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CSJ - STC10968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10968-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de octubre de 2020 , dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la demanda de tutela instaurada por Lidis Vargas Casasbuenas, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima); actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, con ocasión del juicio divisorio nº 2016-00168, seguido por Eliana Julieth Santibáñez Vargas a la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “posesión” y “supremacía de la Constitución”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01

2. De la revisión del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte a la presente salvaguarda, los descritos a continuación.

Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda

pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte a la presente salvaguarda, los descritos a continuación. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda (Tolima), en el año 2016, Eliana Julieth Santibáñez Vargas pidió que, con citación y audiencia de la hoy precursora, se ordenara la división inmaterial del predio con matrícula 362-17557, ubicado en la carrera 21 No. 8-107 del citado municipio. En audiencia de 2 de agosto de 2018, la autoridad mencionada accedió a las pretensiones de la allá demandante, decretando la venta en pública subasta de la edificación. El 19 de noviembre de 2019, durante la diligencia de secuestro del memorado inmueble, la ahora impulsora, manifestó oposición aduciendo ser “poseedora” de la totalidad del aludido bien raíz , en virtud de la interversión de su título de comunera. Al ser interrogada sobre los actos de señorío desplegados, afirmó residir en la heredad desde el fallecimiento de su progenitora, en el año 2008, cuando se negó a vender su porción a una de sus hermanas y “entonces por una parte [s] e qued [ó] cuidando y por otra como poseedora de la casa”; afirmó, además, ser propietaria junto con “[su] sobrina Eliana Julieth Santibáñez”, quien cancela el impuesto predial, mientras ella se encarga de cubrir los costos de los servicios públicos.

como poseedora de la casa”; afirmó, además, ser propietaria junto con “[su] sobrina Eliana Julieth Santibáñez”, quien cancela el impuesto predial, mientras ella se encarga de cubrir los costos de los servicios públicos. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 El estrado judicial cognoscente admitió la solicitud de la inconforme, empero, ante la insistencia del extremo demandante en la práctica de la aprehensión, dejó a la ahora querellante, en calidad de secuestre. El 12 de marzo de 2020, el citado despacho rechazó la oposición y declaró legalmente cautelado el inmueble, al no hallar prueba de la posesión exclusiva alegada, en tanto la peticionaria reconoció a la allá impulsora como condueña. El 5 de octubre de 2020, el juez del circuito confutado confirmó esa determinación en sede de apelación, pero, por considerar inviable la postura de la recurrente, al tratarse de un sujeto procesal contra quien surte efectos la sentencia emitida en ese decurso, cuya demanda fue inscrita “tanto antes de la diligencia de secuestro como de la (…) pertenencia ”, incoada por la aquí accionante a su comunera1. La censora , califica de “ aberrante y grotesca ” la tesis de la sentenciadora ad quem, pues, a su modo de ver, “(…) confirm[ó] la oposición rechazada, sin ni siquiera sustentar y razonar la base y motivo de la [misma] que es[,] nada más ni

de la sentenciadora ad quem, pues, a su modo de ver, “(…) confirm[ó] la oposición rechazada, sin ni siquiera sustentar y razonar la base y motivo de la [misma] que es[,] nada más ni nada menos [,] (…) la figura jurídica de la interversión del título de comunera a poseedora (…)”. 1 Proceso tramitado en el mismo despacho judicial de primera instancia, bajo el radicado nº 2018-00164. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 Para la quejosa, el hecho de fungir como convocada en el litigio memorado, no le impide resistirse a la aprehensión criticada, pues “(…) no hay identidad jurídica entre la persona demandada en el proceso divisorio y la persona que alega la posesión material [;] (…) en el primero ostenta la calidad de comunera, y en la diligencia de secuestro, la misma persona [,] alega su condición de poseedora material, con intención de adquirir el dominio por modo de prescripción (…)”.

3. En concreto, suplica dejar sin efecto el proveído cuestionado y, en su lugar, admitir y acoger la herramienta defensiva desechada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juez encartado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho y remitió copia digital de ellas, defendiendo su legalidad.

2. La contendiente de la peticionaria pidió denegar el resguardo, por ser improcedente para controvertir decisiones judiciales válidamente adoptadas.

de ellas, defendiendo su legalidad.

2. La contendiente de la peticionaria pidió denegar el resguardo, por ser improcedente para controvertir decisiones judiciales válidamente adoptadas.

4. El mandatario de la tutelante, coadyuvó los ruegos de su cliente y los fundamentos en los cuales se encuentran soportados.

4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 1.2. La decisión impugnada El a quo constitucional denegó la protección impetrada al no hallar arbitrariedad alguna en la decisión fustigada. 1.3. La impugnación La promovió la tutelante cuestionando los alcances otorgados por el tribunal a la inscripción de la demanda, pues, asegura, esa anotación registral constituye una medida preventiva y no un elemento probatorio como lo hizo ver dicha autoridad; por tanto, la calificó de errática al afectarla con las consecuencias jurídicas de un fallo inexistente, por concluir “que cuando (…) propus[o] la oposición al secuestro [l]e eran aplicables los efectos de una sentencia que nunca ha sido proferida hasta [e] ste momento”. Acto seguido, reiteró las quejas de su escrito introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. En la providencia rebatida se convalidó la tesis de la falladora de primera instancia , empero, por razones distintas a las anunciadas por ella, como pasa a exponerse.

introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. En la providencia rebatida se convalidó la tesis de la falladora de primera instancia , empero, por razones distintas a las anunciadas por ella, como pasa a exponerse.

La sede judicial encartada inició por memorar, el marco legal del trámite incidental propuesto por la aquí quejosa, recordando la impertinencia de los cuestionamientos o reproches formulados por quienes 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 integran alguno de los extremos de la lid, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 adjetivo2. Sobre el punto, esbozó: “(…) De acuerdo con el artículo 596 del Código General del Proceso, las oposiciones al secuestro se regirán [,] en lo pertinente[,] por lo dispuesto en relación con la diligencia de 2 “(…) Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la

solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.

5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y

poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.

6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.

el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.

9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 entrega, luego, es imperativo advertir que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 309 [ejúsdem] debe rechazarse de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, situación que necesariamente implica que la oposición provenga de un tercero y no de las partes (…)”. Decantado lo anterior, procedió al análisis del caso puntual, describiendo los fundamentos de la hoy gestora

implica que la oposición provenga de un tercero y no de las partes (…)”. Decantado lo anterior, procedió al análisis del caso puntual, describiendo los fundamentos de la hoy gestora para impedir la materialización de la medida cautelar decretada, coligiendo su improcedencia al emanar, precisamente, de la pasiva, quien, por tanto, no ostenta la ajenidad exigida por el legislador. En palabras del juez recriminado: “(…) [L]a (…) demandada ha insistido en oponerse a la diligencia de secuestro, aduciendo (…) ejerce [r] sobre el bien objeto de división por venta, una posesión (…) excluye [nte frente] a los demás comuneros. Nótese que la oposición no podía entonces recibir suerte diferente a la de ser rechazada de plano, pues no proviene de un tercero, sino de una parte que no puede considerarse ajena a la orden de división por venta dada mediante providencia ejecutoriada. “Luces valiosas sobre el punto [,] ofrece el artículo 411 del Código General del Proceso, el cual regula el evento de la imposibilidad de llevar a cabo el secuestro, señalando que ello puede ocurrir cuando prospera la oposición de un tercero. Expresamente dispone el inciso 3º de la norma precitada: “[c] uando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los

dispone el inciso 3º de la norma precitada: “[c] uando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo (…)” (La negrilla es del original). vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días. Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega (…)”. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 Para robustecer su postura, tomó en consideración el folio de matrícula del bien en disputa, de cuyo contenido extrajo las inscripciones de los juicios divisorio y de pertenencia iniciados sobre esa heredad, destacando que el primero tuvo lugar mucho antes de la de prescripción adquisitiva y, como es debido, de la diligencia de secuestro opugnada, luego, concluyó, la recurrente está cobijada por los efectos de publicidad de la anotación inicial. Así lo explicó la funcionaria cuestionada:

adquisitiva y, como es debido, de la diligencia de secuestro opugnada, luego, concluyó, la recurrente está cobijada por los efectos de publicidad de la anotación inicial. Así lo explicó la funcionaria cuestionada: “(…) [D]e acuerdo al certificado de (…) tradición [y libertad] del inmueble incorporado a las diligencias, la inscripción de la demanda divisoria se materializó el 9 [de marzo de] 2017, es decir, antes tanto de la diligencia de secuestro como de la inscripción de la demanda de pertenencia y[,] en esa medida, es indefectible pregonar que los efectos de las decisiones adoptadas en el proceso divisorio cobijan a la demandada, quien, por tanto, necesariamente carece de legitimación para oponerse a la diligencia de secuestro del bien objeto de división por venta (…)”. Lo antelado, conllevó a la sede judicial criticada a ratificar el proveído del a quo.

2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios, los cuales lo condujeron a la determinación cuestionada, soportada, esencialmente, en la inviabilidad de dar trámite a la oposición al secuestro, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 309 del estatuto procedimental.

esencialmente, en la inviabilidad de dar trámite a la oposición al secuestro, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 309 del estatuto procedimental. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 En efecto, como Lidis Vargas Casasbuenas no es un tercero ajeno a la litis, sino la demandada en ese asunto, dentro de los medios a su alcance para repeler las pretensiones de su contendiente, no estaba el instrumento utilizado para defender los derechos alegados sobre la heredad, con esa finalidad debió postular las excepciones de mérito correspondientes y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios propios del juicio divisorio. Entonces, ninguna irregularidad puede endilgarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, al ratificar el rechazo de plano del incidente propuesto por la hoy precursora, quien acude a este resguardo buscando reabrir un debate ya finiquitado adecuadamente en las instancias, donde, además, resultaba improcedente entrar a estudiar sus argumentos tendientes a acreditar “ la interversión del título de comunera a poseedora”, como aquí lo reclama. Obsérvese, al rechazar in límine una petición, el juzgador queda relevado de estudiar su contenido, proceder autorizado por el legislador en eventos como el auscultado, donde quien la elevó carecía de legitimación para ello, tal como lo explicó, con suficiencia, la falladora censurada,

autorizado por el legislador en eventos como el auscultado, donde quien la elevó carecía de legitimación para ello, tal como lo explicó, con suficiencia, la falladora censurada, estimando, fundadamente, la proyección de los efectos jurídicos de la decisión de mérito emitida, hacia los intereses de la incidentante. En ese sentido, vale la pena puntualizarlo, además de ser contraria a la realidad la afirmación de la tutelante, acerca de la inexistencia de la sentencia, pues ella tuvo 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 lugar el 2 de agosto de 2018, resulta irrelevante, pues, aún de no haberse proferido para la fecha del secuestro, era evidente que sus consecuencias jurídicas cobijarían a las partes involucradas en esa contienda.

3. Con todo, en aras de despejar cualquier manto de duda sobre la situación en comento, en atención a los reparos de la promotora y a su insistencia en el respeto de “su posesión”, la Sala, sin perjuicio de la resolución a adoptar en el expediente de pertenencia actualmente en curso, no advierte quebranto alguno a tales garantías, pues del caudal demostrativo obtenido en el pleito censurado, si bien emerge que la hoy tutelante, desplegaba actos de señorío sobre el bien raíz en disputa, ningún elemento probatorio acredita el repudio de los derechos de la

señorío sobre el bien raíz en disputa, ningún elemento probatorio acredita el repudio de los derechos de la condómina Eliana Julieth Santibáñez Vargas. Contrario sensu, en el interrogatorio practicado el mismo día de la aprehensión material del bien, la aquí accionante reconoció como condueña del mismo a “su sobrina”, de quien dijo, era la encargada de pagar el “impuesto”, afirmación suficiente para desestimar los reproches expuestos por esta vía constitucional y no, como quedó visto, mediante los instrumentos exceptivos pertinentes ni en las oportunidades procesales de rigor.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01

4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante

308. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra

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