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CSJ - STC10962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10962-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió Proyectos de Punta SAS contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de servidumbre con radicado n.º 2018-00317.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Manifestó que Claudia Patricia Figueredo Solano, Sindy Milena Figueredo Solano, Mili Yanibe Figueredo Solano, Pedro Jesús Figueredo Ramírez y José Antonio Bueno promovieron en su contra proceso deRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 servidumbre, trámite en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 3 de agosto de 2022 en la que resolvió declarar que, «desde la división material del predio identificado con matrícula 314-22134, existe una servidumbre de tránsito obligatoria sobre el predio 31425299 hoy de propiedad» del demandado, «en favor del predio con matrícula inmobiliaria

314-22134, existe una servidumbre de tránsito obligatoria sobre el predio 31425299 hoy de propiedad» del demandado, «en favor del predio con matrícula inmobiliaria No. 314-27241 hoy de propiedad de» los demandantes, para acceder desde este a la vía principal de la vereda Mesitas - San Javier. Indicó que el 24 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta para que inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sirviente y el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesaba sobre los inmuebles identificados con matrículas 31425299 y 314-217241. Señaló que, teniendo en cuenta que la parte demandante afirmó que la primera orden no había sido cumplida, puesto que el folio de matrícula 314-25299 se encontraba cerrado, mediante auto de 22 de marzo de 2023 se dispuso oficiar nuevamente a la mencionada oficina para que registrara la sentencia sobre los folios en los cuales inscribió el levantamiento de las medidas cautelares, dentro de los que se destacan los números 314-217241 y 314-25299, así como los derivados de este último, distinguidos con los números 314-83782, 314-83783, 314-83784 y 31483785. Expuso que presentó reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación, al advertir que con la misma se estaba reformando la sentencia, pues se ordenó su inscripción en predios que no

83785. Expuso que presentó reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación, al advertir que con la misma se estaba reformando la sentencia, pues se ordenó su inscripción en predios que no hicieron parte del proceso. No obstante, en auto de 14 de julio de 2023 el primer recurso fue negado mientras que al segundo no se le dio trámite por 2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 improcedente, determinación que recurrió en reposición y en subsidio queja. El 28 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado mantuvo su decisión y concedió la queja que fue decidida desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de enero de 2024. En esa misma fecha, en atención a que la Oficina de Registro se abstuvo de inscribir la sentencia en los folios de matrícula 314-25299, 31483783 y 314-83785, como consecuencia de un englobe realizado en esos predios, ordenó a ese organismo que realizara el registro de la sentencia en los folios 314-91050 y 314-91049, los cuales fueron el resultado del citado acto jurídico. Mencionó que presentó reposición y en subsidio apelación en contra de esta última determinación, alegando nuevamente que la sentencia estaba siendo modificada, negándose el primero y sin concederse el segundo en auto de 8 de noviembre de 2023, determinación que a su vez cuestionó mediante reposición y en subsidio queja, resolviéndose desfavorablemente aquel el 12 de enero de 2024 y desistiendo el recurrente del segundo. Relató que el Juzgado de conocimiento en auto de 5 de abril de 2024

mediante reposición y en subsidio queja, resolviéndose desfavorablemente aquel el 12 de enero de 2024 y desistiendo el recurrente del segundo. Relató que el Juzgado de conocimiento en auto de 5 de abril de 2024 ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, para que procediera a registrar la citada sentencia «sobre los predios sirvientes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 314-83782 – correspondiente al folio matriz de la propiedad horizontal-, 314-83784, 314-91049 y 31491050, así como sobre el predio servido identificado con folio de matrícula N0 314-27241», determinación en contra de la cual interpuso recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente mediante auto proferido el 17 de julio de 2024. 3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 Cuestionó que el auto de 5 de abril de 2024 vulneró el debido proceso y la efectividad del derecho sustancial, toda vez que ordenó inscribir el fallo en los predios números 314-91050 y 314-83782, los cuales se encuentran alejados del lugar donde efectivamente se ejerce la servidumbre y en consecuencia desconoció el artículo 884 del Código Civil.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revisar el auto proferido el 5 de abril de 2024 y ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga comunicar a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, a fin de que levante la inscripción de la sentencia de agosto 3 de 2022

Bucaramanga comunicar a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, a fin de que levante la inscripción de la sentencia de agosto 3 de 2022 que pesa en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 314-91050 y 314-83782».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que las decisiones que adoptó se basaron en las normas aplicables al caso concreto, garantizando los derechos fundamentales de la solicitante, razón por la cual no incurrió en alguna irregularidad.

2. Claudia Patricia Figueredo Solano, Sindy Milena Figueredo Solano, Mili Yanibe Figueredo Solano, Pedro Jesús Figueredo Ramírez y José Antonio Bueno solicitaron declarar improcedente el amparo, en atención que la reclamante no recurrió la sentencia de 3 de agosto de 2022.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada el 17 de julio de 2024 es razonable, puesto que 4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 no incurrió en defecto alguno, tampoco es caprichosa y obedece a una interpretación de la normativa aplicable al caso concreto. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial, aclaró que el predio sirviente se dividió en 4 inmuebles diferentes durante el transcurso del proceso de servidumbre, lo que ocasionó que algunos de esos nuevos bienes se encuentren alejados del lugar donde se ejerce la servidumbre.

CONSIDERACIONES

durante el transcurso del proceso de servidumbre, lo que ocasionó que algunos de esos nuevos bienes se encuentren alejados del lugar donde se ejerce la servidumbre.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Proyectos de Punta SAS cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de julio de 2024, por ser la que definió el debate, la cual mantuvo el auto de 5 de abril anterior, que ordenó inscribir la sentencia de 3 de agosto de 2022 en los folios de matrícula inmobiliaria 314-91050 y 314-83782, pues afirma que tales predios se encuentran alejados del lugar en donde se ejerce la servidumbre cuya existencia fue declarada. 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que Claudia Patricia Figueredo Solano, Sindy Milena Figueredo Solano, Mili Yanibe Figueredo Solano, Pedro Jesús Figueredo Ramírez y José Antonio Bueno promovieron en contra de Proyectos de Punta SAS proceso de

Patricia Figueredo Solano, Sindy Milena Figueredo Solano, Mili Yanibe Figueredo Solano, Pedro Jesús Figueredo Ramírez y José Antonio Bueno promovieron en contra de Proyectos de Punta SAS proceso de servidumbre, trámite en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 2 de noviembre de 2018 ordenó inscribir la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria números 314-25299 y 314-217241. Posteriormente, la sociedad accionante mediante escritura pública 213 de 5 de febrero de 2021 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, efectuó la división material del predio identificado con la matrícula 314-25299, del cual se segregaron 4 inmuebles identificados con las matrículas 314-83782, 314-83783, 314-83784 y 314-83785. Adelantadas las etapas del trámite, se profirió sentencia el 3 de agosto de 2023 en la que se resolvió declarar que «desde la división material del predio identificado con matrícula 314-22134, existe una servidumbre de tránsito obligatoria sobre el predio 31425299 hoy de propiedad» del demandado, « en favor del predio con matrícula inmobiliaria No. 314-27241 hoy de propiedad de» los demandantes, para acceder desde este a la vía principal de la vereda Mesitas - San Javier. Adicionalmente, mediante auto de 24 de agosto de 2022, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del

Mesitas - San Javier. Adicionalmente, mediante auto de 24 de agosto de 2022, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sirviente y el levantamiento de la inscripción de la demanda. En providencia de 22 de marzo de 2023 ordenó oficiar nuevamente a la mencionada oficina para que registrara la sentencia sobre los folios de 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 matrícula inmobiliaria en los cuales se inscribió el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, se recibió nota devolutiva de ese organismo en el que se advirtió que el predio número 314-83783, fue englobado con el 314-91048 formando el 314-91050 y el predio número 314-83785 fue englobado con el 314-91047 formando el 314-91049. En consecuencia, en auto de 28 de septiembre de 2023 se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta para que procediera con la inscripción de la sentencia en los folios 31491050 y 314-91049, determinación en contra de la cual el accionante presentó reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron decididos desfavorablemente en auto de 8 de noviembre de 2023. Finalmente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 5 de abril de 2024 ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta para que procediera a registrar la citada sentencia «sobre los predios sirvientes identificados con folios de matrícula

en auto de 5 de abril de 2024 ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta para que procediera a registrar la citada sentencia «sobre los predios sirvientes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 314-83782 – correspondiente al folio matriz de la propiedad horizontal-, 314-83784, 314-91049 y 31491050, así como sobre el predio servido identificado con folio de matrícula N0 314-27241», determinación en contra de la cual el accionante interpuso reposición que fue negada el 17 de julio de 2024.

4. La providencia cuestionada.

Para fundamentar esta última decisión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó una síntesis de las actuaciones relevantes del proceso e indicó que en el recurso de reposición se afirmó que los predios con matrículas 314-91050 y 314-83782 se encuentran ubicados distantemente del lugar donde se ejerce la servidumbre y que los propietarios de esos inmuebles se verían afectados con la inscripción de la sentencia. 7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 Luego se refirió al contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley 1579 de 2012 que consagran que, (…) cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad

y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. “Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión”. En seguida, explicó que sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 314-252299 se ordenó la inscripción de la demanda y la misma se registró el 13 de noviembre de 2018, después, sobre ese folio se abrieron las matrículas 314-83783, 31483784, 314-83785, 31483782 y posteriormente esta última se subdividió en más matrículas. Adicionalmente refirió que mediante auto de 24 de agosto de 2022 se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y el registro de la sentencia en tales folios, pero la Oficina de Registro únicamente acató la primera orden. Continuando con lo expuesto indicó que, (…) en providencia del 22 de marzo de 2023, modificada por auto del 28 de

la sentencia en tales folios, pero la Oficina de Registro únicamente acató la primera orden. Continuando con lo expuesto indicó que, (…) en providencia del 22 de marzo de 2023, modificada por auto del 28 de septiembre de 2023, por encontrarse jurídicamente cerrado el folio de matrícula inmobiliaria, como consecuencia de los siguientes actos: (i) División material (área agotada) MI 314-252299; (ii) Englobe MI 31483783 con la MI 314-91048 conformando la MI 314-91050 y (iii) Englobe de la MI 314-83785 con la MI 314-91047 conformando la MI 314-91049, se ofició a la Oficina de Registro para que procediera con la inscripción del mentado fallo sobre los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 314-91050 y 314-91049, con el fin de 8Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 materializar la orden dada, y que no resultará fútil la servidumbre declarada dentro del presente asunto. Afirmó que las inconformidades del accionante no tenían la capacidad de impedir que se ordene el registro de la sentencia en los predios segregados, pues se derivan de la matrícula número 314-252299 a la que alude la sentencia, aunado a que esas anotaciones se efectuaron con posterioridad a que fuera inscrita la demanda y todo acto posterior «a la fecha de inscripción de la demanda – 13 de noviembre de 2018 – se encuentra sujeto a las resultas del proceso, ello conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 591 del C.G.P».

fecha de inscripción de la demanda – 13 de noviembre de 2018 – se encuentra sujeto a las resultas del proceso, ello conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 591 del C.G.P». A continuación, sostuvo que la sentencia fue favorable a los intereses del demandante, por lo que conforme al inciso 4º del artículo 376 del Código General del Proceso, procedía la inscripción del fallo, motivo por el cual el mismo es obligatorio para quien realizara negocios con el bien. En tal sentido indicó que la decisión adoptada el 5 de abril no es arbitraria, sino que se ajustó a la ley, «aunado que, el ente registral allegó las notas devolutivas donde se observaba el fraccionamiento del inmueble, relacionando como nuevas M.I. 314-91050 y 314-83782» , por lo que «al existir la subdivisión de dicho bien, posteriormente a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, todo tercero o nuevo propietario que aceptara las condiciones del inmueble, se encontraba advertido de la existencia del proceso, ello con ocasión de las inscripciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria». En esa medida, consideró que no se vulneró la propiedad de las personas que adquirieron los inmuebles después del 13 de noviembre de 2018, fecha en la que se realizó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula 314-25299, puesto que, de acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, estos se encontraban sujetos a lo previsto en la sentencia y advertidos de la existencia del proceso a causa de las inscripciones en los nuevos folios de matrícula.

Código General del Proceso, estos se encontraban sujetos a lo previsto en la sentencia y advertidos de la existencia del proceso a causa de las inscripciones en los nuevos folios de matrícula. 9Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 Con esas razones, mantuvo la decisión recurrida.

5. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Así las cosas, para la Sala la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, puesto que se realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, llegó a una conclusión razonable y adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho. En efecto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga analizó los aspectos puestos a su consideración. Sobre la viabilidad de inscribir la sentencia en los folios de matrícula de los predios segregados, trajo a colación el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, norma que contempla tal situación como un mandato obligatorio, pues consagra que ante el fraccionamiento o englobe de un inmueble, «se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión». Para dar solución al cuestionamiento sobre la eventual afectación a terceros, señaló que todo acto llevado a cabo después de la inscripción de la demanda queda sujeto al resultado del proceso, para lo cual se apoyó en el artículo 591 del Código General el Proceso, el cual dispone que esa

terceros, señaló que todo acto llevado a cabo después de la inscripción de la demanda queda sujeto al resultado del proceso, para lo cual se apoyó en el artículo 591 del Código General el Proceso, el cual dispone que esa medida cautelar no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia.

Disposición que está acorde con el artículo 884 del Código Civil que dispone, «[d]ividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía. Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no 10Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00368-01 pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella».

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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