🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10965-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10965-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10965-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Paula Andrea Barrios Mosquera y Leonel Restrepo Londoño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Germán Gómez Iza y Sandra Juliana Ángel Montoya, radicado con el número 2019-0186.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiestan, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Los tutelantes, junto con Leonel Alberto Restrepo Gallego, concedieron poder a Ramón Antonio Montoya Barrios para constituir hipoteca abierta, sin límite de cuantía, sobre los derechos que poseen en tres predios, a

favor de Germán Gómez Iza y Sandra Juliana Ángel Montoya.

Barrios para constituir hipoteca abierta, sin límite de cuantía, sobre los derechos que poseen en tres predios, a favor de Germán Gómez Iza y Sandra Juliana Ángel Montoya. El 7 de mayo de 2012, su mandatario firmó a favor de Gómez Iza, tres letras de cambio por $100.000.000, cada una, y otras tantas por iguales valores a nombre de Ángel Montoya. El 23 de julio de 2019, Gómez Iza y Ángel Montoya promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de los referidos cartulares, más los intereses de plazo al 2% mensual, desde el 7 de febrero de 2016 hasta el 14 de julio de 2017 y los de mora a partir del 15 de julio de 2017, a la tasa máxima legal determinada por la Superintendencia Financiera. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 Señalan que otorgaron poder al abogado, Guillermo León Londoño Cárdenas, quien, en su criterio, no se opuso de manera adecuada al mandamiento de pago porque, lejos de atacar los hechos y pretensiones, se limitó a formular la excepción de novación, figura jurídica que, en su entender, no guardaba ninguna relación con el subexámine. A su juicio, su apoderado ha debido plantear que las letras de cambio no fueron diligenciadas de buena fe, los intereses acordados superan el porcentaje de usura, la fecha de vencimiento “ fue acondicionada por los

letras de cambio no fueron diligenciadas de buena fe, los intereses acordados superan el porcentaje de usura, la fecha de vencimiento “ fue acondicionada por los demandantes para que no les prescribiera la acción cambiaria”, y el mandatario Ramón Antonio Montoya Barrios “desbordó los límites de la hipoteca”. Aunado a lo anterior, reprochan que el togado no presentó recursos contra la orden de apremio y se abstuvo, injustificadamente, de comparecer a la audiencia inicial. Alegan que los ejecutantes hicieron incurrir al funcionario accionado en error y, con base en ello, profirió una sentencia injusta.

3. Piden, en concreto, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago y, en su lugar, ordenar se rehaga el trámite.

3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 1.1. Respuesta del accionado

1. Germán Gómez Iza y Sandra Juliana Ángel Montoya se opusieron a la prosperidad del ruego, aduciendo que los demandados desperdiciaron todas las oportunidades procesales concedidas por el despacho para la defensa de sus intereses.

2. El juzgado confutado se limitó a allegar copia de la actuación censurada.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del amparo, tras hallar inobservado el requisito de inmediatez, pues

la actuación censurada.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del amparo, tras hallar inobservado el requisito de inmediatez, pues “(…) transcurrieron más de seis meses desde cuando se profirió

[l]a providencia [cuestionada] sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora se demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que se permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto se hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permitía deducirla. (…)”. 1.3. La impugnación La promovieron los accionantes, en escrito separado, señalando que la decisión del a quo constitucional no se ajusta a los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la tutela. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 En cuanto a la omisión del requisito de inmediatez afirmaron que el tribunal debió considerar su situación de vulnerabilidad por la inacción de su apoderado y, además, el cierre de los despachos judiciales “por causa de la pandemia Covid-19”

2. CONSIDERACIONES

1. Los accionantes cuestionan el proveído de 20 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado del circuito accionado ordenó seguir adelante la ejecución en el

2. CONSIDERACIONES

1. Los accionantes cuestionan el proveído de 20 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado del circuito accionado ordenó seguir adelante la ejecución en el coercitivo adelantado en su contra, determinación que consideran arbitraria, por cuanto, en su criterio, estuvo determinada por la mala fe de los ejecutantes, aunado a la deficiente defensa técnica ejercida por su apoderado.

2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por la desatención de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. El primero, por cuanto, entre la emisión de la providencia cuestionada y la interposición de este ruego -6 16 de octubre de 2020-, transcurrieron casi ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Además, el alegato expuesto por los promotores para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la

fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, los censores contaban con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Desde esa perspectiva, si los petentes se demoraron para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio. 2.2. El segundo, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se advierte que los quejosos desaprovecharon

repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio. 2.2. El segundo, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se advierte que los quejosos desaprovecharon todos los mecanismos defensivos a su alcance para cuestionar la actuación censurada, como para ahora pretender su invalidez, a través de esta vía residual, excusando su incuria en la supuesta indebida defensa técnica por parte de su apoderado. Ha de recordarse que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que l a negligencia de los profesionales del derecho no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”2. Además, si los accionantes venían en desacuerdo con la gestión de su abogado, pudieron conferirle poder a otro(a) profesional del derecho, pues el apoderamiento no entraña desentendimiento del proceso, de modo que debieron estar

Además, si los accionantes venían en desacuerdo con la gestión de su abogado, pudieron conferirle poder a otro(a) profesional del derecho, pues el apoderamiento no entraña desentendimiento del proceso, de modo que debieron estar al tanto de las actuaciones allí adelantadas, en forma directa. Nótese, según su propio dicho, no se opusieron al apremio de pago en la forma debida, tampoco interpusieron recurso frente al mismo, no comparecieron a la audiencia inicial ni justificaron su inasistencia y, además, según se observa en el litigio, no formularon objeciones frente a la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, aprobada en auto de 21 de julio de 2020, tampoco refutado por los solicitantes. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 2 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de

2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

308. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

Consultar sobre este documento ...