CSJ - STC10961-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10961-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10961-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 (Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elver Naranjo, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra la Sala Mixta del citado colegiado, integrada por los funcionarios Susana Quiroz Hernández, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Henry Lozada Pinilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en la referida condición, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, autonomía e independencia judiciales, trabajo y « cualquiera otra que encuentren vulnerada o puesto en peligro», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 2 2.1. El libelista indicó que, en la actualidad, detenta el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, dentro de sus asignaciones, está el proceso ordinario laboral que inició Jorge Eliécer Portilla contra la Cooperativa
magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, dentro de sus asignaciones, está el proceso ordinario laboral que inició Jorge Eliécer Portilla contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores – Copetrán Ltda. (rad. n.º 2020-00082), el cual ingresó a su despacho para surtir una apelación. 2.2. En ese asunto, estableció la necesidad de invalidar la admisión del remedio vertical, en tanto que, en su criterio, «la decisión cuestionada por tal vía resulta inapelable a la luz del artículo 65 del CPT y de la SS», por lo que, en tal virtud, remitió el proyecto correspondiente a las demás integrantes de la Sala Quinta de Decisión de la especialidad, pero sus compañeras no acompañaron su propuesta, tras colegir « que es de aquellos “de magistrado ponente”, por no adecuarse la materia de dicha providencia, en su sentir, a las enlistadas en el literal B) del artículo 15 del CPTSS». 2.3. Por ello, insistió en su postura, pero, ante el silencio de las demás integrantes de Sala, envió la foliatura a la siguiente funcionaria en turno, Susana Ayala Colmenares, «al estimar vencida la ponencia por disentimiento», última quien, a su vez, se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión y planteó conflicto negativo de competencia, resuelto por la Sala Mixta de Decisión del mentado tribunal, en el entendido de que «el conocimiento para emitir el auto que deje sin efecto la determinación de admitir el recurso es de resorte exclusivo del Despacho del Magistrado Elver Naranjo y no, de
conocimiento para emitir el auto que deje sin efecto la determinación de admitir el recurso es de resorte exclusivo del Despacho del Magistrado Elver Naranjo y no, de la Sala Quinta de Decisión». 2.4. Sin embargo, a juicio del magistrado tutelante, ese proceder es irregular, pues (i) no existió formalmente una controversia competencial; (ii) de modo que la providencia de la Sala Mixta « deviene carente de sustento fáctico, procedimental y legal »; aunado a que (ii) desconoció la autonomía eRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 3 independencia que le asisten, porque « no es dable ni admisible que, como juez de la República, se me imponga un único criterio de interpretación y resolución de las contiendas que me son asignadas por la competencia jurisdiccional de la que estoy revestido».
3. En consecuencia pidió, en compendio, «dejar sin valor y efectos la decisión judicial adoptada por la mencionada Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que contraviene el debido proceso dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un abogado, quien adujo ser el apoderado de Copetrán Ltda., destacó que: «(…) el caso que nos ocupa obedece a las diferentes posiciones de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con respecto al proyecto de auto tendiente a declarar sin valor y efecto alguno los autos que concedieron la apelación en primera instancia y su admisión en segunda y en lo correspondiente a la improcedencia del
Bucaramanga, con respecto al proyecto de auto tendiente a declarar sin valor y efecto alguno los autos que concedieron la apelación en primera instancia y su admisión en segunda y en lo correspondiente a la improcedencia del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante en el proceso Radicado No. 68001310500-6-2020-00082-01, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2023 mediante el cual el juez de primera instancia negó el decreto de pruebas. Ante lo anterior, en la parte que nos compete consideramos que el auto emitido por el Juez de primera instancia, en fecha 14 de marzo de 2023, con el cual se niega el decreto de pruebas, esta decisión se fundamenta en el hecho de que en Audiencia de fecha (17/01/2022), el Juzgado se pronunció y dio a conocer las pruebas aportadas por las partes y no ordenó aportar nuevas pruebas y en su momento la parte demandante no se pronunció, ni manifestó inconformidad al respecto y posteriormente más de un (1) año después de haberse cerrado la etapa probatoria, pretende se le decreten pruebas, sin tener en cuenta que su solicitud esta por fuera de la oportunidad procesal pertinente».
2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que « el día 4 de septiembre de 2023 fueRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 4 remitido el expediente con radicación 68001-3105-006-2020-00082-01 con el objetivo de resolver la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada de la Sala
4 remitido el expediente con radicación 68001-3105-006-2020-00082-01 con el objetivo de resolver la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada de la Sala Laboral de este Tribunal, Doctora Lucrecia Gamboa Rojas, y, de ser pertinente, el conflicto negativo suscitado entre los también Magistrados Elver Naranjo y Susana Ayala Colmenares. Consecuente, a través de proveído del 5 de septiembre del año en curso, aprobado con acta No. 865 en Sala Mixta, se resolvió: “PRIMERO. ACEPTAR la manifestación de impedimento efectuada por la Doctora Lucrecia Gamboa Rojas. SEGUNDO. DECLARAR que el conocimiento para emitir el auto que deje sin efecto la determinación de admitir el recurso es de resorte exclusivo del Despacho del Magistrado Elver Naranjo y no, de la Sala Quinta de Decisión, conforme lo expuesto en el cuerpo motivo de este proveído.” Determinación que fue remitida a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bucaramanga para la correspondiente comunicación».
3. Porvenir S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si Elver Naranjo, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, está legitimado para formular el amparo; y, (ii) de superarse lo anterior, si está configurada alguna de las causales que habilitan la procedencia de esta acción contra decisiones judiciales.
2. De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a
causales que habilitan la procedencia de esta acción contra decisiones judiciales.
2. De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a este no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actosRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 5 procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado
acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21 jun.).Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 6
3. Solución al caso concreto.
De acuerdo con las premisas que anteceden, la Corte precisa que se declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que Elver Naranjo, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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3. Solución al caso concreto.
De acuerdo con las premisas que anteceden, la Corte precisa que se declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que Elver Naranjo, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el ordinario laboral y en el posterior conflicto de competencia –aspectos que originaron la acción constitucional auscultada–, solo atañen a las partes allí involucradas, condición que no se puede predicar del titular del despacho ad quem que adelanta el proceso, quien es el encargado justamente de dirimir la controversia sometida a su escrutinio. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que carece de legitimación, para estos efectos, el funcionario judicial que tiene a su cargo la resolución de la causa, por cuanto «la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes» (CSJ STC9883-2014, 29 jul., citada y reiterada, entre otros, en STC3480-2022, 23 mar.). Así mismo, en la prenotada providencia se reiteró que «el hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido
reiterada, entre otros, en STC3480-2022, 23 mar.). Así mismo, en la prenotada providencia se reiteró que «el hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya» (ibídem), de modo que: «(…) para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión noRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 7 constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia. Para estos efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios investidos de jurisdicción, lo cual es a todas luces inadmisible». En consecuencia, deviene diáfano para la Corte que el funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no está facultado para invocar, a través de este mecanismo, la protección de las garantías fundamentales que radican únicamente en las partes e intervinientes en el juicio bajo su conocimiento, pues la investidura que detenta, en representación de la función jurisdiccional del
la protección de las garantías fundamentales que radican únicamente en las partes e intervinientes en el juicio bajo su conocimiento, pues la investidura que detenta, en representación de la función jurisdiccional del Estado, implica que su competencia se enmarca en la definición del asunto que se le asignó, sin que sea viable que, de ese decurso, derive trasgresión alguna respecto de cuestiones que, se insiste, son del resorte de los allí involucrados.
4. Conclusión.
El accionante, en su calidad de funcionario judicial de un órgano colegiado, carece de legitimación para incoar la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las anotadas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARARadicación n.º 11001-02-30-000-2023-01085-00 8 IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala