CSJ - STC10969-2024
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10969-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10969-2024 Radicación N° 11001-22-10-000-2024-00962-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2024 en la acción de tutela que José Andrés Lozano Torres promovió contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría 12 de Familia de la Localidad de Barrios Unidos, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y agente de Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado, y citados los demás intervinientes en la medida de protección MP 228 de 2019 RUG 778 de 2019.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, vida, libertad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Diana Pilar Lozano Olaya presentó ante la Comisaría 12 de Familia de la Localidad de Barrios Unidos «queja por Violencia Intrafamiliar» en su contra y en favor de ella, de la madre, María del CarmenRadicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 Olaya García y su compañero permanente, Sergio Suárez Salamanca y, sin haber sido escuchado, el 4 de septiembre de 2019 la autoridad
Olaya García y su compañero permanente, Sergio Suárez Salamanca y, sin haber sido escuchado, el 4 de septiembre de 2019 la autoridad administrativa decretó medida de protección y, lo desalojó «de su residencia, ubicada en un inmueble de su propiedad». Explicó que posteriormente el 21 de noviembre de 2022, le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto, decisión que fue remitida en grado jurisdiccional de consulta y asignada al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, y el 15 de febrero de 2023 fue notificado vía mensaje de WhatsApp de la «sentencia» proferida el 15 de diciembre de 2022 (sic), en la que el Juzgado confirmó la multa impuesta en su contra. Agregó que inconforme, en el término de ejecutoria interpuso «recurso de apelación» y, el 24 de febrero de 2024 recibió respuesta «desde el correo electrónico del Juzgado en el la Trabadora Social, Señora YEZMID BELTRÁN R., usurpando las funciones del Juez, declaró IMPROCEDENTE” el recurso», por lo que formuló recurso de queja, del que no obtuvo respuesta. Sostuvo que el 16 de abril de 2024 fue notificado de la decisión proferida por la Comisaría de Familia en la que convirtió en arresto la sanción por supuesto incumplimiento de la medida de protección, que recurrió en reposición y, se mantuvo el 30 de abril de 2024.
proferida por la Comisaría de Familia en la que convirtió en arresto la sanción por supuesto incumplimiento de la medida de protección, que recurrió en reposición y, se mantuvo el 30 de abril de 2024. Agregó que, el 21 de mayo de 2024, remitió memorial al Juzgado accionado en el que solicitó control de legalidad sobre todas las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa y ese despacho tampoco se pronunció. Sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 23 de mayo del año en curso, ordenó recluirlo en la Cárcel Distrital por el termino de 2Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 nueve (9) días, con lo que «incurrió en una Vía de Hecho por Defecto Orgánico, al no ingresar el expediente al despacho y permitir que, fecha 24 de febrero de 2023, al TRABADORA SOCIAL YEZMID BELTRAN R. usurpando las funciones del Juez, declarara “IMPROCEDENTE” el recurso de Apelación interpuesto oportunamente», al igual que en defecto procedimental, «al haber hecho caso omiso de los recursos de Reposición y Queja, con los cuales habría podido enderezar su actuación» y, en defecto fáctico, «Al haberse pronunciado mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2024, ordenando el arresto del Señor JOSÉ ANDRÉS LOZANO TORRES, por nueve (9) días en la Cárcel Distrital de Bogotá, sin haber dado
de fecha 23 de mayo de 2024, ordenando el arresto del Señor JOSÉ ANDRÉS LOZANO TORRES, por nueve (9) días en la Cárcel Distrital de Bogotá, sin haber dado trámite a la solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD, en la que había podido establecer con mediana diligencia, que los hechos narrados por la Señora DIANA PILAR LOZANO OLAYA, sucedieron en la sede de la empresa JOSÉ LOZANO BATERIAS LOZANO, de propiedad única y exclusiva del denunciado, lo que significa que en ese lugar no podía existir VIOLENCIA INTRAFAMILIAR alguna, así existieran vínculos de consanguinidad y afinidad entre los denunciantes y el denunciado». (Mayúscula fija en texto)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional, la cancelación de la orden de arresto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
11. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental y en relación con providencia de 24 de febrero de 2023, mencionó que, « En ningún momento la trabajadora social, en cumplimiento de su función en baranda virtual dio respuesta al correo del togado, NUNCA DECLARÓ la improcedencia de la alzada, simplemente le indico que no era “procedente dado que la medida de protección llego para consulta…. Fue devuelta a la Comisaría de origen el pasado 15 de febrero…” , palabras que hoy utiliza el
improcedencia de la alzada, simplemente le indico que no era “procedente dado que la medida de protección llego para consulta…. Fue devuelta a la Comisaría de origen el pasado 15 de febrero…” , palabras que hoy utiliza el impugnante para sustentar la acción constitucional que nos ocupa y 3Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 tildar de usurpación de la empleada con el objeto de que se revivan actuaciones judiciales cumplidas y ejecutoriadas. Adicionó que, el 2 de marzo de 2023, resolvió las impugnaciones realizadas, por lo que no existe «usurpación» ni vulneración de derechos fundamentales, pues la providencia fue debidamente notificada al accionante y este no se pronunció contra ella.
2. La Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, afirmó que el Juzgado accionado no incurrió en actuación que hubiera menoscabado derechos del actor e indicó que, el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia del Juzgado no es procedente, al ser el grado jurisdiccional de consulta la última instancia existente.
Agregó que, la sanción por desacato tuvo lugar por los actos violentos realizados de manera reiterativa y la ausencia del pago de la multa, lo cual implica la conversión de esta en arresto, de acuerdo con el artículo 7 literal a de la Ley 294 de 1996 y, finalmente solicitó negar el amparo para impedir que se convierta en una tercera instancia.
multa, lo cual implica la conversión de esta en arresto, de acuerdo con el artículo 7 literal a de la Ley 294 de 1996 y, finalmente solicitó negar el amparo para impedir que se convierta en una tercera instancia.
3. El Procurador 186 Judicial II de Familia, adscrito al Juzgado accionado, mencionó que los hechos denunciados por el accionante requieren del análisis del juez constitucional, lo cual no conduce necesariamente a la anulación de la sanción impuesta, sino al estudio integral de la actuación.
4. El apoderado de la señora María del Carmen Olaya García, se opuso a la acción de tutela y manifestó que ella fue víctima de maltrato intrafamiliar y, por esa conducta se adoptaron las medidas de protección
4Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 decretadas por la Comisaría de Familia que confirmó el Juzgado en grado jurisdiccional de consulta. Agregó que el aquí accionante, en relación con la medida de protección decretada por la autoridad administrativa, presentó anterior amparo constitucional nº 2020-00039-00, que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá negó el 6 de febrero de 2020 y confirmó el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de marzo de 2020. Finalmente, en cuanto al desalojo «de su residencia ubicada en un inmueble de su propiedad », sostuvo que el apoderado del accionante, realizó afirmaciones «descalificantes y calumniosas» en contra de la Comisaría de
Finalmente, en cuanto al desalojo «de su residencia ubicada en un inmueble de su propiedad », sostuvo que el apoderado del accionante, realizó afirmaciones «descalificantes y calumniosas» en contra de la Comisaría de Familia, desconociendo las actuaciones procesales adelantadas y, solicitó que se compulsaran copias a la Comisión de Disciplina Judicial.
5. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, informó tramitó acción de tutela promovida por el hoy accionante contra la Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos de Bogotá con radicado nº 2020-00039-00, en la que profirió sentencia el 3 de febrero de 2020 y concedió la impugnación el 10 de febrero siguiente por lo que el expediente se remitió a la oficina de reparto y le correspondió al Juzgado Setenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Así mismo, mencionó que está en curso proceso de restitución de inmueble promovido por José Andrés Lozano Torres contra de Diana Pilar Olaya, Voltabl SAS, y María del Carmen Olaya García nº 2023-00603, que se encuentra en etapa de notificación a los demandados.
6. La Personería de Bogotá, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración a los derechos
5Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 fundamentales, por lo que requirió la declaración improcedencia del amparo y la desvinculación de la entidad.
7. La Dirección de la Cárcel Distrital de Varones, informó que como
fundamentales, por lo que requirió la declaración improcedencia del amparo y la desvinculación de la entidad.
7. La Dirección de la Cárcel Distrital de Varones, informó que como el actor no se encuentra recluido en ese establecimiento, no le era posible realizarle la notificación.
8. La Fiscal 99, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, señaló que tramitó la nota criminal radicada con el NUI 110016000018202258322, de José Andrés Lozano Torres contra de Sergio Suarez Salamanca y Diana del Pilar Lozano Olaya, por el presunto delito de falsedad de documento privado.
Manifestó que inició la investigación penal y programó las actividades necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación y tomar las decisiones que en derecho correspondieran, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó negar las pretensiones.
9. El Líder del Grupo Operativo de Capturas CTI de Bogotá, manifestó que, no encontró registro de sanción o requerimiento en contra del interesado, por lo que evidenció que no se le remitió oficio sobre la sanción de arresto proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
Por lo anterior, pidió la desvinculación del Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la Dirección Seccional de Bogotá de la fiscalía general de la Nación.
10. El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela, ante la inexistencia de
general de la Nación.
10. El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor Lozano por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá.
6Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01
11. El apoderado del accionante, de manera posterior al fallo de tutela de primera instancia, afirmó que su mandante correría peligro en caso de ser recluido en la cárcel distrital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque consideró que no se cumplieron los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad necesarios para la procedencia de la acción de tutela. Consideró que el accionante elevó la solicitud de amparo de forma tardía, porque transcurrió 1 año y 7 meses desde que se confirmó la decisión que le impuso la multa hasta la presentación del escrito y, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, determinó que el señor Lozano no manifestó ante la Comisaría de Familia accionada su incapacidad para pagar la sanción económica y, tampoco invocó recurso de reposición en contra de la decisión que convirtió la multa en arresto e indicó que por lo anterior, (...) Debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales,
indicó que por lo anterior, (...) Debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, pues, como se sabe, por un lado, no se puede acudir a la acción de tutela directamente, como una instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista para esos propósitos y, por otro, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que le corresponden a su homólogo ordinario, pues de hacerlo se desnaturalizaría el carácter suplementario de la acción de tutela y las vías comunes se tornarían inoperantes». Frente al supuesto silencio sobre el recurso de reposición y el de queja interpuestos el 24 de febrero de 2023, encontró que el Juzgado accionado emitió pronunciamiento el 2 de marzo de 2023.
LA IMPUGNACIÓN
7Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó y afirmó que no fue congruente con las pretensiones realizadas porque en cuanto al auto de 2 de marzo de 2023, no existe disposición alguna que contemple la negación de un recurso de apelación y, en el mismo auto, negó el recurso de reposición y en subsidio queja e insistió en la procedencia del recurso de apelación invocado, el cual debió ser resuelto por el Juez y no la trabajadora social. Así mismo, mencionó que Tribunal a quo omitió resolver acerca del
procedencia del recurso de apelación invocado, el cual debió ser resuelto por el Juez y no la trabajadora social. Así mismo, mencionó que Tribunal a quo omitió resolver acerca del control de legalidad que el Juzgado accionado no realizó.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos 8Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere
8Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Andrés Lozano Torres cuestiona la decisión proferida por la Comisaría Doce de Familia de la localidad Barrios Unidos el 15 de abril de 2024, en virtud de la cual, convirtió la sanción de multa impuesta por incumplimiento de la medida de protección decretada en favor de Diana Pilar Lozano Olaya y María del Carmen Olaya García, en reclusión en centro carcelario por 9 días, determinación que confirmó el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 23 de mayo de 2024. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si las autoridades accionadas en las determinaciones cuestionadas incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
La Sala observa las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, adelantó el trámite de medida de protección formulada por Diana Pilar Lozano Olaya que culminó con Resolución de 2 de octubre de 2019 en la que decretó las medidas de protección definitivas, consistentes en la
adelantó el trámite de medida de protección formulada por Diana Pilar Lozano Olaya que culminó con Resolución de 2 de octubre de 2019 en la que decretó las medidas de protección definitivas, consistentes en la amonestación al accionado, quien debía abstenerse de agredir de cualquier forma a los beneficiarios de la medida y ubicarse en el tercer piso del inmueble compartido. 9Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 El 14 de noviembre de 2019 ordenó el desalojo del accionante, decisión que lo motivó a presentar acción de tutela contra la autoridad administrativa, que negó el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y confirmó el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de marzo de 2020. 3.2 El 3 de noviembre de 2022, Diana Pilar Lozano Olaya denunció ante la Comisaría de Familia hechos que demostraban el incumplimiento de la medida de protección, por lo que se dio inicio al correspondiente incidente, decisión que fue notificada al aquí accionante y, adelantado el trámite, al haberse acreditado el incumplimiento alegado dio lugar a la Resolución de 21 de Noviembre de 2022, de imposición de una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a José Andrés Lozano Torres, a quien advirtió la autoridad administrativa que la inobservancia al pago de la misma, la haría convertible en arresto de 3 días por cada salario mínimo. 3.3 La anterior decisión, que no fue recurrida e reposición, la
a quien advirtió la autoridad administrativa que la inobservancia al pago de la misma, la haría convertible en arresto de 3 días por cada salario mínimo. 3.3 La anterior decisión, que no fue recurrida e reposición, la confirmó el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de 2022 en grado de consulta, autoridad que dispuso la devolución del expediente a la comisaría de origen. Inconforme, el 20 de febrero de 2023 el apoderado de Lozano Torres la recurrió en apelación y el 24 de febrero siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio queja ante el Juzgado accionado. El 24 de febrero de 2023, la trabajadora social del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, vía correo electrónico informó al recurrente, que el recurso interpuesto es improcedente, «dado que la Medida de Protección llegó al Juzgado para la consulta (confirmar, modificar y/o revocar) en segunda instancia» 10Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 y que, «debe tenerse en cuenta que la Medida fue devuelta a la Comisaría de origen el pasado 15 de febrero». El 2 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano el recurso de apelación por improcedente, así como el de reposición y en subsidio queja «por no existir providencia que haya definido la alzada propuesta» y, adicionalmente, le informó al recurrente que luego de haber emitido la providencia en grado de consulta, el expediente fue devuelto a la comisaria de origen.
subsidio queja «por no existir providencia que haya definido la alzada propuesta» y, adicionalmente, le informó al recurrente que luego de haber emitido la providencia en grado de consulta, el expediente fue devuelto a la comisaria de origen. 3.4 El 28 de febrero de 2023, la Comisaría Doce de Familia de la localidad Barrios Unidos dispuso, (...) Proceder como lo ha ordenado el legislador en la Ley 294 de 1996 que es norma especial en la materia, Cumplido el termino se procede a la conversión de arresto contra la que únicamente es procedente la reposición, que surtida y vencido el termino se remite al señor Juez de Familia para que emita los oficios de arresto, el señor Juez de Familia deberá advertir a este despacho si se emite decisión diferente a consecuencia de lo que usted alude como recurso de apelación; que no se puede convertir en una tercera instancia y que desconoce la norma especial de la acción de protección pues contrario a lo esgrimido por usted si bien la Comisaría es una autoridad administrativa el proceso y la función es jurisdiccional». Por último, señaló, « El expediente pasa a secretaria para el conteo de términos de acuerdo con lo señalado por el legislador transcurrido el tiempo contemplado en la Ley aludida que es especial en la materia, procede el auto de conversión en arresto, con la remisión al señor Juez De Familia para librarse oficios de arresto por no pago de la multa, sin otro particular». 3.5 El 15 de abril de 2024, la autoridad administrativa procedió a la
conversión en arresto, con la remisión al señor Juez De Familia para librarse oficios de arresto por no pago de la multa, sin otro particular». 3.5 El 15 de abril de 2024, la autoridad administrativa procedió a la conversión en arresto de la multa impuesta de tres (3) salarios mínimos a nueve (9) días de arresto y solicitó al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad la expedición de la correspondiente orden de arresto. 11Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación y el 30 de abril de 2024 la Comisaría de Familia resolvió no revocar lo decidido, por lo que remitió el expediente al Juzgado competente con el fin de expedir la correspondiente orden de arresto. El 21 de mayo de 2024, el accionante elevó petición al Juzgado accionado con el fin de la realización de un control de legalidad sobre el proceso adelantado por la autoridad administrativa. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 23 de mayo de 2024 profirió orden de arresto contra el señor José Andrés Lozano Torres por el termino de nueve (9) días y, mediante Oficios nº 00637 y 00638 de 11 de junio del presente año informó de la orden de arresto a la Policía Nacional y al director de la Cárcel Distrital de Bogotá. Así mismo, mediante oficio nº 00639 de la misma fecha, le remitió a la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad el expediente digital.
4. De la inmediatez.
Así mismo, mediante oficio nº 00639 de la misma fecha, le remitió a la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad el expediente digital.
4. De la inmediatez.
Puestas de este modo las cosas, por una parte, se evidencia que, en relación con la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá de 15 de diciembre de 2022 por la que confirmó la sanción de multa impuesta a José Andrés Lozano Torres el 21 de noviembre de 2022, la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que el amparo fue promovido el 18 de julio de 2024. Lo mismo sucede en cuanto a los autos mencionados de 28 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2023, en los que también se superó el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir 12Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 oportunamente a este mecanismo constitucional , exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el
por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales
“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, y en el asunto en estudio, advierte la Sala que frente a la Resolución de la Comisaría Doce de Familia de la localidad Barrios 13Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 Unidos de 21 de noviembre de 2022, de imposición de una multa de a José Andrés Lozano Torres, no interpuso recurso de reposición. No obstante, examinado el expediente objeto de estudio, se advierte que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, este presupuesto se encuentra satisfecho frente a la Resolución 15 de abril de 2024 por la cual la autoridad administrativa procedió a la conversión en arresto de la multa impuesta, como quiera que el aquí accionante el 17 de abril la recurrió en reposición, recurso que fue resuelto el 30 de abril del presente año.
4. De la Razonabilidad. 4.1 El accionante igualmente cuestiona la providencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 23 de mayo de 2024, por la cual profirió orden de arresto Lozano Torres.
4. De la Razonabilidad. 4.1 El accionante igualmente cuestiona la providencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 23 de mayo de 2024, por la cual profirió orden de arresto Lozano Torres.
En esta decisión luego de hacer mención a las actuaciones adelantadas en el trámite de medida de protección, las que consideró «se han ajustado a derecho (…) y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10 y 12 del Decreto 652 de 2001 y el inciso segundo del artículo 11 de la ley 575 de 2000», señaló que, de acuerdo con el expediente remitido, encontró probado el incumplimiento a la medida de protección decretada por el incidentado, quien, (...) Continua en desobediencia a las decisiones judiciales, pues habiendo sido notificado de la multa impuesta no ha cancelado la misma, tal como lo informara la secretaria de la Comisaria, situación que de convertirse en permisiva pone en peligro la existencia de las víctimas, a quienes se afecta emocionalmente por la conducta asumida por aquel, por lo que en cumplimiento de tal sanción debe darse aplicación al artículo 10 del Decreto 652 de 2001, en concordancia con el artículo 11 de la ley 575 de 2000». De acuerdo con lo expuesto, profirió orden de arresto contra José Andrés Lozano Torres, por el término de nueve (9) días y dispuso librar 14Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 las comunicaciones del caso a la Policía Nacional para su cumplimiento y posterior liberación. Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración de los derechos
14Radicación No 11001-22-10-000-2024-00962-01 las comunicaciones del caso a la Policía Nacional para su cumplimiento y posterior liberación. Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues la providencia señalada se enmarcó en la ley que rige las medidas de protección por violencia intrafamiliar -Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-. Y es que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se evidencia la incursión de defecto alguno que abra paso a este mecanismo excepcional, porque las autoridades administrativa y judicial efectuaron una debida valoración de las pruebas recaudadas, garantizaron el debido proceso a las partes y, resolvieron las peticiones elevadas por el actor. Así las cosas, no se advierte defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la