CSJ - STC10964-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10964-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10964-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2024, en la acción de tutela que Jesús Ignacio Roldán Pérez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, trámite en el que fueron citados de los intervinientes en el proceso penal con radicado número 2023-00073.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, mediante Resolución de 13 de marzo de 2023 la Fiscalía 53 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, le impuso medida de aseguramiento por la comisión de los delitos deRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01 homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en calidad de determinador, la cual fue modificada mediante Resolución de 5 de septiembre de 2023 variando la calificación jurídica y lo acusó por la presunta comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en
determinador, la cual fue modificada mediante Resolución de 5 de septiembre de 2023 variando la calificación jurídica y lo acusó por la presunta comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado. Indicó que, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, petición que fue negada el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de mayo de 2024. Adujó que las autoridades accionadas erraron al no conceder su solicitud, porque «se observa la ausencia de aplicación del control difuso de convencionalidad», además, el Juzgado accionado desconoció las garantías judiciales mínimas que han sido plasmadas en los tratados y convenios sobre derechos humanos. Por su parte, el Tribunal Superior de Sincelejo no realizó «un test de convencionalidad que justificara la prolongación de la medida privativa de la libertad», pues, a su juicio, el auto cuestionado no argumenta por qué es necesaria y proporcional la prórroga de la privación de su libertad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se de aplicación al control difuso de convencionalidad de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, y, en
difuso de convencionalidad de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, y, en consecuencia, se decrete la improcedencia de la prórroga oficiosa de la detención preventiva y se ordene su libertad inmediata. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo informó que, en el trámite que se surtió dentro de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se dio aplicación a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.
Agregó que, la prórroga de la privación de la libertad del accionante obedece al ordenamiento jurídico, sin desconocerse las normas que integran el bloque de constitucionalidad, detención que está soportada en el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento para tal fin.
3. El Fiscal 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos indicó que, las decisiones cuestionadas dentro del presente amparo fueron resueltas de manera extensa y concreta por las accionadas, por lo que la solicitud de amparo elevada ya ha sido estudiada teniendo en cuenta el control de convencionalidad y los tratados de derechos humanos a los que hace mención el accionante.
accionadas, por lo que la solicitud de amparo elevada ya ha sido estudiada teniendo en cuenta el control de convencionalidad y los tratados de derechos humanos a los que hace mención el accionante.
4. La Procuradora 321 Judicial II Penal dijo que no se evidencia violación alguna de derechos fundamentales, en la medida que las decisiones atacadas tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la que se establece la posibilidad de prorrogar la medida de aseguramiento de oficio cuando el juzgador evidencie que no se ha acreditado la desaparición de los motivos que generaron la imposición de la medida.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01
5. Germán Mauricio Márquez Ruiz, apoderado de Guillermo Mass Sánchez, expuso que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentran debidamente motivadas, al no determinar que la prórroga de la medida estuviera acorde al criterio de necesidad, por lo que solicitó acceder a las pretensiones del accionante.
6. Germán Guillermo Navarrete Riveros, apoderado del accionante, coadyuvó los argumentos del amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el asunto sometido a su conocimiento de manera razonable y acorde a la normativa que rige la materia, concluyendo que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo
conocimiento de manera razonable y acorde a la normativa que rige la materia, concluyendo que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la prórroga de la medida de aseguramiento opera en los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, bajo el principio de oficiosidad, por lo que no es necesario la solicitud previa de la Fiscalía para prolongar la detención, sino que el Juez de conocimiento puede hacerlo si observa la concurrencia de alguna de las causales contempladas en la norma. Agregó que, en cuanto a los argumentos del accionante sobre la omisión de la aplicación del bloque de constitucionalidad al no hacer control de convencionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, (…) los Jueces de la República de Colombia no pueden hacer directamente un «control de convencionalidad», cual si la Convención tuviese jerarquía superior a la Constitución Política; y que ni siquiera dicha Corporación es juez de convencionalidad; en tanto los fines de esa especie de control se logran a través del bloque de constitucionalidad; máxime que CADH no tiene 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01 superioridad jerárquica sobre la Constitución, sino que en esa materia rigen los principios de complementariedad y subsidiaridad (…) Así las cosas, no es viable afirmar que un juez incurre en vía de hecho (susceptible de acción de tutela) por no aplicar directamente algún precepto de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-. En lugar de ello, la
Así las cosas, no es viable afirmar que un juez incurre en vía de hecho (susceptible de acción de tutela) por no aplicar directamente algún precepto de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-. En lugar de ello, la proposición jurídica completa debe auscultar el «Bloque de Constitucionalidad», la Constitución Política de Colombia y la normatividad interna; por supuesto bajo la hermenéutica derivada de la jurisprudencia aplicable al caso de que se trate. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial, a los que adicionó que la Corte Constitucional ha establecido que todo funcionario tiene el deber de realizar un control interno de convencionalidad, debido a la fuerza normativa que tiene el bloque de constitucionalidad, por lo que, no dar aplicación a las normas que lo conforman, constituye una violación directa a la Constitución junto con la omisión a la aplicación del precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús Ignacio Roldán Pérez cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de abril y 28 de mayo de 2024, a través de las cuales negaron la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
3. De la decisión cuestionada. 3.1 De manera preliminar se aclara que, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia que el Tribunal Superior de Sincelejo emitió el 28 de mayo de 2024 , por ser la que definió el debate planteado en sede ordinaria, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, con la decisión del a quo, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.2 Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y las pruebas aportadas, se anticipa la confirmación de la sentencia
STC2780-2023). 3.2 Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y las pruebas aportadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en la decisión atacada, no se observa la arbitrariedad manifestada, como pasa a exponerse. Luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, refirió que el Juzgado Segundo Penal Especializado Itinerante de Sincelejo negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01 privativa de la libertad formulada por Jesús Ignacio Roldán Pérez, con fundamento en lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación con la aplicación por favorabilidad de la disposición mencionada, en especial a lo que refiere a la prórroga de la medida de aseguramiento, señalando que, En este punto, importa resaltar que la aplicación del término de un (1) año de que habla el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 el 1° de julio de 2016, no se torna automático y meramente objetivo en aras de determinar la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto, es pertinente también analizar su prorroga, para ello, el estudio debe pasar por verificar si se mantienen las razones que en su
y meramente objetivo en aras de determinar la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto, es pertinente también analizar su prorroga, para ello, el estudio debe pasar por verificar si se mantienen las razones que en su momento dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en el caso sub judice fue dictada por la Fiscalía 53 de la Dirección Especializada de violaciones a los DH el día 13 de marzo de 2023 (Se resalta). Destacó que la prórroga enunciada no opera de oficio, sino que dentro de sus facultades el juez de conocimiento -cuando se encuentre en etapa de juzgamiento–, puede realizar un análisis de las circunstancias del caso concreto, para determinar si las razones que motivaron la imposición de la medida privativa de la libertad persiste en el tiempo, y, por tanto, esta debe cumplir con alguna de las finalidades constitucionales que establecen los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 o 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. En relación con esa temática expuso que, (…) las subreglas de derecho son claras: i) la prórroga de la medida de aseguramiento, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 307 ejusdem, opera en los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 en función del principio de favorabilidad. Sin embargo, ii) lo hace de manera diferente a como ocurre en el proceso penal de la Ley 906 de 2004 debido al principio de oficiosidad: iii) no es necesaria la solicitud previa de la Fiscalía y iv) el Juez que conoce la etapa de juzgamiento puede hacerlo, incluso, después de
oficiosidad: iii) no es necesaria la solicitud previa de la Fiscalía y iv) el Juez que conoce la etapa de juzgamiento puede hacerlo, incluso, después de superarse el término legal respectivo, v) porque la extensión de la vigencia de la medida opera de pleno derecho cuando se configura alguna de las causales contempladas en la norma. Sin perjuicio de esto, vi) el juez debe constatar que persista al menos uno de los fines constitucionales inicialmente identificados, en cuyo caso puede valerse del juicio o test de proporcionalidad. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01 En este sentido, expresó que la defensa del accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que los fines que motivaron la imposición de la medida habían desaparecido y que, contrario a lo expuesto en cuanto al test de proporcionalidad, no puede establecerse solamente a partir de la urgencia de la imposición de la medida, sino también que concurra la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la misma. Sobre esto último y, luego de realizar un recuento de los hechos y evidencias que fueron narradas por la Fiscalía en la Resolución de 5 de septiembre de 2023, sostuvo que, Frente al test de proporcionalidad, basta decir que la Fiscalía, en la resolución de 13 de marzo de 2023, lo adelantó con suficiencia al momento de imponer la medida. Pero la Sala puede agregar que la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido están vigentes porque los presupuestos fácticos y jurídicos no fueron desvirtuados por la defensa. Tratándose de
medida. Pero la Sala puede agregar que la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido están vigentes porque los presupuestos fácticos y jurídicos no fueron desvirtuados por la defensa. Tratándose de delitos contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, de hechos que sometieron a toda una comunidad a un contexto de violencia con pocos parangones históricos, las medidas no privativas de la libertad claramente son suficientes para salvaguardar el fin constitucional desarrollado. 3.3 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo el 8 de abril de 2024.
4. De la razonabilidad. 4.1 Estima la Sala que, tal y como se anunció, no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que revele los defectos alegados por
Jesús Ignacio Roldán Pérez. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01 Téngase en cuenta que la Corporación accionada fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rigen la materia, de las cuales concluyó que la solicitud del reclamante debía analizarse teniendo en cuenta los presupuestos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, determinando la prórroga de la medida privativa de la libertad, toda vez que se estableció que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no habían desaparecido.
la medida privativa de la libertad, toda vez que se estableció que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no habían desaparecido. Además, efectuó una precisión relevante relacionada con el test de proporcionalidad y la necesidad de mantener la medida privativa de la libertad, en razón a que el accionante está siendo investigado por delitos derivados de graves violaciones de derechos humanos, lo que generó un indicativo por la gravedad de los comportamientos y la valoración de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para decretar la prórroga de la medida, así como para negar la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 4.2 Así las cosas, las divergencias manifestadas por Jesús Ignacio Roldán Pérez no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022). Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al
la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01436-01 vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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