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CSJ - STC10966-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10966-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10966-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03357-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Vianey Chavarro Varela y José Daniel Lozada Claros instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-3121-002-2019-00053. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron l a guarda de los derechos al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », para que se revocara la sentencia emitida por la Magistratura accionada y, en su lugar, se expidiera una « en la que se reconozca [su] calidad de víctimas (…) por los hechos de desplazamiento y despojo forzado de tierras», y se ordenara «la restitución jurídica y material del predio denominado Buena Vista».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 Como hechos relevantes para definir el caso se tienen que, en el juicio de restitución de tierras promovido por los precursores, respecto del predio con folio inmobiliario n.° 420-75701 ( resultante del englobe de los inicialmente identificados con las matrículas 420-10181 y 420-34947 ), en el que

predio con folio inmobiliario n.° 420-75701 ( resultante del englobe de los inicialmente identificados con las matrículas 420-10181 y 420-34947 ), en el que fungieron como opositores María Constanza Godoy Barrera y Erika Villegas Luna; la Colegiatura convocada no reconoció, a los primeros, la «calidad de víctimas (…) por los hechos de desplazamiento y despojo forzado de tierras, bajo los precisos términos sentados por los artículos 3° y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», por lo que no accedió a sus pretensiones. Los gestores cuestionaron que, con ese veredicto, obviando los «parámetros y principios estipulados en la Ley 1448 de 2011 y desarrollados en la jurisprudencia de las (…) altas cortes », se incurrió en defectos « fáctico por indebida valoración del acervo probatorio » y «sustancial por una aplicación anacrónica de la Ley 1448 de 2011». Lo anterior, al pasar por alto las aspiraciones que llevaban a tener por acreditado que la supuesta permuta, a través de la cual transfirieron el inmueble a Erika Villegas Luna, ocurrió bajo coacción - fuerza y dolo-, «en un contexto donde el conflicto armado estaba presente» y constituyó un claro acto de despojo mediado y perpetrado por el «entonces compañero sentimental» de ésta, «Arley Hoyos Artunduga, miembro paramilitar », «recaudador de las finanzas de las autodefensas» y prófugo «de la justicia por los múltiples actuares delictivos en el marco de la permanencia de grupos armados ilegales».

de las autodefensas» y prófugo «de la justicia por los múltiples actuares delictivos en el marco de la permanencia de grupos armados ilegales». Afirmaron que se dio un alcance inadecuado a la eventual contrariedad o confusión de situaciones ajenas a los hechos victimizantes, tales «como la relación sentimental que sostenía[n] para el año 2003, la presencia o no del señor Daniel Lozada al momento de la trasferencia del predio a favor de (…) Erika Villegas, el valor presuntamente fijado por la compra (…), y la posible simulación de transferencia del (…) inmueble a favor de (…) Vianey Chavarro con la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 finalidad de eludir el pago de la acción penal por indemnización que tenía (…) Daniel Lozada, pues de ser real est[a] postura, qué sentido tendría que [é]l (…) al momento de comprar la finca (…) en el año 2001, le fuere registrad[a] a su nombre, cuando desde un principio la hubiere podido registrar a (…) nombre [de Vianey Chavarro], para con ello eludir la acción de indemnización». Resaltaron que no se les pagó precio alguno, que constituía un claro contrasentido aceptar que, como parte de éste, les entregaron unos vehículos que nunca recibieron ni se traspasaron a su favor; aunado a que de la explotación del citado fundo -«finca ganadera y productiva»- obtenían el sustento familiar y, para aquel momento, ella era madre de cuatro menores

vehículos que nunca recibieron ni se traspasaron a su favor; aunado a que de la explotación del citado fundo -«finca ganadera y productiva»- obtenían el sustento familiar y, para aquel momento, ella era madre de cuatro menores de edad, lo que claramente desmentía que voluntariamente escogiera desprenderse de él o, incluso, admitiera a cambio, como allá se supuso, una «caseta para ventas informales», la que, por demás, «no existe en la actualidad, habida cuenta que la administración municipal derrumbó todo ese sector para la construcción de un puente peatonal, aproximadamente en los años 2004 a 2006». Agregaron que también demostraron que Erika Villegas «solo prestó su firma para facilitar la apropiación ilegal» y «nunca estuvo interesada en el predio, por cuanto dispuso de él por tan solo 3 años [del 2003 al 2006] », y lo transfirió a María Constanza Godoy Barrera por $72.000.000, valor exorbitante al contrastarlo con el de $5.000.000 por el cual «SUPUESTAMENTE [la accionante] transf[irió] la propiedad (…) a Erika Villegas». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá dijo remitirse a lo « expresado en la (…) providencia [confutada]». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia aseveró carecer de « legitimación en la causa por pasiva» porque «no fue instructor ni desplegó actuación alguna en el sub examine, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00

de Tierras de Florencia aseveró carecer de « legitimación en la causa por pasiva» porque «no fue instructor ni desplegó actuación alguna en el sub examine, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 siendo remitido a la (…) Sala Especializada para sentencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante auto proferido en audiencia del 26 de octubre de 2020». El último despacho nombrada a espacio adujo que «dicho proceso fue remitido al Juzgado Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Florencia en el año 2021, conforme lo ordenado en el ACUERDO PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atestó que, sumado a su « ausencia de responsabilidad en las presuntas acciones u omisiones atribuidas a la agencia judicial accionada », lo cierto era que « la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial », comoquiera que «tiene la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso de revisión». La Agencia Nacional de Tierras indicó que su vinculación era inviable «por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación, toda vez que no ha ocurrido acción u omisión [de su] parte (…) que menoscabe los derechos fundamentales del accionante». La Procuraduría 07 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras pidió «DENEGAR el amparo» porque «de los argumentos expuestos por el (…) Tribunal (…) no se vislumbra arbitrariedad alguna en el análisis que hizo de la

Tierras pidió «DENEGAR el amparo» porque «de los argumentos expuestos por el (…) Tribunal (…) no se vislumbra arbitrariedad alguna en el análisis que hizo de la prueba en su conjunto (sic)». El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva suplicó su «desvinculación» porque, de su parte, «no hay solicitud o actividad pendiente por ejecutar », en tanto que « no se evidenci[ó] que obre en [esa] especialidad proceso en el cual se ejecute la vigilancia y el control de la ejecución de pena impuesta a José Daniel Lozada Claros o Vianey Chavarro Varela, así como tampoco se verifica la recepción del expediente con radicación No. (…) 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 2019-00053 por competencia o con fines de reparto». El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - Picaleña señaló que era imposible «realizar la notificación solicitada» porque «Vianey Chavarro Varela se encuentra de BAJA por LIBERTAD desde el 05 de mayo de 2010», mientras que de «José Daniel Lozada Claros no figura registro en [su] aplicativo».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, porque el fallo en el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , desestimó la «restitución de tierras» requerida por los accionantes en la Litis n.° 2019-00053 (22 mar. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente

tierras» requerida por los accionantes en la Litis n.° 2019-00053 (22 mar. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, dicha autoridad observó las disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el asunto, para cuyo propósito, sintetizó el problema jurídico, en «determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución jurídica y material a favor de Vianey Chavarro Varela y José Daniel Lozada Claros. Ello, en la eventualidad que los accionantes ostenten mejor derecho que la actual propietaria, en razón de los hechos constitutivos de su victimización y la demostración de despojo, por el supuesto constreñimiento ilegal ejercido por Arley Hoyos Artunduaga, alias “Guio”, para determinar el negocio de permuta sostenido entre Vianey Chavarro y Erika Villegas en el año 2003». Establecido ello, de forma general se ocupó de « los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, los principios generales que rigen la materia, (…) los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib., concluyendo con el estudio de las reglas de interpretación sentadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, para 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 situaciones relevantes en torno de los derechos de las víctimas al acceso a la administración de justicia y la búsqueda del derecho convencional a la verdad».

situaciones relevantes en torno de los derechos de las víctimas al acceso a la administración de justicia y la búsqueda del derecho convencional a la verdad». Para abordar el caso concreto, realizó la siguiente reseña de los aparentes hechos victimizantes: «Daniel Lozada Claros y Vianey Chavarro Varela alegaron ser víctimas de desplazamiento y despojo forzado de tierras, como consecuencia de las amenazas y constreñimientos perpetrados por los grupos paramilitares que cooptaban al municipio de Florencia (Caq.) en el año 2002. Fue dicho que, a raíz de estas intimidaciones, el reclamante, Daniel Lozada, fue víctima de un ataque con arma corto punzante, presuntamente en el año 2002, propinada por el presunto paramilitar - Rubén Vallejo - quien pretendía quedarse con el predio objeto de este proceso. La situación descrita ameritó una acción decidida por parte de los accionantes para la salvaguarda de sus bienes. Daniel Lozada transfirió el predio de su propiedad a su entonces compañera permanente, Vianey Chavarro, por medio de la E.P. No. 1525, noviembre 11 de 2002. La solicitud es clara en afirmar que dicha transferencia se dio como una estrategia para mantener a salvo la finca “Buena Vista” de los reclamos emprendidos por los paramilitares, quienes, al parecer, solo perseguían a Daniel Lozada Claros. Posteriormente, en los primeros meses del año 2003, Vianey Chavarro Varela

paramilitares, quienes, al parecer, solo perseguían a Daniel Lozada Claros. Posteriormente, en los primeros meses del año 2003, Vianey Chavarro Varela recibió la visita de Arley Hoyos Artunduaga, alias, “Guio”, de quien se dijo, era un reconocido comandante paramilitar del Caquetá. Según la demanda formulada por la UAEGRTD, Hoyos Artunduaga se presentó en la vivienda de la reclamante de restitución en la ciudad de Florencia (Caq.), amenazando a Vianey Chavarro para que suscribiera las escrituras de venta del inmueble. En esa visita, alias “Guio” estaba acompañado por su compañera sentimental, Erika Villegas. No se tiene claro si Daniel Lozada estaba presente en esa ocasión. En la solicitud de formalización y restitución de tierras se afirmó que, si bien el negocio se signó como compraventa, en realidad fue una permuta; la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 compradora entregó a Vianey Chavarro dos vehículos automotores tipo campero, dinero en efectivo y una caseta de comercio informal. La demanda, al respecto, contiene una evidente contradicción con el dicho de Vianey Chavarro Varela, quien aseguró no recibir contraprestación por la finca. Sin embargo, Chavarro Varela firmó la E.P. No. 0402, abril primero de 2003, instrumento por medio del cual se transfirió la propiedad de la finca “Buena

Sin embargo, Chavarro Varela firmó la E.P. No. 0402, abril primero de 2003, instrumento por medio del cual se transfirió la propiedad de la finca “Buena Vista” a Erika Villegas Luna, por un valor declarado de cinco millones seiscientos mil pesos. La Unidad fue insistente en iterar que Villegas Luna no intervino directamente en ese negocio; solo prestó su firma para facilitar la apropiación ilegal de Arley Hoyos Artunduaga. La finca “Buena Vista” se mantuvo bajo la titularidad de Erika Villegas Luna desde el 2003 al año 2006. Por E.P. No. 3366, noviembre 1º de esa anualidad, Erika Villegas vendió a María Constanza Godoy Barrera, por valor de setenta y dos millones de pesos». Insumos de los cuales extrajo que existían «varios puntos basilares que no encuentran una explicación concreta dentro de los hechos afirmados en la solicitud», a saber: «(...) En primer lugar, no se cuenta con la certeza acerca del rol o la actividad desempeñada por Daniel Lozada Claros en la negociación que resultó con la firma de la E.P. No. 1525 de 2002. Tampoco se conoce la verdadera modalidad del negocio y si la vendedora recibió contraprestación económica. Igualmente, existe un vacío alrededor de los hechos anteriores a la adquisición del predio “Buena Vista” por parte de Daniel Lozada, los mismos que se consideran de suma relevancia para orientar la reconstrucción de los eventos que dieron lugar al asentamiento de la familia Lozada Chavarro en zona rural del municipio de Florencia (Caq.) para el año 2001».

consideran de suma relevancia para orientar la reconstrucción de los eventos que dieron lugar al asentamiento de la familia Lozada Chavarro en zona rural del municipio de Florencia (Caq.) para el año 2001». Motivó, por ese sendero, que se imponía hacer, «la reconstrucción histórica de los eventos que rodearon la llegada de los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 reclamantes de restitución al predio (…), junto con las situaciones de constreñimiento posteriores que dijo haber sufrido Daniel Lozada Claros, haciendo énfasis en la transferencia del predio a Vianey Chavarro y finalmente, todos los aspectos relevantes en cuanto al negocio por el bien conocido como “Buena Vista”, analizando de manera detallada cuál fue la real intervención de Arley Hoyos Artunduaga, alias “Guio”, en la compraventa o permuta celebrada entre Vianey Chavarro y Erika Villegas en el año 2003». Con ese fin, auscultó detenidamente « las diferentes versiones de los hechos rendidas por los reclamantes en sede administrativa y judicial de restitución», de las cuales coligió: «(…) queda claro que esta reclamación cuenta con dos versiones diferentes y contrapuestas sobre dos eventos determinantes de interés. El primero de ellos se relaciona con la fecha real de la ruptura sentimental entre Vianey Chavarro Varela y Daniel Lozada Claros. Si se asume que su separación tuvo lugar en el año 2002, la transferencia de la finca cobra una lógica relacionada con alguna suerte de compensación por el abandono del

entre Vianey Chavarro Varela y Daniel Lozada Claros. Si se asume que su separación tuvo lugar en el año 2002, la transferencia de la finca cobra una lógica relacionada con alguna suerte de compensación por el abandono del hogar en que incurrió Daniel Lozada. Sin embargo, ello no logra explicar el denodado interés de Lozada Claros para deshacerse de lo que era suyo. La explicación de los hechos de la demanda resulta a todas luces insuficiente para llegar a la conclusión que se pretende asumir en la teoría del caso elaborada por la UAEGRTD. Según la Unidad, la venta simulada entre Vianey Chavarro y Daniel Lozada ocurrió en el marco de una estrategia adoptada en común acuerdo por esa pareja para eludir la persecución personal y económica a la que estaba siendo sometido Daniel Lozada, en el año 2002, por parte de Rubén Vallejo y los paramilitares del Casanare. Las versiones en sede administrativa y judicial de restitución desmienten lo dicho en la solicitud de restitución. Daniel Lozada Claros reconoció abiertamente que Rubén Vallejo lo que pretendía era hurtar una motocicleta Yamaha DT 125 CC. y por esa razón lo hirió con arma blanca. Este hecho dista de constituir una estrategia para la consolidación del despojo. No se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 compadece con las graves afirmaciones sostenidas por la URT, en cuanto al objetivo ilícito que perseguían los grupos de autodefensas para hacerse con el bien inmueble. Otro aspecto fundamental se constituye por la manifestación de Daniel Lozada

compadece con las graves afirmaciones sostenidas por la URT, en cuanto al objetivo ilícito que perseguían los grupos de autodefensas para hacerse con el bien inmueble. Otro aspecto fundamental se constituye por la manifestación de Daniel Lozada acerca de su conocimiento sobre las discusiones que llevaron a la expedición de la Escritura Pública No. 0402 de 2003. En sede judicial de restitución, Lozada Claros negó tener algún tipo de relacionamiento previo con Arley Hoyos Artunduaga, alias “Guio”. También justificó su desconocimiento del asunto por el desinterés que sentía por la suerte de su excompañera sentimental y la que alguna vez consideró su familia. Daniel Lozada alegó que no estuvo presente el día de la firma de escrituras. También aseguró que fue Vianey Chavarro quien le comentó de la imposición de Arley Hoyos, vía telefónica, así como la entrega, a modo de contraprestación de “dos carros viejos”, mientras él se encontraba en situación de desplazamiento en algún paraje del departamento de Nariño. Esta versión de los hechos se controvirtió en la declaración de parte de Vianey Chavarro Varela. Como ya se expuso en suficiencia, la reclamante situó a Daniel Lozada Claros el día de la presentación de Arley Hoyos en la puerta de su hogar. En el sentir de Vianey Chavarro, su expareja sentimental determinó el despojo, especialmente, por los negocios previos entre Daniel Lozada y Arley Hoyos Artunduaga, presuntamente, por la venta de algo más de dieciocho terneros celebrados en fecha indeterminada. Fue por esta razón que

determinó el despojo, especialmente, por los negocios previos entre Daniel Lozada y Arley Hoyos Artunduaga, presuntamente, por la venta de algo más de dieciocho terneros celebrados en fecha indeterminada. Fue por esta razón que la reclamante consideró el despojo en su contra; en su sentir, fue Daniel Lozada quien cerró esos acuerdos y también, quien llevó a los paramilitares a la puerta de su hogar para retrotraer un acuerdo que fue celebrado a su favor. Otro punto de desencuentro lo constituye la entrega de la contraprestación económica por la transferencia de la propiedad, respecto de la finca “Buena Vista”. Daniel Lozada alegó conocer indirectamente la entrega de dos automotores a Vianey Chavarro, a modo de pago por un negocio de venta de terneros que dijo desconocer, ya que estaba en situación de desplazamiento en el departamento de Nariño. Finalmente, Vianey Chavarro Varela también desmintió esa versión, alegando 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 que en realidad fue Daniel Lozada quien cerró ese acuerdo con Arley Hoyos Artunduaga, transacción que llevó a Arley Hoyos a interesarse por una finca que no conocía. Chavarro Varela negó tener conocimiento de la entrega de los vehículos. Lo que resulta extraño es el dicho de la reclamante acerca de una eventual visita de su parte a la caseta comercial, ofrecida como pago por el predio. Para mayor confusión, alegó que “sí la miró”, y que también conocía su ubicación, pero que no existe prueba documental de su entrega formal». Por ese rumbo, sostuvo que le competía « investigar la minucia de una

el predio. Para mayor confusión, alegó que “sí la miró”, y que también conocía su ubicación, pero que no existe prueba documental de su entrega formal». Por ese rumbo, sostuvo que le competía « investigar la minucia de una negociación en la que se presentaron versiones distintas sobre los mismos hechos », debiéndose centrar «en las siguientes temáticas: a) razones de la venta simulada entre los dos compañeros sentimentales, el 21 de noviembre del año 2002 y, b) los verdaderos antecedentes de la negociación entre Vianey Chavarro, Arley Hoyos Artunduaga y Erika Villegas, el primero de abril de 2003. Al igual que la entrega de la contraprestación por la venta o permuta de la finca “Buena Vista”». Con tal objetivo, in extenso, analizó los antecedentes del «negocio de compraventa celebrado en E.P. 1525, noviembre 21 de 2002 », de la siguiente manera: «Pese a sus notorias contradicciones, la solicitud, hasta este punto del análisis, guarda coherencia en algunos asuntos basilares que no fueron desmentidos por las partes en sus múltiples y encontradas versiones de los hechos. Uno de estos tópicos es el eventual desplazamiento y despojo que los reclamantes narraron sufrir en el departamento del Putumayo, en fecha anterior a su llegada al Caquetá en el 2001. De conformidad con la descripción fáctica brindada por Daniel Lozada Claros, la pérdida de la finca “Puerto Churuco”, a orillas del río Yurilla, en el departamento del Putumayo, fue la causa de su migración forzosa al

Claros, la pérdida de la finca “Puerto Churuco”, a orillas del río Yurilla, en el departamento del Putumayo, fue la causa de su migración forzosa al departamento del Caquetá. Como consecuencia de ello, el reclamante y su familia se radicaron en zona rural del municipio de Florencia, adquiriendo, al poco tiempo, dos bienes rurales, antes conocidos con matrículas No. 420 10181 y 420-34947, los mismos que luego fueron englobados para conformar el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 predio “Buena Vista”, identificado con FMI No. 420-75701. El asunto cobra especial complejidad con las narraciones posteriores. No se cuenta con certeza acerca de las verdaderas motivaciones de Daniel Lozada para transferir el bien a Vianey Chavarro. En principio, la declaración inicial fue desmentida por el propio reclamante de restitución; el predio no se lo entregó a Vianey Chavarro para salvaguardar su integridad patrimonial. Según su dicho, en sede judicial de restitución, lo hizo a modo de contraprestación por abandonar el hogar en el que dejó a su excompañera a cargo de cuatro menores de edad. En estas condiciones, ante la imposibilidad de una versión unificada relacionada con la verdad de los hechos, es imperioso para esta Sala integrar adecuadamente la investigación con información relevante, en lo posible documentada, por cuyo conducto sea factible llegar a la verdad material de unos eventos que lucen confusos y que, de no investigarse adecuadamente, se

adecuadamente la investigación con información relevante, en lo posible documentada, por cuyo conducto sea factible llegar a la verdad material de unos eventos que lucen confusos y que, de no investigarse adecuadamente, se prestarían al error. (…) resulta de la mayor relevancia analizar el proceso penal Rad. No. 05021988, seguido contra Daniel Lozada Claros por el homicidio de Pedro José Uribe Cardona, ocurrido el 20 de agosto de 1988 en la Inspección de El Dorado, municipio de Albania, departamento del Caquetá. El análisis de este proceso es de suma necesidad, ya que es el único medio probatorio documental disponible para entender los antecedentes y todas las situaciones relevantes que realmente motivaron la transferencia del predio “Buena Vista” a Vianey Chavarro Varela, en la E.P. No. 1525, noviembre 21 de 2002. (…) un análisis integral de la causa penal seguida contra Daniel Lozada Claros y sus familiares, demuestra que desde el tres (3) de septiembre del año 1988 al veinticuatro de agosto de 1994, el reclamante de restitución se encontraba preso, asumiendo sus responsabilidades penales por el homicidio de Pedro Uribe. Luego, del 25 de agosto de 1994 al 21 de junio del año 2000, Daniel Lozada cumplía con libertad condicional, con presentaciones semanales en la ciudad de Florencia (Caq.). El solicitante cumplió parte de su pena en la cárcel “El Barne” de la ciudad de Tunja (Boy.), siendo trasladado a la penitenciaría de la ciudad de Florencia (Caq.) presuntamente, en el mes

pena en la cárcel “El Barne” de la ciudad de Tunja (Boy.), siendo trasladado a la penitenciaría de la ciudad de Florencia (Caq.) presuntamente, en el mes de septiembre del año 1992. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 De conformidad con las evidencias documentales estudiadas por esta Sala de decisión, lo primero que salta a la vista es que Daniel Lozada Claros ocultó su situación judicial a lo largo de todo el trámite de restitución. Absolutamente nada dijo en relación con su captura o el cumplimiento de la pena de once años impuesta por el homicidio de Pedro Uribe. Este aspecto resulta de la mayor relevancia para la comprensión de la situación particular que nos ocupa, en relación con la transferencia del predio “Buena Vista” a Vianey Chavarro Varela, en el mes de noviembre del año

2002. Es plausible que Daniel Lozada Claros buscó insolventarse o, de cualquier manera, poner a nombre de otra persona la propiedad de la finca reclamada, no por la búsqueda de un fin altruista, como lo quiso hacer ver en el transcurso de este proceso, si no para eludir el pago de los siete millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos, impuestos como resarcimiento de los daños materiales ocasionados con el hecho ilícito.

Esta tesis cobra especial fuerza y relevancia en el caso concreto, si comprendemos la naturaleza del actuar del reclamante de restitución a lo largo de este trámite especializado de naturaleza transicional; sus declaraciones

Esta tesis cobra especial fuerza y relevancia en el caso concreto, si comprendemos la naturaleza del actuar del reclamante de restitución a lo largo de este trámite especializado de naturaleza transicional; sus declaraciones en sede administrativa y judicial son absolutamente disímiles , tuvo evidentes problemas para memorar fechas en específico, demostrando una tendencia natural para eludir la verdad y sentir la mínima de las empatías por la situación particular de quien fue su compañera permanente, su hija menor de edad y sus hijos de crianza, en fechas próximas al abandono del hogar, presuntamente ocurrido en el año 2003. De esta manera, entendiendo cuales son las pautas del comportamiento de Daniel Lozada Claros, el argumento inicial de la demanda acerca de una eventual transferencia del predio en nombre de Vianey Chavarro para resarcir el daño ocasionado por el abandono del hogar, no tiene asidero en el comportamiento real de una persona que mostró un enorme desinterés por la suerte de sus hijos menores o de la persona que fue su pareja sentimental. Por otra parte, el eventual móvil de la transferencia del predio para eludir un intento de los paramilitares para hacerse con el bien, consecuencia de la puñalada en el estómago que en su momento sufrió, tampoco tiene visos de prosperidad a la luz de las evidencias analizadas, en razón que el mismo 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03357-00 reclamante en su declaración judicial aseguró que ello tuvo lugar como consecuencia de una riña por el intento de hurto de una motocicleta, aspecto

reclamante en su declaración judicial aseguró que ello tuvo lugar como consecuencia de una riña por el intento de hurto de una motocicleta, aspecto que dista enormemente de lo dicho en sede administrativa de restitución y cubre con un insalvable manto de duda toda su versión de los hechos, si se siguen las múltiples y evidentes contradicciones, ya de sobra analizadas a lo largo de este acápite. A la luz de las evidencias documentales verificadas en la instrucción penal por el homicidio de Pedro Uribe, esta Corporación observa plausible que la transferencia de la finca “Buena Vista” por E.P. No. 1525, noviembre 21 de 2002, ocurriera como una estrategia de Daniel Lozada para ocultar sus bienes inmuebles y así, de esa manera, eludir el pago de la suma que adeudaba por concepto de daños materiales e inmateriales, ocasionados por el asesinato violento de Pedro Uribe, en el año de 1988, en el municipio de Albania (Caq.). (…) Es solo en este contexto que resulta lógico el ocultamiento de su afinidad con Vianey Chavarro Varela en la E.P. 1525 de 2002, y también, la estrategia de encubrimiento de los hechos relevantes, ejercida comúnmente por los reclamantes de restitución. Solo es a partir del análisis integral de esas causas que se puede establecer cierta connivencia de los solicitantes en esta acción con quien se tacha de despojador, Arley Hoyos, cuando la realidad del asunto que acá se ventila es que tanto Daniel Lozada como Vianey Chavarro Varela

que se puede establecer cierta connivencia de los solicitantes en esta acción con quien se tacha de despojador, Arley Hoyos, cuando la realidad del asunto que acá se ventila es que tanto Daniel Lozada como Vianey Chavarro Varela conocían a esta persona y manejaban algún grado de afinidad con aquél, fruto de los negocios previos entre alias “Guio” y Daniel Lozada Claros, por la venta de ganado. Fijado así « cuál fue el fundamento de la decisión de Lozada Claros para transferir el pr

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