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CSJ - STC10967-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10967-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10967-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de agosto de 2024, en la acción de tutela que Mario, promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de agosto de 2024, en la acción de tutela que Mario, promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y citadas las partes eRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 2 intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria radicado

N°XXXXX-XXXX-XX

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, salud, «derecho de defensa», y «derecho al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de aumento de cuota alimentaria en el que es demandado, en audiencia de 17 de febrero de 2023 celebrada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta , se acordó el aumento de la mesada de alimentos de sus hijos, menores de edad Felipe y Erika, en un 35% de los valores que, en calidad de empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – devenga, más dos cuotas extraordinarias en el mismo porcentaje en los meses de junio y diciembre, dineros que serían descontados directamente de nómina y consignados en la cuenta de ahorros que posee la madre de los niños. Expuso que la DIAN viene descontando primas o compensaciones extralegales que no hacen parte de su salario, como lo es la prima extralegal que le es reconocida por cumplir el «recaudo gestión» de la entidad. Indicó que, el 17 de noviembre de 2023, solicitó al Juzgado

que le es reconocida por cumplir el «recaudo gestión» de la entidad. Indicó que, el 17 de noviembre de 2023, solicitó al Juzgado accionado aclarar la sentencia, y como no obtuvo ninguna respuesta sobre el particular, insistió el 23 de febrero de 2024 y le fue indicado que su solicitud no era procedente como quiera que la orden emitida y comunicada al pagador correspondía al acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia y que su requerimiento se debía dirigir, en consecuencia, a éste.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 3 Por último, expuso que el 5 de junio de 2024 remitió la respuesta del Juzgado accionado a su empleador, que en comunicación del 14 de junio siguiente le explicó que todos los conceptos que como empleado devenga son constitutivos de salarios, prestaciones e incentivos.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, se ordene a la Pagaduría de la DIAN, abstenerse de consignar a órdenes del proceso # XXXX-XXXXXXX-XXXX-XXXX-XX que adelanta el Juzgado 4º de Familia los dineros de la PRIMA

EXTRALEGAL (PRIMA TAC)».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, confirmó que adelanta el proceso de aumento de cuota alimentaria radicado N° XXXX-XXXXXX, y que la orden que se profirió refleja el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023.

el proceso de aumento de cuota alimentaria radicado N° XXXX-XXXXXX, y que la orden que se profirió refleja el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023. En ese sentido, reiteró lo manifestado en el auto proferido el 27 de febrero de 2024, en el que indicó que, a la DIAN, en su condición de empleador del accionante, le corresponde cumplir con la decisión judicial cuestionada e indicó que si el demandado - hoy accionante - considera que se «le están haciendo más descuentos de lo ordenado, debe elevar la solicitud es ante la DIAN». Por lo anterior, destacó que su actuar no ha sido contrario a sus deberes como administrador de justicia, y solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente.

2. La DIAN señaló que, de conformidad con la orden judicial recibida, el porcentaje de la retención por nómina debe aplicarse a laRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 4 totalidad de lo que devenga el señor Mario, toda vez que en ésta no se hizo ninguna salvedad relacionada con algún concepto particular.

Expuso que, la cuota de alimentos aprobada por el Juzgado accionado corresponde a la conciliación a la que llegaron las partes y que, en su condición de empleador tiene la obligación de cumplir con la misma, en tanto cualquier omisión podría derivar en la posible comisión de faltas disciplinarias y delitos. Manifestó que con su proceder no le ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, porque los descuentos de nómina que se le aplican son producto de una orden judicial y que, de cualquier manera, el monto

disciplinarias y delitos. Manifestó que con su proceder no le ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, porque los descuentos de nómina que se le aplican son producto de una orden judicial y que, de cualquier manera, el monto que se descuenta no afecta su mínimo vital. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar solicitudes de modificación o reducción de cuota alimentaria y que, además, en este caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que el descuento se viene aplicando desde el mes de abril de 2023 y en cuanto a la prima de gestión tributaria aduanera y cambiaria TAC de junio de este año, señaló que la suma deducida por tal concepto fue consignada a órdenes de la demandante. En consideración a lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración y por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

3. María, expuso que el accionante conoció y aprobó el descuento correspondiente al 35% de lo que devenga como funcionario de la DIAN, tal y como quedó acordado en la audiencia del 17 de febrero de 2023 y señaló que lo que pretende el actor es que solo se aplique, como deducciónRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 5 correspondiente a la cuota alimentaria, lo que devenga como salario mensual.

Subrayó que no existe violación de derechos fundamentales de Mario porque en el proceso de aumento de cuota alimentaria estuvo

mensual. Subrayó que no existe violación de derechos fundamentales de Mario porque en el proceso de aumento de cuota alimentaria estuvo asesorado por abogado, todas las etapas procesales se adelantaron sin que se hubiera presentado vicio alguno y las partes siempre fueron debidamente notificadas. Por lo tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, solicitó declarar la improcedencia del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente, al determinar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «el accionante no hizo uso de los medios que tenía a su disposición, ante el juez natural, para alcanzar la protección de sus derechos», por cuanto no formuló reproche alguno frente a la respuesta otorgada por el Juzgado accionado el 27 de febrero de 2024 «aun cuando el interesado contaba con el medio impugnatorio horizontal, mecanismo idóneo al que pueden acudir las partes en contienda para debatir las decisiones con las que no se encuentran conformes en la causa ordinaria». De otra parte, destacó que el accionante tiene a su disposición el procedimiento ordinario para solicitar la disminución de cuota alimentaria si es que «considera que actualmente el porcentaje asignado para la manutención de sus menores hijos resulta excesivo». Finalmente, en lo que respecta a la actuación de la DIAN, indicó que no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que frente a la solicitud que el actor le elevó, dio respuesta de fondo el 14 de

sus menores hijos resulta excesivo». Finalmente, en lo que respecta a la actuación de la DIAN, indicó que no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que frente a la solicitud que el actor le elevó, dio respuesta de fondo el 14 de junio de 2024, fecha que, incluso, es anterior a la formulación de la acción.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 6 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que el Tribunal a quo, no tuvo en cuenta que «la accionada DIAN mediante comunicación del 14 de junio de 2024, contestó el derecho de petición, sin que tuviera la oportunidad de interponer recursos contra decisión o acto administrativo» , por lo que, en su concepto, se le vulneró su derecho al debido proceso, al no tener la oportunidad de cuestionar la determinación adoptada por la DIAN en la respuesta a su comunicación. En ese orden, consideró que se equivocó la Corporación al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad. Finalmente, señaló que la decisión cuestionada es violatoria del debido proceso, en la medida en que la orden de embargo, comprende el 35% de lo devengado por él y existen disposiciones legales que señalan que las primas o beneficios extralegales que no tienen carácter salarial, no pueden ser objeto de embargo. En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se concedan las pretensiones «en los términos en que se formul[aron] [en] la solicitud de amparo constitucional».

CONSIDERACIONES

en su lugar, se concedan las pretensiones «en los términos en que se formul[aron] [en] la solicitud de amparo constitucional».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01

7 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario se queja de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, por la cual aprobó el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido en su contra y el auto de febrero 27 de 2024 en el que se le indicó que la solicitud la debía formular a la DIAN, en su condición de empleador.

3. El Presupuesto de la Inmediatez.

En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse

DIAN, en su condición de empleador.

3. El Presupuesto de la Inmediatez.

En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tanRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 8 amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya).

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya).

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos

STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuyaRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 9 protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

4. Del caso Concreto.

Al examinar la queja y el expediente allegado, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en primer lugar, porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez en la medida en que la decisión que cuestiona a l Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta fue la proferida en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023 en la que aprobó el acuerdo al que llegaron las partes , lo que significa que se encuentra superado el término de seis (6) meses señalados por la jurisprudencia constitucional de esta Sala Especializada, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. De otro lado y, como lo advirtió el Tribunal a quo, del examen al expediente, se pudo corroborar que el auto de febrero 27 de 2024 en el que el Juzgado Cuarto de Familia le dio respuesta al accionante en relación con la solicitud de exclusión de la prima extralegal que le es reconocida por cumplir el «recaudo gestión», no fue recurrido, pese a que en los términos

el Juzgado Cuarto de Familia le dio respuesta al accionante en relación con la solicitud de exclusión de la prima extralegal que le es reconocida por cumplir el «recaudo gestión», no fue recurrido, pese a que en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, el mismo era objeto del recurso de reposición. Finalmente, el accionante puede iniciar un proceso de disminución de cuota alimentaria en los términos del artículo 390 ibídem, lo que implica que cuenta con un mecanismo ordinario en el que podría poner a consideración del juez competente, los argumentos de fondo con ocasión de los cuales considera que los valores que se le están deduciendo incluyen conceptos no salariales que no deberían estar incluidos y, en ese escenarioRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 10 judicial, presentar todas las razones legales y jurisprudenciales que sustentan sus pretensiones.

5. Conclusión.

De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, como quiera que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, la existencia de otros mecanismos de que dispone el actor, y el descuido advertido, impiden y descartan la posibilidad de que se abra paso el amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00166-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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