CSJ - STC10965-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10965-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10965-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió CB Hotel Gourmet SAS contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 2020-00089.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buena fe, a la igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01
Manifestó que Magola Herrera de Bermúdez presentó demanda ordinara laboral en su contra y de Benjamín Flórez Flórez, para que se declarara de existencia de una relación laboral entre ellos, durante el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y el 29 de marzo de 2019, y la sustitución patronal, para, en consecuencia, obtener el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código
2019, y la sustitución patronal, para, en consecuencia, obtener el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías dejadas de pagar junto con la sanción por la no cancelación de las mismas y su indexación. Indicó que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 13 de octubre de 2021 concedió parcialmente las pretensiones, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de noviembre de 2022, condenándolo al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al auxilio de cesantías y declarando la existencia de cuatro contratos laborales con la demandante. Relató que, presentó incidente de nulidad al considerar que el Tribunal Superior reconoció prestaciones económicas y situaciones fácticas que no fueron debatidas dentro del proceso, excediendo de sus facultades y vulnerando el principio de congruencia, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 14 de julio de 2023, decisión que recurrió en apelación, cuya concesión fue negada por improcedente el 20 de septiembre siguiente. Contra este último auto interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, decidiéndose desfavorablemente el primero y concediendo el segundo para ante la Sala de Casación Laboral (14 dic. 2023), que fue rechazado por auto AL3517-2024 de 19 de junio.
subsidio queja, decidiéndose desfavorablemente el primero y concediendo el segundo para ante la Sala de Casación Laboral (14 dic. 2023), que fue rechazado por auto AL3517-2024 de 19 de junio. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 Sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque sustenta la negativa para rechazar el recurso de queja en una norma no aplicable al caso, toda vez que en el Código Procesal del Trabajo existe disposición expresa sobre la procedencia del recurso de queja y «en el presente caso es de bulto que no existe un vacío sobre la procedencia del recurso de queja, por lo cual no se podrá aplicar el artículo 352 del Código General del proceso (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 19 de junio de 2024 de la Sala de Casación Laboral, 14 de diciembre de 2023 y 20 de septiembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en consecuencia, ordenar a este último, «adelante el proceso de segunda instancia y se pronuncie de fondo absolviendo a las demandadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral informó que en auto AL3517-2024 rechazó el recurso de queja promovido por la sociedad accionante, con fundamento en los artículos 15, 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 352 y 353 del Código General del Proceso,
rechazó el recurso de queja promovido por la sociedad accionante, con fundamento en los artículos 15, 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 352 y 353 del Código General del Proceso, advirtiendo que solo es competente para conocer del recurso de queja que se presente contra los autos que niegan el recurso de casación o de anulación; no obstante, el recurso de queja que se examina, fue presentado contra el auto que rechazó la apelación del que negó la nulidad propuesta contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Destacó que sustentó su decisión en la providencia AL2720-2023 en la que esa Corporación había resuelto un caso similar y concluyó en que no era posible darle trámite a la queja presentada, en razón a que ese tipo 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 de impugnaciones solo proceden contra decisiones del juez de primera instancia.
2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral señaló que dio cumplimiento con lo de su competencia, dentro del trámite propio del recurso de queja, fijando el 4 de julio de 2024 en estado el auto que rechazó el recurso de queja, enviando una vez ejecutoriado el expediente digital
al Tribunal Superior.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022 revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, decidió sobre la nulidad propuesta contra la mencionada sentencia,
que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022 revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, decidió sobre la nulidad propuesta contra la mencionada sentencia, así como los recursos de reposición y apelación propuestos dentro del trámite del proceso ordinario laboral por la aquí accionante. En lo que concierne a las actuaciones surtidas por esa Sala, afirmó que la acción constitucional resulta improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez. Agregó que, la accionante pretende a través de este medio extraordinario debatir decisiones que fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico y con los presupuestos fácticos que eran aplicables al caso concreto.
4. Magola Herrera de Bermúdez, a través de su apoderado judicial, manifestó que dentro del trámite del proceso las autoridades accionadas no vulneraron los derechos que alega la accionante, aunado a que la acción de tutela resulta temeraria, pues pretende «bajo cualquier medio a su alcance, desconocer su obligación de cumplimiento frente a los derechos laborales que me asisten».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por la Sala accionada se encuentra acorde a la normativa aplicable y carece de arbitrariedad, debido a que se profirió dentro de los parámetros legales, toda vez que, «las decisiones confutadas señalaron con claridad las normas que regulan los recursos de apelación y queja a las cuales debe estarse». Además, consideró que la Sala accionada tampoco incurrió en
parámetros legales, toda vez que, «las decisiones confutadas señalaron con claridad las normas que regulan los recursos de apelación y queja a las cuales debe estarse». Además, consideró que la Sala accionada tampoco incurrió en error, al haber acudido a la aplicación de los preceptos del Código General del Proceso, pues «sí tuvo en cuenta precisamente el artículo 68 CPTSS que extraña el accionante. Distinto es que, al estimarlo insuficiente en punto a la regulación de dicho recurso, estimó necesario, remitirse al Código General del Proceso». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la Sala de Casación Laboral no dio aplicación a lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la procedencia del recurso de queja, el cual a su juicio no presenta vacíos que requiera que fuera complementados por otras disposiciones. Agregó que se dio una aplicación indebida de la norma civil, en la medida que se desconoce que, en el trámite del incidente de nulidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga actuaba como juez de primera instancia, de ahí que la Sala accionada sí era competente para darle trámite al recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los cuestionamientos recaen en el auto proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de junio de 2024, por ser el que definió el debate, al considerar que incurrió en una vía de hecho al resolver el recurso de queja que promovió CB Hotel Gourmet SAS dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y de Benjamín Flórez Flórez, promovió Magola Herrera de Bermúdez.
3. Actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral objeto de examen.
Revisada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala observa lo siguiente: 3.1 Magola Herrera de Bermúdez promovió proceso ordinario laboral contra Benjamín Flórez Flórez y la aquí accionante, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 13 de octubre de 2021 concedió parcialmente las pretensiones, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de noviembre de 2022. 3.2 La sociedad demandada presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los artículos 133 y siguientes del Código General de Proceso, al considerar que el Tribunal 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 Superior en la sentencia de segundo grado excedió sus facultades ultra y extra petita, en contra del principio de congruencia.
6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 Superior en la sentencia de segundo grado excedió sus facultades ultra y extra petita, en contra del principio de congruencia. Solicitud que fue negada por el Tribunal en auto de 14 de julio de 2023, afirmando que se tuvieron en cuenta los medios de prueba que los demandados aportaron al proceso y que, contrario a lo afirmado, no se vulneró el principio de congruencia, en atención a que en la sentencia se analizó las acreencias que habían sido solicitadas por la demandante. 3.3 Contra la decisión anterior, la demandada presentó recurso de apelación, que fue rechazado de plano mediante auto de 20 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.4 La demandada recurrió en reposición y en subsidio queja la decisión anterior, bajo el argumento de que el rechazó de plano del recurso de apelación desconoció el desarrollo jurídico y fáctico del caso concreto, en la medida que el recurso propuesto era procedente, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y, por tanto, consideró que era evidente la procedencia del recurso de apelación propuesto. 3.5 El Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 14 de diciembre de 2023 mantuvo su decisión, en razón a la improcedencia del recurso de apelación, toda vez que, «a voces del inc. 1 del art. 65 del CPTSS, norma que sólo prevé la alzada para los autos allí enlistados “proferidos en primera instancia” » y que, si bien el mencionado artículo establece la procedencia del recurso
que sólo prevé la alzada para los autos allí enlistados “proferidos en primera instancia” » y que, si bien el mencionado artículo establece la procedencia del recurso contra los autos que decidan nulidades, es claro que «tal norma gobierna la apelación de los autos proferidos en “(…) primera instancia (…)”, que no es el caso pues, para este asunto, esta Sala de Decisión actúa como Juez de segunda instancia, dado que el mismo llegó a su conocimiento en virtud del recurso de apelación formulado », situación 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 que se torna improcedente con las competencias establecidas por el artículo 15 de la misma disposición procesal. En todo caso, concedió el recurso de queja. 3.6 Recibido el expediente, la Sala de Casación Laboral profirió la providencia AL3517-2024 de 19 de junio , en la que estableció los requisitos de procedencia del recurso de queja, que se encuentran establecidos en los artículos 10 de la Ley 712 de 2001, 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, al no encontrar una regulación propia del recurso de queja, se refirió al artículo 352 del Código General del Proceso, en los siguientes términos, Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación. Luego explicó que carecía de competencia para conocer del recurso
el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación. Luego explicó que carecía de competencia para conocer del recurso propuesto, «puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normativa transcrita». De ahí que no era posible que le diera trámite a ese mecanismo procesal en la forma que fue interpuesto (CSJ. SL3254-2015). Entonces, insistió, «al no haberse presentado la queja contra una decisión denegatoria del recurso extraordinario de casación – que ni siquiera se interpusono era dable que la Colegiatura la concediera y tampoco, por consiguiente, que la remitiera a esta Corporación ». En refuerzo se refirió a la providencia AL2720-2023, en la que, al resolver un caso similar, aclaró, Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida. En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la
en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida. En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal. Razones que le sirvieron de fundamento para rechazar el recurso de queja.
4. Razonabilidad de la decisión y actuación cuestionada.
Conforme a lo expuesto, no se evidencia desafuero alguno que demuestre el defecto procedimental alegado por la accionante, sino que se advierte una disparidad de criterios en relación con el trámite y resolución que se dio al recurso de queja, y en la forma en que la impugnante considera debió examinarse para que se accediera a su reclamo, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC43732023). En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la Sala accionada, al
2023). En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la Sala accionada, al rechazar el recurso de queja, se refirió al principio de taxatividad, del que extrajo que, no son susceptibles de ese medio de impugnación las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con los artículos 352 del Código General del Proceso y, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01 Pronunciamiento que se encuentra motivado y es razonable, que impide calificarlo como arbitrario, así como tampoco se advirtió un desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela prospere frente a decisiones judiciales, mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada. Y, como lo ha sostenido esta Corporación, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01, reiterada en STC2544-2011
la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01, reiterada en STC2544-2011 y STC9141-2022 entre otras).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01501-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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