad sobre la obligación reclamada, la particularidad que distingue a los procesos ejecutivos de los demás concebidos por el ordenamiento vigente». 1.1.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se vislumbra en tal «auto», puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, los cuales se muestran motivados conforme a la normatividad que rige el caso y el haz probatorio recaudado en esa Lid; y al margen de que la precursora comparta o no tales reflexiones, no emerge sesgo, capricho o arbitrariedad, como lo pretende , quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, especialmente por «indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «defectos sustantivos y fácticos», ha reiterado esta Magistratura, que «no se
2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «defectos sustantivos y fácticos», ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 11 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Tampoco se advierte «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», porque la sentencia STC047-2021 echada de menos por el precursor en su caso, además de comportar disímil componente factual y petitorio, tiene particularidades que la diferencian de éste; a saber, el título ejecutivo base de esa acción, lo fue un contrato de arrendamiento, en el que se discutió exclusivamente la « ejecutabilidad» o no de la « cláusula penal» objeto de cobro; de ahí que, a diferencia de lo ocurrido en este evento, el primer argumento de negativa lo fue la inexigibilidad de los documentos adosados con el libelo. Ahora bien, frente a las otras providencia a las que alude la accionante en la « demanda de tutela », precisamente, en la STC6654-2018, se concluyó la «razonabilidad de la decisión que niega el reconocimiento de la
accionante en la « demanda de tutela », precisamente, en la STC6654-2018, se concluyó la «razonabilidad de la decisión que niega el reconocimiento de la cláusula penal» y en la STC9514-2020, la « razonabilidad de la decisión que declara probadas las excepciones de mérito de inexistencia y no exigibilidad de la cláusula penal y ordena la terminación del proceso», lo que por sí, demuestra, no solo la autonomía e independencia de los jueces en el proferimiento de sus decisiones; sino además, que se trata de casos distintos al aquí analizado. En resumen, la aplicación de las anteriores determinaciones no es «obligatoria» al sub iudice , en atención a que muestran una « disanalogía fáctica» frente al pleito que ahora concita la atención de esta Corte y tampoco se evidencia identidad o semejanza de los problemas jurídicos formulados en cada uno de ellos; además de que, los pronunciamientos expedidos en sede constitucional son « inter partes [y] (…) no [tienen] laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 12 virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022, STC3895-2023 y STC1186-2024), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el «proveído» de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 12 de noviembre de 2021 (rad. 2021-00099-01), no
Adicionalmente, el «proveído» de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 12 de noviembre de 2021 (rad. 2021-00099-01), no constituye un precedente vertical que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque se trata de uno horizontal; se trata de otra Colegiatura distinta a la encartada; aunado al hecho que, en la «resolución» ya citada debía existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero a seguir como «precedente horizontal»; además, que la reclamante demostrara, que plantee con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció. En relación con dicho tema, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo: Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución leRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 13 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. (STC6026-2021, citada en STC15474-2022). 4.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la ayuda supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Etex Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03349-00 14 impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala