CSJ - STC10963-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10963-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10963-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01097-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Álvaro Rafael Coronado Bastidas instauró contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del « derecho de petición », para que se ordenara a «a la Presidencia de la accionada entidad de administración de justicia, que restablezca el orden social justo violado, esto es, que [le] dé una respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo pedido». En síntesis, adujo que con la finalidad «de recabar pruebas para [su] derecho de defensa y contradicción, en particular, debido a la actuación de los señores magistrados Marta Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, quienes, con sus intervenciones, equivocadas, han contribuido a la agudización de la afectación de [su] salud mental», elevó derechos de petición a la presidencia de la Colegiatura confutada, pero, a pesar que le contestaron a través de «mensaje de texto (…)»,Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01097-00 las respuestas no son «claras, precisas, suficientes y coherente como lo ordena la Ley 1755 de 2015 y la Corte Constitucional».
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta relató las
las respuestas no son «claras, precisas, suficientes y coherente como lo ordena la Ley 1755 de 2015 y la Corte Constitucional».
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta relató las múltiples respuestas que ofreció a Álvaro Rafael Coronado y rogó negar el amparo porque «en ningún momento ha conculcado derecho de petición, al debido proceso ni ningún otro derecho al aquí accionante». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del resguardo, por inexistencia de vulneración de la prerrogativa invocada. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- El precursor denuncia a la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta porque, en su opinión, no ha contestado
«autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- El precursor denuncia a la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta porque, en su opinión, no ha contestado de fondo los «derecho de petición» que le formuló. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01097-00 No obstante, las piezas arrimadas al expediente permiten colegir que dicha autoridad si solventó los requerimientos de Álvaro Rafael Coronado, según pasa a relacionarse. - En memorial de 21 de junio del año en curso, el actor le pidió: «por favor, certificarme que sucedió con el juez DR EDGAR LIOS ABUABARA PERTUZ, quien está al frente del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de ese distrito Judicial, pero el día 11 de junio de 2024 firmó la DRA ESPINOZA RUIZ, es decir, otra persona como juez de ese juzgado, quien en escrito de contestación de tutela que el suscrito interpuso contra los magistrados DRA MARTHA MERCADO RODRIGUEZ Y ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, manifestó que había renunciado. De ser cierto, lo de la renuncia del DR EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, favor indicarme, la fecha de la renuncia y la de su aceptación y los señores magistrados que intervinieron en ese acto. Si el DR EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, salió de la Rama». - La Secretaria General de la Corporación enjuiciada el 26 de junio siguiente, le indicó: «Atendiendo su solicitud, y por instrucciones de
de la Rama». - La Secretaria General de la Corporación enjuiciada el 26 de junio siguiente, le indicó: «Atendiendo su solicitud, y por instrucciones de Presidencia, me permito informarle que el 29 de mayo de 2024, el doctor Edgar Luis Abuabara Pertúz presentó renuncia al cargo de Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, a partir del día 7 de junio de 2024, la cual fue aceptada por la Sala Plena de esta Honorable Corporación el 30 de mayo de 2024, por lo que el mencionado ya no hace parte de este distrito». - El 2 de agosto, el tutelante radicó un nuevo escrito en el que afirmó «reiterar su solicitud» de 21 de junio de 2024, porque en su sentir no le había sido solucionada; adicionalmente formuló nuevo pedimento, bajo el título de « petición de esta ocasión», en la que expresó: 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01097-00 «apelando a sus competencias funcionales como presidente de esa corporación de justicia, por favor, averigüe y me informe, si los despachos de los señores jueces: Primero y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Primero y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, y de los señores magistrados Dra. Martha Mercado y Dr. Alberto Rodríguez Akle, recibieron en sus correos electrónicos institucionales, la sentencia de fecha 12/12/2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo».
recibieron en sus correos electrónicos institucionales, la sentencia de fecha 12/12/2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo». - Tal requerimiento fue atendido por la Secretaria General quien, a través de misiva de 8 de agosto 2024, remitida al correo electrónico del accionante, le comunicó: «De acuerdo a instrucciones dadas por parte de presidencia, procedo a dar respuesta a la petición que adjunta en correo que antecede, en los siguientes términos: En atención a su escrito en el que refiere que la petición presentada el 21 de junio de 2024 no fue atendida formalmente, me permito comunicar que, el pedimento fue debidamente contestado el 26 siguiente, tal como se anexa al presente correo. Asimismo, es pertinente indicar que usted, a través de mensaje de datos adiados 31 de julio de 2024, admitió que el requerimiento fue respondido, lo cual también se anexa en este correo. Por otro lado, y en cuanto a su solicitud para que se le informe si los Jueces Primero y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Primero y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta; y Magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, recibieron en sus correos institucionales la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debo ponerle de presente que ello no se encuentra dentro de la órbita de la competencia del Presidente de esta Corporación, por lo que, en virtud de lo contemplado en el artículo 21 de la
Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debo ponerle de presente que ello no se encuentra dentro de la órbita de la competencia del Presidente de esta Corporación, por lo que, en virtud de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se procederá a remitir su ruego, por competencia, a los 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01097-00 Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Primero y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta; y los Magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, quienes pueden dar fe de lo que ha sido recibido en las bandejas de entrada de sus correos electrónicos oficiales, de lo cual se le enviará copia a usted de la aludida remisión, para su enteramiento (…)». - El mismo día -8 de agosto de 2024el querellante envió un nuevo pliego aduciendo, «les vuelvo a decir que por favor remitan el escrito que envié el día de hoy al presidente del Tribunal Superior para que me dé respuesta clara y de fondo de las peticiones porque con no han (sic) dado respuesta al derecho de petición si verifican las peticiones que le realicé no las han contestado». - El 12 agosto, la Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, frente a la última rogativa, le señaló: «Las respuestas brindadas, todas, sin excepción alguna, han sido por instrucción del Señor Presidente de esta H. Corporación. En esta ocasión, y de acuerdo a directrices dadas por el Señor Presidente, le comunico que las peticiones por usted presentadas han
todas, sin excepción alguna, han sido por instrucción del Señor Presidente de esta H. Corporación. En esta ocasión, y de acuerdo a directrices dadas por el Señor Presidente, le comunico que las peticiones por usted presentadas han sido atendidas de forma clara, congruente y de fondo, por lo que sus mensajes de datos remitidos posteriormente, constituyen un desgaste». 1.3.- Así las cosas, contrario a lo aseverado por el querellante, lo acreditado es que, cada una de sus súplicas fueron resueltas en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01097-00 indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC13584-2023). De suerte que mal puede predicar la violación de su « derecho de petición» cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la
2022, reiterada en STC2726-2022 y STC13584-2023). De suerte que mal puede predicar la violación de su « derecho de petición» cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que, para la fecha en que se presentó la demanda superlativa (20 ag. 2024), la Secretaria de la Magistratura criticada por directriz del presidente de esa Corporación ya había expedido el «pronunciamiento» respectivo. 2.- Ergo, el auxilio se torna inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Álvaro Rafael Coronado Bastidas instauró contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01097-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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