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CSJ - STC10964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10964-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Henry Augusto Castro Colmenares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por el aquí actor frente a Comercializadora Agropecuaria del Caribe Ltda, Servitrust GNB Sudameris SA y personas indeterminadas, con radicado n°. 2014-00090-00.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, el accionante exige la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, a “recibir información”, debido proceso y a la “apelación de sentencias”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito inicial se extrae, en síntesis, que, el 1° de abril de este año, la funcionaria judicial confutada, intempestivamente, conminó a las partes a radicar, por correo electrónico, sus alegatos de conclusión.

que, el 1° de abril de este año, la funcionaria judicial confutada, intempestivamente, conminó a las partes a radicar, por correo electrónico, sus alegatos de conclusión. El 28 de agosto siguiente, se emitió sentencia denegando la pretensión del censor, en torno a la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien objeto de litigio, sin que, según afirma, se hubiese escuchado un testimonio previamente decretado. Alega que el estrado accionado no le comunicó, oportunamente, a través de su correo electrónico o por telegrama, las determinaciones precedentes, circunstancia que le impidió controvertir las mismas. Asevera que, como consecuencia de la cuarentena declarada en el país, su apoderada se encontraba en una finca en donde no contaba con acceso a internet, circunstancia que le impidió verificar los estados electrónicos del juzgado demandado, los cuales, refiere, no pueden ser consultados con facilidad. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01

3. Pide, en concreto, declarar la nulidad de las decisiones emitidas a partir del 1° de julio y, en su lugar, “(…) ordenar al despacho accionado fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se debió celebrar el día 1 de abril de 2020

(…)”.

“(…) ordenar al despacho accionado fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se debió celebrar el día 1 de abril de 2020 (…)”. 1.1. Respuesta del accionado El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá defendió la legalidad de su proceder, indicando que las determinaciones aludidas por el tutelante fueron notificadas en “el micrositio de la plataforma de la página de la Rama Judicial” y en el “blog institucional”, en donde publicó tanto los estados electrónicos como las providencias escaneadas. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante aún no ha acudido ante el juzgado demandado a deprecar la nulidad aquí pretendida. Además, “(…) a partir de las piezas digitales remitidas para desatar el ruego propuesto se halla que la autoridad querellada, en la controversia de pertenencia ponderada, puso a disposición de las partes tanto en la página de la Rama Judicial como en la de su Blog institucional, tanto los estados electrónicos como las providencias escaneadas mediante las cuales se sentenció esa lid y se pidieron sus alegatos finales (…)”. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 1.3. La impugnación La promovió el accionante insistiendo en la

lid y se pidieron sus alegatos finales (…)”. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 1.3. La impugnación La promovió el accionante insistiendo en la vulneración alegada. Señaló que, bajo la interpretación del a quo constitucional, lo jueces estarían “(…) en derecho de saltarse el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, saltarse las pruebas decretadas, no notificar personalmente una sentencia escritural inesperada, solo porque el juzgado cumplió con la publicidad de las providencias en las páginas de internet de la rama judicial y del blog del juzgado, en medio de una emergencia en la que no todos gozan de las mismas oportunidades de acceder a la información pues no todos los colombianos tenemos la misma señal y velocidad de internet y ni la misma capacidad económica para tener estos medios tecnológicos, menos cuando el emisor (juzgado) tiene toda la información de notificación de las partes y no las utiliza. (…)”

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona que el estrado confutado haya convocado a las partes a presentar alegatos de conclusión y, posteriormente, emitido sentencia adversa a sus pretensiones, sin haber sido notificado el contenido de dichas providencias a través de telegrama o de su correo electrónico, circunstancia que, aduce, le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa; razón por la cual,

dichas providencias a través de telegrama o de su correo electrónico, circunstancia que, aduce, le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa; razón por la cual, pretende que, a través de esta especial jurisdicción, se invaliden dichas actuaciones.

2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el tutelante no ha

4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 concurrido directamente ante la autoridad accionada a deprecar la nulidad aquí reclamada. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela

hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01

3. Al margen de lo antelado, en principio, no se observa la arbitrariedad alegada, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se advierte que el juzgado convocado publicitó las decisiones ahora cuestionadas tanto en la página de la Rama Judicial como en su blog institucional,

observa la arbitrariedad alegada, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se advierte que el juzgado convocado publicitó las decisiones ahora cuestionadas tanto en la página de la Rama Judicial como en su blog institucional, notificando los estados electrónicos y las providencias escaneadas. Tan es así, que el extremo demandado sí presentó alegatos de conclusión en el término fijado por el despacho. Con todo, no obra prueba en el plenario de que el presuntamente afectado, tras conocer la determinación censurada, haya deprecado nulidad ante la autoridad accionada por, supuestamente, no haber sido debidamente notificado de las aludidas actuaciones 2; negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas 2 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que

admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de

excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01

2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

la tutela (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la

instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00295-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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