CSJ - STC10961-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10961-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Daira Rosa Pérez Vásquez, en representación de su hija Daliana José Londoño Vásquez, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, adelantado por la aquí actora contra José Antonio Londoño Cruz.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de los derechos al mínimo vital y debido proceso, “en conexidad con los (…) de los niños” , presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La promotora, en nombre de su descendiente Daliana José Londoño Vásquez, incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra José Antonio Londoño Cruz1.
El 2 de diciembre de 2019 el estrado confutado admitió
La promotora, en nombre de su descendiente Daliana José Londoño Vásquez, incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra José Antonio Londoño Cruz1. El 2 de diciembre de 2019 el estrado confutado admitió el litigio y, asimismo, dispuso el “embargo” del 25% de lo devengado por el demandado, como empleado de IKL Ingeniería S.A.S.2. Surtidas las etapas de rigor, el 12 de agosto de 2020, la funcionaria encargada dictó sentencia y resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: i) fijar cuota alimentaria a favor de Daliana José, por el 25% del salario y demás prestaciones sociales que percibe José Antonio; y ii) mantener vigente la medida cautelar de “embargo” decretada3. Manifiesta la promotora, “(…) desde el mes de agosto de 2020 (…)”, le solicitó a la juez cognoscente para que le “(…) h[iciera] entrega de los títulos que reposan a [su] nombre, con el fin de cubrir los gastos de [su] hija menor (…)[, sin embargo, a] la fecha, no h[a] obtenido ninguna clase de respuesta (…)”4. 1 Folio 10; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”. 2 Folio 11; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”.
3 Folios 12 y 13; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”. 4 Folio 1; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 3 Acota que el suministro de la cuota alimentaria, es “(…) de suma importancia [para la] manutención de [su] hija, (…) más aún (…) en pandemia [porque] no [tiene] empleo (…)” para asumir la obligación5.
3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad querellada que en “(…) un término perentorio (…)”, realice la entrega de los títulos judiciales que reposan en el despacho a su nombre6. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. El juzgado acusado indicó que, al efectuar una revisión en el portal del Banco Agrario de Colombia, “(…) encontró [un] inconveniente en la autorización (…)” de los títulos judiciales de la peticionaria, consistente en un error en el registro de su número de su cédula, el cual, según afirmó, “(…) se origina desde el momento en que se consigna por el pagador de la empresa en donde labora el demandado
(…)”. Por lo anterior, aseguró, “(…) procedió a corregir el yerro y hoy ingres[ó] los títulos a favor de la actora y [los] autorizó para pago inmediato (…)”. De otra parte, agregó que “(…) muchos expedientes se encuentran en el despacho sin escanear (…) [y, a la fecha, están en la búsqueda de solucionar] los percances continuos, 5 Ibidem.
para pago inmediato (…)”. De otra parte, agregó que “(…) muchos expedientes se encuentran en el despacho sin escanear (…) [y, a la fecha, están en la búsqueda de solucionar] los percances continuos, 5 Ibidem. 6 Folio 2; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 4 (…) con el propósito de adelantar actuaci[ones] (…)”; por tanto, solicitó negar el auxilio por “(…) hecho superado (…)”7.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que “(…) la juez accionada procedió conforme a lo solicitado por la [quejosa y, en ese orden,] resulta claro que el hecho que originó este amparo ha sido superado, situación que hace inocua la intervención (…)”8. 1.3. La impugnación La promovió la gestora, argumentando que, contrario a lo expuesto por el tribunal, a la fecha, no han cesado los hechos constitutivos de vulneración, por cuanto “(…) el 11 de noviembre [al] acer[carse] a las instalaciones del Banco Agrario, (…) [le] manifestaron que no reposa ninguna autorización (…)” para efectuar la entrega de los dineros. En consecuencia, pidió constatarse lo informado por la célula atacada y se amparen sus derechos fundamentales9. 7 Folios 26 al 33; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”.
consecuencia, pidió constatarse lo informado por la célula atacada y se amparen sus derechos fundamentales9. 7 Folios 26 al 33; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”. 8 Folios 46 al 47; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”. 9 Folio 52; Cuaderno “Expediente completo 2020-00233”.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 5
2. CONSIDERACIONES
1. La petente, en representación de su hija Daliana José Londoño Vásquez, censura la actuación de la autoridad querellada, quien, afirma, ha menoscabado las garantías invocadas, al incurrir en una tardanza injustificada en la entrega de los títulos judiciales causados con ocasión del trámite de fijación de cuota alimentaria criticado.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se
causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”10. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 11 y de la Corte Constitucional12, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación 10CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-201302374-00, entre otros. 11 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 12 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 6 judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte
6 judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana13 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos14, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable15 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con 13 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c.
competente, independiente e imparcial, establecido con 13 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 14 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 15 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 7 anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3. Revisadas las pruebas adosadas, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se observa la procedencia de la salvaguarda exigida, pues en el decurso
3. Revisadas las pruebas adosadas, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se observa la procedencia de la salvaguarda exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia que ha ocasionado una dilación inaceptable en la definición de la petición entablada por la tutelante.
Auscultado el material probatorio recaudado en este expediente, se extrae que, en providencia de 12 de agosto de 2020, la célula cuestionada fijó la cuota alimentaria en favor de la infante, Daliana José Londoño Vásquez, por el 25% del salario y demás prestaciones sociales que percibe José Antonio como empleado de IKL Ingeniería S.A.S., ordenando la entrega de los títulos judiciales constituidos al interior del pleito, al extremo activo del litigio. Ese mismo día, la promotora le solicitó a la servidora accionada adelantar las gestiones a su cargo, para autorizarRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 8 y/o confirmar los dos depósitos que reposan en el Banco Agrario de Colombia a su nombre, por concepto de “embargo alimentos” por valor de $688.489 y $188.831. Si bien no se desconoce que la funcionaria querellada, al dar respuesta a este auxilio, aseguró haber solucionado el inconveniente que impedía la entrega de los títulos judiciales y, con ello, el desembolso del dinero, pues, según explicó, existía un error en el número de cédula de la quejosa que,
inconveniente que impedía la entrega de los títulos judiciales y, con ello, el desembolso del dinero, pues, según explicó, existía un error en el número de cédula de la quejosa que, superado, le permitió autorizar “el pago inmediato” de dichos dineros; el tratamiento impartido a la solicitud no ha sido afortunado. Lo antelado porque, de acuerdo con lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación, al acercarse a las instalaciones de la entidad bancaria en comento el 11 de noviembre de 2020, le comunicaron la inexistencia de dichos trámites en el portal, negándole el dispendio de los rubros reclamados; por tanto, se infiere, el problema aducido por el despacho encausado persiste en la plataforma de la compañía financiera, lo cual obstaculiza el suministro de los fondos alimentarios que reposan allí, en favor de la demandante. Se destaca, a la autoridad cognoscente le asistía el deber de velar por la rápida solución del pedimento planteado por la peticionaria, adoptando las medidas de ordenación e instrucción conducentes para impedir dilaciones en los pagos previamente avalados, tal como lo preceptúan losRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 9 numerales 1° del artículo 4216 y 4° del canon 4317 del Código General del Proceso. 3.1. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en
Código General del Proceso. 3.1. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. 3.2. Con todo, se destaca, la inobservancia por parte de la célula fustigada, del precedente jurisprudencial sobre la 16 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 17 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes
conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 17 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 10 protección y trato especial que merecen quienes integran grupos de especial protección estatal.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas. La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art.
44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).
En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad: “(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés
oportunidad: “(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)”18. Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo 18 CSJ. STC18057-2017 de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 11 indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes19. Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”20. Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos.
4. Los motivos esbozados permiten entrever una tardanza excesiva e inexcusable, sin advertirse una complejidad en la temática esbozada ni una descomunal carga laboral del despacho encausado para solucionar, de manera efectiva, la problemática alegada por la tutelante, lo cual merece un llamado de atención para la sede judicial convocada. 19 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia 20 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 12 4.1. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, efectúe las gestiones correspondientes, tendientes a la autorización y/o
de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, efectúe las gestiones correspondientes, tendientes a la autorización y/o confirmación de los títulos judiciales para el desembolso, inmediato, de los dineros reclamados por la tutelante.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 13 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 13 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 21, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”22, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23. 21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23. 21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 14 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia24, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26.
Armadas, jueces y fiscales 25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 15 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
15 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada para conceder el amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecada por Daira Rosa Pérez Vásquez, en representación de su hija Daliana José
Londoño Vásquez.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, efectúe las gestiones necesarias, tendientes a la autorizaciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 16 y/o confirmación de los títulos judiciales para el desembolso, inmediato, de los dineros reclamados por la tutelante.
Remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante
inmediato, de los dineros reclamados por la tutelante. Remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de votoRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01 17
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01
18 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»
internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»27, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 28; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 27 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01
19 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 28 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.