CSJ - STC10961-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC10961-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00247-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Nini Johana Medina Marín promovió contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal, y Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en los procesos laboral y de pertenencia con radicados números 010-2008-00510 y 033-2019-01027.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, prevalencia de los derechos laborales y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01
2 Manifestó que, actúa como cesionaria en el proceso ejecutivo laboral seguido contra Luis Eduardo Tejada Vergara y otros, en el que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de auto de 7 de julio de 2008, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas 370-245475 y 370-245611 de la Oficina de Registro de
decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas 370-245475 y 370-245611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Expuso que años después Jacqueline Collazos Navia presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre los aludidos inmuebles, en el que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 12 de agosto de 2021 estimatoria de las pretensiones, desconociendo la existencia de la medida cautelar de embargo inscrita en el marco del ejecutivo laboral. Adujo que, al no haber sido notificada del proceso de pertenencia, no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas, enterándose de su existencia con posterioridad, por lo que presentó incidente de nulidad ante el Juzgado de conocimiento, el cual fue negado en providencia de 18 de mayo de 2023, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, que fueron despachados desfavorablemente, el segundo por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó se ordenara «al Juzgado 33
Civil Municipal dejar sin efecto la sentencia del 12 de agosto de 2021 donde declara que JACQUELINE COLLAZOS NAVIA adquirió por prescripción ordinaria de
dominio, los inmuebles con las matrículas inmobiliarias No. 370-245475 y 370245611».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, indicó que tramitó la demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominioRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01 3 promovida por Jacqueline Collazos Navia contra Luis Eduardo Tejada Vergara, la cual fue inscrita en los certificados de tradición asociados a los inmuebles involucrados en el pleito, a saber, los identificados con FMI No. 370-245475 y 370-245611. Asimismo, mencionó que se instaló la valla respectiva, se notificó por aviso al demandado, se incluyó la demanda en el Registro Nacional de Emplazados y se designó curadora ad Litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.
Explicó que, profirió sentencia el 12 de agosto de 2021 accediendo a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la aquí accionante presentó incidente de nulidad el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto de 17 de mayo de 2023, decisión confirmada en segunda instancia el pasado 1º de febrero.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que, luego de revisar las diferentes actuaciones surtidas en el proceso en comento decidió: «CONFIRMAR el auto apelado, toda vez que en el presente caso, no se configuraban los presupuestos de hecho para invocar la nulidad por indebida
decidió: «CONFIRMAR el auto apelado, toda vez que en el presente caso, no se configuraban los presupuestos de hecho para invocar la nulidad por indebida notificación (numeral 8 del art.133 del C.G.P.), pues, el trámite surtido dentro del proceso de pertenencia, se ajustó a los presupuestos de ley, y la notificación se había surtido exclusivamente a quien figuraba como propietario del inmueble pretendido en prescripción, sin que la norma consagrara la exigencia de notificar a los acreedores que no cuenten con garantía real sobre el bien inmueble objeto del proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras considerar que no se satisface el requisito de la inmediatez, pues «el 12 de agosto de 2021 se dictó la sentencia en la que se accedió a las pretensiones, sin embargo, la tutela fue presentada el 1 de agosto de 2024, habiendo transcurrido más de tres años desde que se realizaron los actos de publicidad del proceso de pertenencia y más de un año y cinco meses desde que quedó ejecutoriadaRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01 4 la sentencia que accedió a las pretensiones, sin que se expongan razones que justifiquen la demora para presentar esta acción de amparo». Igualmente, consideró que el auto de 1 de febrero de 2024 es razonable, en tanto, explicó que el artículo 375 del Código General del Proceso no exige vinculación de los acreedores que hayan registrado
Igualmente, consideró que el auto de 1 de febrero de 2024 es razonable, en tanto, explicó que el artículo 375 del Código General del Proceso no exige vinculación de los acreedores que hayan registrado alguna medida cautelar en los inmuebles pretendidos por la usucapión. Finalmente explicó que, si la accionante considera que debió ser notificada en el proceso de pertenencia, tiene a su disposición el recurso de revisión contra la sentencia que cuestiona, de conformidad con los artículos 354 a 356 Ibídem. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que «sí es evidente la vulneración en los derechos laborales de mi poderdante, debido a que, el Código General del Proceso, consagra en el numeral 5 del artículo 375 que debe citarse al acreedor hipotecario o prendario, el cual es una acreencia de tercera clase, mientras que los derechos laborales de mi poderdante son de primera clase », por lo que, debió haber sido notificada en dicho proceso al tener una mejor prelación que el crédito hipotecario.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01 5 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
5 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las actuaciones de los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal, y Once Civil del Circuito de Cali, por cuanto, al ser acreedora laboral debía ser llamada al juicio de pertenencia, para que pudiera hacer valer sus derechos de defensa y contradicción.
3. De las decisiones cuestionadas.
Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada por considerar que la providencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad el 1º de febrero de 2024, al ser la que definió la discusión planteada, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, tal como pasa a explicarse. 3.1. De la revisión del proceso de pertenencia promovido por Jacqueline Collazos Navia contra Luis Eduardo Tejada Vergara, se evidencia que el 7 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali admitió la demanda. Luego, realizó el emplazamiento de las personas indeterminadas 1, seguidamente la parte actora instaló la
evidencia que el 7 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali admitió la demanda. Luego, realizó el emplazamiento de las personas indeterminadas 1, seguidamente la parte actora instaló la valla en los inmuebles con matrícula inmobiliaria 370-245475 y 3702456112 y adjuntó «la página del periódico El País, correspondiente a la edición 1 Expediente digital. 012LinkJuz33Cmpal.01 2019-01027 Demanda.pdf. fl. 57-62.2 Expediente digital. 012LinkJuz33Cmpal.04 2019-01027 Fotografías aviso.pdf.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01 6 del domingo 29 de noviembre de 2020, donde consta la publicación de que trata el artículo 108 del C.G.P» 3. Notificado el demandado por aviso e incluida la demanda en el Registro Nacional de Emplazados junto con los demás emplazados, se designó curadora ad-litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones. 3.2. El 12 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia declarando que la señora Jacqueline Collazos Navia adquirió por prescripción ordinaria de dominio los inmuebles identificados con las matrículas 370-245475 y 370-245611. 3.3 La aquí accionante -acreedora laboral con medida cautelar sobre los inmuebles en el proceso laboral (rad. 2008-00510)-, presentó incidente de nulidad el cual fue negado en auto de 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, por cuanto, «los actos de
los inmuebles en el proceso laboral (rad. 2008-00510)-, presentó incidente de nulidad el cual fue negado en auto de 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, por cuanto, «los actos de publicidad previstos para el caso fueron realizados en debida forma, a fin de que el demandado (titular de derechos de dominio) y demás personas interesadas se diera por enterada de la existencia del presente proceso y pudieran intervenir en el mismo». Asimismo, consideró que, (…) al no encontrarse otra persona como titular de dominio en las matrículas inmobiliarias 370-245475, 370-245611 y no aparecer ningún acreedor hipotecario, de cara a lo dispuesto en el citado artículo 375, las vinculaciones y notificaciones realizadas son suficientes para dotar de legalidad al trámite, sin que la anotación por cuenta del Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, tenga alguna incidencia en ello, pues la misma no varía ni los titulares de dominio ni la existencia de acreedores hipotecarios que son los que la ley exige citar. 3.4 Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el 1º de febrero de 2024, al resolver la apelación que 3 Expediente digital. 012LinkJuz33Cmpal.22 2019-01027 AllegaEmplazamiento.pdf.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01
7 propuso la incidentante, con sustento en que, «dentro del presente proceso se cumplió con cada una de las etapas previstas en la norma con el de enterar a todos los interesados indeterminados, por lo que finalmente fue dictada la sentencia No. 034 de 2021», además, explicó que, «si bien es cierto la señora Nini Johana Medina era una acreedora de quien entonces era el propietario de bien, ello no implicaba la existencia de una controversia sobre los derechos reales del bien, por lo cual no había la necesidad o la obligación de vincularla, ni mucho menos oficiar al Juzgado 10 Laboral para que este diera cuenta sobre las resultas del trámite que se llevaba en ese Despacho Judicial».
4. De la razonabilidad de las decisiones. 4.1 Bajo tales premisas, memórese que el artículo 375 del Código General del Proceso ordena que, «[c]uando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario », si no figura persona alguna como titular de derecho real, el proceso se adelanta contra personas indeterminadas, situación plenamente aceptada por el ordenamiento jurídico, sobre la cual esta Corporación ha ilustrado lo
siguiente:
(…) Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaciónsobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se
registro -propiedad, uso, usufructo o habitaciónsobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas (C-275 de 2006 posición acogida por esta Corporación en STC1557-2017 y SC3271-2020). 4.2 Así las cosas, ningún desatino se advierte en la providencia controvertida, por cuanto es producto de un estudio de los hechos materia del debate y al margen de que la Sala o el afectado no la compartan, no puede tildarse de sesgada o caprichosa, puesto que obedece a un legítimoRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01 8 análisis del caso y de la forma en que se puede garantizar la contradicción, así como el acceso a la administración de justicia. Sobre este tópico, se ha considerado reiteradamente que cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada en tanto no obedece a un capricho del juzgado accionado, pues (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta
irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC. 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01, entre otras). 4.3 En ese orden, aun cuando la accionante pretende revelar una indebida aplicación de los criterios jurídicos en que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali sustentó la determinación que adoptó, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la revocación de la decisión atacada, comoquiera que, lo que lo pretendido es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, quien es el que puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la
STC2399-2024). En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, quien es el que puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01 9 reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,
STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y
STC5841-2023).
5. Conclusión.
Conforme a lo considerado en precedencia, toda vez que no se advierte que la providencia acusada sea caprichosa o violatoria de derechos fundamentales, no es posible acceder al amparo, puntualmente, dejar sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2021, fin último perseguido por la accionante, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n. 76001-22-03-000-2024-00247-01 10