CSJ - STC10968-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10968-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10968-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00368-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2024, en la acción de tutela que Luz Enith, Rubiela de Jesús y John Jaime Crespo Osorio, promovieron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Héctor Alirio Peláez Gómez en calidad de agente liquidador de las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y la Constructora Invernorte SAS, ambas en liquidación forzosa administrativa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación nº 2024-00178-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «defensa» presuntamente vulnerados por los accionados.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01
2 Manifestaron que promovieron demanda contra las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, ambas en liquidación forzosa administrativa, en la que pretenden i) la
2 Manifestaron que promovieron demanda contra las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, ambas en liquidación forzosa administrativa, en la que pretenden i) la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa, perfeccionado mediante la escritura pública N°024 de 1º de abril de 2014, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°001-259552 y, ii) la inoponibilidad de la venta, de esa misma propiedad, que Constructora del Norte de Bello SAS hizo a Constructora Invernorte SAS. Indicaron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en auto de 29 de abril de 2024 la inadmitió, ordenando subsanar el escrito de demanda, lo que hicieron mediante escrito de 8 de mayo de 2024. Agregaron que, mediante auto de 23 de mayo de 2024, el Juzgado rechazó la demanda arguyendo «falta de competencia», con fundamento en que, como se están adelantando procesos «de liquidación o reorganización empresarial de conformidad con la ley 1116 de 2006» era imperativo ordenar la remisión a la Alcaldía de Medellín, para que esa entidad definiera sobre su trámite por medio del agente liquidador. Señalaron que el 10 de julio de 2024, el liquidador informó que las pretensiones de la demanda declarativa fueron incluidas en los trámites liquidatorios como un crédito extemporáneo. Explicaron que el Juzgado accionado omitió que los procesos de liquidación forzada que se cursan contra las sociedades accionadas son de naturaleza administrativa, que además cuentan con «reglas de procedimiento
liquidatorios como un crédito extemporáneo. Explicaron que el Juzgado accionado omitió que los procesos de liquidación forzada que se cursan contra las sociedades accionadas son de naturaleza administrativa, que además cuentan con «reglas de procedimiento propias y diferente a las establecidas en la ley 1116 de 2006».Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 3 Finalmente, indicaron que, en todo caso, las normas especiales que regulan este tipo de procedimientos para las personas naturales y jurídicas que se dedican a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, «no contemplan la perdida (sic) de competencia de los Jueces de la República para conocer procesos judiciales cuyas pretensiones sean declarativas» y que su propósito no es lograr el reconocimiento de algún «crédito dentro de la intervención administrativa».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron declarar la nulidad del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Medellín el 23 de mayo de 2024, en el proceso declarativo radicado N°2024-00178-00 y de la comunicación de 10 de junio de 2024 emitida por Héctor Alirio Peláez Gómez, agente liquidador de las sociedades demandadas.
Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, «dar trámite a la demanda verbal sin que le sea permitido declarar la falta de jurisdicción o competencia, de conformidad con lo expuesto en los hechos de la presente acción de tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
demanda verbal sin que le sea permitido declarar la falta de jurisdicción o competencia, de conformidad con lo expuesto en los hechos de la presente acción de tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se limitó a indicar que atendría a lo resuelto en este trámite constitucional y señaló que «las decisiones adoptadas por otros jueces civiles del circuito no son precedente obligatorio o vinculante para esta dependencia judicial».
2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, luego de responder a los hechos, indicó que es la Subsecretaría de Control Urbanístico de ese ente territorial, la que tiene la competencia para ejercer «la vigilancia y el control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en proyectos de cinco (5) o más unidades, con sujeción a la normaRad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 4 vigente», de conformidad con lo consagrado en el artículo 345 del Decreto Municipal 883 de junio 3 de 2015.
Asimismo, señaló cuál es el marco normativo que regula el trámite de liquidación forzosa de aquellas sociedades o personas naturales dedicadas a actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y concluyó que cuando las causales que dieron origen a la crisis de la entidad «se enmarcan en los supuestos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, aun en el caso en que concurran con las causales 1 y / o 6, prevalece el proceso
entidad «se enmarcan en los supuestos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, aun en el caso en que concurran con las causales 1 y / o 6, prevalece el proceso de toma de posesión, de competencia de las alcaldías municipales». (Se resalta). Finalmente, refirió que, si bien no está en capacidad de «avalar, respaldar, reprochar o cuestionar ninguna decisión emanada de autoridad judicial», si está en la obligación de suministrar información para que la decisión que se adopte sea respetuosa de los derechos de los ciudadanos, señalando que, en definitiva, «las sociedades relacionadas por el accionante (sic) se encuentran bajo el trámite de la liquidación forzosa administrativa y no bajo un proceso de liquidación judicial bajo la ley 1116 de 2006». (Negrillas fuera de texto).
3. Héctor Alirio Peláez Gómez, agente liquidador de las sociedades demandadas, manifestó que las pretensiones de la demanda declarativa de simulación serían resueltas en el trámite de liquidación «a través de los créditos extemporáneos con Radicados nros. 2021-734, 2021-733 y Nro. 2021-732».
Subrayó que los procesos de liquidación forzosa administrativa que se adelantan contra de las dos sociedades accionadas, encuentran origen en incumplimientos en asuntos de carácter contable, financiero y judicial, y que lo que en últimas se pretende con esos procedimientos es evitar un riesgo mayor para todos los acreedores y terceros interesados, responsabilidad que le atañe a él en calidad de agente liquidador.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 5
riesgo mayor para todos los acreedores y terceros interesados, responsabilidad que le atañe a él en calidad de agente liquidador.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 5 Agregó que esa decisión encuentra fundamento en la jurisprudencia contenciosa administrativa, en virtud de la cual se ha sostenido que «todo crédito anterior a la negociación es materia del acuerdo de reestructuración y, por tanto, no resulta posible que el mismo se satisfaga en forma diferente a la prevista allí, lo cual se traduce en la imposibilidad de perseguir su cobro ante la justicia ordinaria». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo al considerar que la decisión del liquidador configura una vía de hecho por defecto procedimental y defecto sustantivo. En primer lugar, aclaró que en este caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto la acción de tutela radicado n° 2024-00277-00, en la que también fue accionado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín e, igualmente se solicitó dejar sin efectos el auto de 23 de mayo de 2024, fue declarada improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que, para ese momento, estaba aún pendiente el pronunciamiento del agente liquidador en relación con la asunción de la competencia o no, del asunto debatido en la demanda declarativa. En ese orden, determinó que, tanto los hechos en los que se fundamenta el presente mecanismo extraordinario, como los sujetos que conforman la parte pasiva, «variaron con respecto a los esbozados dentro del
declarativa. En ese orden, determinó que, tanto los hechos en los que se fundamenta el presente mecanismo extraordinario, como los sujetos que conforman la parte pasiva, «variaron con respecto a los esbozados dentro del trámite de tutela de radicado 2024 00277 00, pues para este caso la autoridad a quien se le remitió la demanda aludida ya avocó su conocimiento».Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 6 En segundo lugar, y ya refiriéndose al fondo del asunto, concluyó que el régimen judicial de insolvencia que se tramita bajo los parámetros establecidos por la Ley 1116 de 2006, que regula los procesos de reorganización y de liquidación judicial, es «sustancialmente distinto al de liquidación forzosa administrativa», máxime que el numeral 9° del artículo 3 ibidem, excluye expresamente del régimen de liquidación judicial a «las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar». El anterior argumento lo reforzó utilizando un concepto de la Superintendencia de Sociedades, en el que se indicó que el régimen de liquidación forzosa administrativa es «una medida que se decreta y ordena por la administración pública como una sanción de carácter administrativo y no jurisdiccional, que pretende primordialmente la protección de ciertas actividades que por su importancia y trascendencia dentro de la economía del país pueden conllevar alteraciones del orden público». (Negrillas en el texto original)
jurisdiccional, que pretende primordialmente la protección de ciertas actividades que por su importancia y trascendencia dentro de la economía del país pueden conllevar alteraciones del orden público». (Negrillas en el texto original) En ese sentido, y en consideración a la revisión de las normas mencionadas, determinó que las mismas, en ningún momento, disponen que «los jueces de la república pierdan competencia para conocer de los procesos judiciales de índole declarativo en donde funjan como demandadas sociedades en estado de liquidación forzosa administrativa» . Posición que fundamentó en el hecho que los procesos que se suspenden, con ocasión del inicio de un procedimiento concursal de reorganización empresarial o liquidación judicial, corresponde, por expresa disposición legal, a aquellos contentivos de pretensiones ejecutivas. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existe motivo «para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito se apartara del conocimiento de la demanda verbal instaurada por los aquí tutelantes. Y es ese despacho el que ostenta la competencia para dar trámite a dicho asunto, sin que le sea válido rehusarla sino por razones expresamente consagradas en la normativa procesal», por lo que consideróRad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 7 que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y también en un defecto sustantivo, toda vez que actuó al margen del procedimiento establecido cuando decidió rechazar la demanda y remitirla al agente liquidador para que este conociera de ella en el trámite de liquidación forzosa administrativa y dispuso,
procedimiento establecido cuando decidió rechazar la demanda y remitirla al agente liquidador para que este conociera de ella en el trámite de liquidación forzosa administrativa y dispuso, (...) PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado, para cuya efectividad, se deja sin efectos el auto dictado el 23 de mayo de 2024 dentro del proceso verbal con radicado 05001 31 03 006 2024 00178, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el pronunciamiento efectuado por el liquidador Héctor Alirio Peláez Gómez el 10 de julio de 2024, en el cual incorporó la mencionada demanda al proceso de liquidación forzosa administrativa de las sociedades Constructora del Norte de Bello S.A.S y Constructora Invernorte S.A.S, teniéndola como un “crédito extemporáneo”.
SEGUNDO: ORDENAR al liquidador Héctor Alirio Peláez Gómez que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, devuelva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el expediente del proceso verbal en mención. Una vez efectuado lo anterior, el despacho accionado tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para resolver sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá tener en cuenta lo expuesto en esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el agente liquidador, quien se quejó porque en la sentencia del Tribunal a quo nada se hubiera dicho sobre los argumentos que expuso en el escrito de contestación e indicó que no se tuvo en cuenta
lo expuesto en esta providencia». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el agente liquidador, quien se quejó porque en la sentencia del Tribunal a quo nada se hubiera dicho sobre los argumentos que expuso en el escrito de contestación e indicó que no se tuvo en cuenta que el inmueble objeto del proceso de simulación, se encontrara incorporado al proceso de liquidación forzosa administrativa, y que con la decisión adoptada se hubiera cedido al interés particular frente «al interés superior de los procesos de Liquidación Forzosa Administrativa, el interés general y la universalidad de proceso concursal». Cuestionó que tampoco la sentencia hubiera considerado que el acceso a la administración de justicia también se satisface «en la jurisdicción contencioso administrativa», que igualmente no encuentra lógico que no seRad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 8 considerara como causal constitutiva de falta del presupuesto de la subsidiariedad el hecho que los accionantes no acudieran al trámite de liquidación forzosa y además, no entiende por qué se tramitó una segunda acción de tutela «frente a los mismos hechos» y en relación con la misma decisión judicial cuestionada previamente. Señaló estar en desacuerdo con la decisión, toda vez que, con la incorporación del proceso de nulidad promovido por los accionantes, no se han vulnerado garantías fundamentales y reiteró que todas las etapas del «proceso concursal» ya fueron agotadas, especialmente la de solicitud de exclusión de bienes, actuaciones que los accionantes «pudieron activar », pero no lo hicieron. Agregó que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de
del «proceso concursal» ya fueron agotadas, especialmente la de solicitud de exclusión de bienes, actuaciones que los accionantes «pudieron activar », pero no lo hicieron. Agregó que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de liquidación forzosa «no se pueden reversar con una demanda de nulidad o de simulación, porque provienen de actos expedidos por el liquidador debidamente nombrado por el Distrito de Medellín» y, finalmente, solicitó «revocar en todas sus partes el fallo que amparó los derechos fundamentales de los señores LUZ ENITH CRESPO OSORIO, JHON JAIME CRESPO OSORIO y RUBIELA DE JESÚS CRESPO OSORIO y en su defecto NEGAR DE FONDO Y NEGAR POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela de la referencia».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 9 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 10 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca). En relación con la ausencia de motivación de las providencias judiciales, la Jurisprudencia de esta Corte ha explicado, (...) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(...) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, [...] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla [...] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para
imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, STC6688-2018, STC0000-2023, oct. 2, y STC4362-2024) (Se destaca). Por su parte, sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 11 (…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente
concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido
procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico ; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». (CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC 16567-2022, STC7255-2023 y, STC6452-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
Los accionantes se encuentran inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2024, en el proceso de simulación n° 2024-00178-00, en virtud de la cual rechazó la demanda que formularon por falta de competencia y remitió la misma al agente liquidador para que, en el marco del proceso de liquidación forzosa que se adelanta en la Alcaldía de Medellín contra las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, decidiera sobre el particular.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 12
3. El caso concreto.
En el presente asunto, es posible establecer la irregularidad alegada por los accionantes, como quiera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín no solo se apartó del procedimiento establecido al rechazar la demanda y remitirla al trámite de liquidación forzosa administrativa, sino
por los accionantes, como quiera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín no solo se apartó del procedimiento establecido al rechazar la demanda y remitirla al trámite de liquidación forzosa administrativa, sino que también omitió motivar debidamente su decisión, en el sentido de señalar las razones en las que se fundamentó para, en aplicación de la Ley 1116 de 2006, remitir el proceso al agente liquidador. Para la Sala, le asiste razón a los accionantes cuando manifiestan que el hecho que se esté adelantando un proceso de liquidación forzosa no implica, que el juez ordinario pierda competencia para conocer los procesos declarativos que se adelanten contra la entidad incursa en esa situación administrativa. De esta manera, el recuento normativo efectuado por el Tribunal a quo encuentra plena validez, en tanto que, los únicos procesos que se suspenden cuando se está adelantando un proceso concursal de reorganización o liquidación judicial, por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y en los términos de la Ley 1116 de 2006, así como aquellos procesos de liquidación forzada administrativa, conforme a los literales d) y e) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, son aquellos procesos cuyas pretensiones son de naturaleza ejecutiva, nunca declarativas. En ese sentido, si el juez de instancia consideraba que, para declararse incompetente del conocimiento de un proceso declarativo, eran aplicables las normas sobre procesos de reorganización empresarial yRad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 13
declararse incompetente del conocimiento de un proceso declarativo, eran aplicables las normas sobre procesos de reorganización empresarial yRad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 13 liquidación judicial, era su deber sustentar debidamente esa posición en el auto por medio del cual se rechazó la demanda, y así no lo hizo. Obsérvese que el Juzgado accionado se limitó a señalar, al evidenciar en los respectivos certificados de existencia y representación legal, que las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, se encontraban incursas en procesos de liquidación forzosa administrativa, que (…) en aplicación de las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006, se considera que la entidad competente para conocer del presente asunto es la Alcaldía de Medellín, donde actualmente se encuentra cursando un proceso de liquidación forzosa en contra de las sociedades demandadas ; y teniendo en cuenta que en dicho trámite se designó Agente Liquidador para ello, se ordena remitir el presente proceso a la Alcaldía de Medellín, con dirección al Agente Liquidador el señor Héctor Alirio Peláez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.429.390 y con Tarjeta profesional Nro. 272.725, designado para adelantar dicho trámite de liquidación forzosa administrativa de ambas sociedades, conforme a las resoluciones 202150053737 y 202150053737 del 11 de junio de 2021 del Municipio de Medellín, para adelantar las actividades pertinentes frente a las acciones que se presenten
ambas sociedades, conforme a las resoluciones 202150053737 y 202150053737 del 11 de junio de 2021 del Municipio de Medellín, para adelantar las actividades pertinentes frente a las acciones que se presenten en contra de las sociedades acá demandadas; y por que (sic) se considera que es menester remitir la demanda de la referencia al Agente Liquidador designado por dicha autoridad conforme a la normatividad legal vigente, y para dicho propósito. (Se resalta) De manera que no ofreció argumentos suficientes que sustenten el hecho de haber decidido remitir un proceso de naturaleza declarativa al agente liquidador, cuando del análisis pormenorizado de la normatividad citada en las resoluciones por medio de las cuales el Distrito de Medellín ordenó la intervención forzada de las sociedades en cuestión, – Literales d) y e) del artículo 9.1.1.1.1 y artículo 9.1.1.3.1del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 – , se evidencia que los únicos procesos que son susceptibles de remisión son aquellos contentivos de pretensiones ejecutivas.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00368-01 14 Ahora, si la autoridad judicial cuestionada consideraba que existían motivos suficientes, que además encontraran respaldo no
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