CSJ - STC1097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1097-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda promovida por Amanda Patricia Aranda Bautista al Juzgado Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el nº 201600335, emprendido por la quejosa a Laurentino Lara y los herederos de María Adelia Castiblanco de Lara (q.e.p.d.).Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la demanda los descritos a continuación.
Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, Amanda Patricia Aranda Bautista incoó la acción de pertenencia de vivienda de interés social sobre el predio identificado con folio de matrícula n° 070-95177 cuyos
Amanda Patricia Aranda Bautista incoó la acción de pertenencia de vivienda de interés social sobre el predio identificado con folio de matrícula n° 070-95177 cuyos titulares de dominio inscritos son Laurentino Lara y la difunta María Adelia Castiblanco de Lara. En sustento de sus pedimentos, la entonces actora adujo ejercer la posesión del preanotado bien raíz desde el 23 de septiembre 2009, cuando le fue entregado por Lara y los herederos de Castiblanco de Lara, con ocasión de la “compraventa”1 celebrada entre éstos y la hoy tutelante. En oposición a las pretensiones del libelo, los allí encartados propusieron las excepciones de “mala fe en la posesión material” e “incumplimiento del tiempo de posesión material”, por no haberse pagado el precio de la venta. 1 Se determinó en el decurso confutado que se trataba de una mera promesa de venta. 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 Al fijar el litigio, con la anuencia de los extremos contendientes, se tuvo como hecho probado que la entonces petente ingresó al predio en disputa, el “23 de septiembre de 2009”, en calidad de poseedora. El 7 de mayo de 2019, el mencionado despacho dictó sentencia denegatoria de las pretensiones; determinación ratificada el 23 de octubre de 2019, en sede de apelación, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, quien estimó que Aranda Bautista solo acreditó su señorío desde
ratificada el 23 de octubre de 2019, en sede de apelación, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, quien estimó que Aranda Bautista solo acreditó su señorío desde el año 2012, por ende, a la presentación del libelo genitor 2 aún no se había consumado el tiempo exigido para la usucapión reclamada. La censora asegura que los falladores fustigados erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia, que se adquirió, por prescripción, el dominio del antelado inmueble.
3. En concreto, la libelista suplica la invalidez de lo decidido por los sentenciadores de instancia, en el analizado sublite. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El funcionario del circuito citado se reafirmó en los raciocinios báculo de la postura confutada. 2 29 de agosto de 2016
3Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado. 1.3. La impugnación La elevó la petente reiterando los reparos del documento introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida
La elevó la petente reiterando los reparos del documento introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
2. En la decisión rebatida se reafirmó la teoría del a quo, en la cual éste negó la petición declarativa de dominio formulada por Amanda Patricia Aranda Bautista, tras advertir que no se demostró la posesión alegada, por el tiempo exigido por el legislador para configurar la usucapión.
Para arribar a esa conclusión, la célula jurisdiccional encartada inició por memorar, que en la acción de 4Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 pertenencia la actora está obligada a demostrar cuatro presupuestos, así: “(…) 1) Posesión material en la demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término exigido por la ley; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno (…)”. Agregó, que tratándose de viviendas de interés social debía corroborarse, además, la calidad del objeto y la detentación material de éste por parte de la demandante,
sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno (…)”. Agregó, que tratándose de viviendas de interés social debía corroborarse, además, la calidad del objeto y la detentación material de éste por parte de la demandante, durante al menos 5 años, acorde con las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Seguidamente, la juez cognoscente hizo un estudio de los criterios jurídicos que regirían los elementos configurativos de la usucapión alegada, así: En torno a la condición de “poseedora” invocada por la allí gestora, recabó que solo la “posesión material” permite adquirir los bienes por prescripción. Para apoyar dicha afirmación, trajo a colación la sentencia de esta Sala SC de 13099 de 2017, de la cual destacó: “(…) El artículo 762 de la obra citada inicialmente define la posesión como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…», siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento (…)”. 5Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 “(…) La conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan
5Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 “(…) La conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen suceso de su pretensión (…)”. En cuanto al tiempo de posesión, al invocarse que el objeto a adquirir es una vivienda de interés social, ha de aplicarse el artículo 41 de la Ley 9 de 1989 3, según dijo la memorada célula jurisdiccional. Atañedero a la detentación ininterrumpida, quieta, pública y pacífica, refirió que esos conceptos aluden a la continuidad de la posesión, precisando que si ésta se pierde pero se recupera por vías legítimas, ha de entenderse que nunca cesó; la permanencia abiertamente conocida por la colectividad; y la ausencia de violencia en los actos de señorío. En apoyo a tal intelección, dio lectura al canon 774 del Código Civil, cuyo tenor literal estatuye: “(…) Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro (…)”. “(…) Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente (…)”. “(…) Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los
por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente (…)”. “(…) Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (…)”. 3 “(…) A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores (…)”. 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 Posteriormente, la funcionaria instructora, a la luz del precepto 1611 ídem4, hizo mención al “alcance y contenido” de la promesa de compraventa concensuada entre la accionante y los enjuiciados, resaltando que ese tipo de acuerdos solo genera obligaciones de hacer, concretamente, la celebración del pacto prometido. Sin embargo, dijo el ad quem, por voluntad de las partes, pueden anticiparse algunos de los efectos del negocio futuro, es decir, que desde el mismo convenio preparatorio se empiezan a materializar estipulaciones de ese contrato, tales como la entrega de la “tenencia” o posesión de la cosa, según lo acuerden los “promitentes” y,
preparatorio se empiezan a materializar estipulaciones de ese contrato, tales como la entrega de la “tenencia” o posesión de la cosa, según lo acuerden los “promitentes” y, a falta de estipulación, se entiende que se trató de la “entrega” a título de mera “tenencia”. Lo anterior, en criterio del despacho encartado, sin perjuicio de la interversión del título, acaecida cuando el simple tenedor se rebela contra el dueño, ejecutando actos de señorío, actitud que de suyo trae el desprendimiento del compromiso preliminar, al desconocer la propiedad radicada en cabeza del “promitente” vendedor (CSJ, SC de 30 de junio de 2010, rad. 2005-154). 4“(…) La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que la promesa conste por escrito. 2) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado (…)”. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 Prosiguió la autoridad acusada, analizando los
contratado (…)”. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 Prosiguió la autoridad acusada, analizando los elementos fácticos acreditados en el decurso confutado, como se resumen a continuación: Se allegó un escrito titulado “Contrato de Compraventa de Lote” , fechado el 23 de septiembre de 2009, suscrito entre Amanda Patricia Aranda Bautista (compradora) y, Laurentino Lara y María Erlinda, Betty, Rito, Clara y Jeffer Laurentino Lara Castiblanco (vendedores), respecto del predio identificado con folio de matrícula n° 070-95177, fijándose como precio la suma de $3.000.000 del cual, a la entrega del lote, se sufragó $1.000.000. Relievó, el contenido de la cláusula tercera “la escritura traslativa de dominio deberá realizarse subsiguientemente en la notaría que designen las partes” ; en tanto, en la cláusula quinta, se anota “la entrega del bien se hace a la firma del presente contrato”. De las preanotadas disposiciones concluyó la funcionaria querellada: i) que la intención de las partes era, en realidad, pactar una promesa de compraventa, no de otra manera se explicaría la referencia a la suscripción de un documento público, en el futuro; y ii) que lo “entregado” fue únicamente la tenencia, pues nada se dijo sobre el
otra manera se explicaría la referencia a la suscripción de un documento público, en el futuro; y ii) que lo “entregado” fue únicamente la tenencia, pues nada se dijo sobre el carácter de ese acto dispositivo, por lo cual, resultaba imperativo auscultar cómo y cuándo Amanda Patricia Aranda Bautista mutó a poseedora. 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 En lo tocante a ese último aspecto, reflexionó la sentenciadora, que las cartas de autorización otorgadas por Laurentino Lara a Aranda Bautista los días 30 de diciembre de 2009 y 20 de mayo de 2010, para la instalación de servicios públicos en el lote disputado, puntualmente, señalaban que la escritura de venta se hallaba en trámite, por ende, implícitamente la demandante reconocía la existencia del negocio y de suyo el “dominio ajeno” en cabeza del vendedor. Lo anterior, al partirse de la aceptación tácita de señorío, en quien promete, en el futuro, adquirir el bien del propietario. Sin embargo, en criterio de la falladora convocada, la calidad de “poseedora” sí fue aceptada por los allí querellados, pues en sus declaraciones relataron “que Amanda Patricia Aranda Bautista construyó su casa, que le ayudaron a ingresar materiales, que ellos no se metían por allá”, confesando que las desavenencias surgidas con
Amanda Patricia Aranda Bautista construyó su casa, que le ayudaron a ingresar materiales, que ellos no se metían por allá”, confesando que las desavenencias surgidas con Aranda Bautista se originaron en “las ventanas y los materiales empleados [por ésta] en la edificación”. En consonancia, afirmó que el acto de rebeldía al “dominio ajeno” se exteriorizó al afirmar “yo terminé de pagar en el 2012, a mí me llamaron a Bogotá por unos asuntos de mi desplazamiento, por eso yo dejé eso así”. Aunado a ello, dijo la funcionaria reprochada, enterados del juicio prescriptivo incoado por Aranda 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 Bautista, los demandados no ejercieron la acción reivindicatoria para procurar el retorno del señalado predio, conducta procesal que reflejaban su convencimiento de la calidad de dueña de la entonces actora hoy tutelante. El ad quem finalizó su intervención, clarificando que la posesión de la demandante no ha sido ni clandestina ni ininterrumpida, pues, con el pasar de los años, construyó su casa a la vista de la comunidad, incluso de los propietarios inscritos; y ausentarse temporalmente del lugar no implicaba, per se, su abandono, como erradamente lo concibió el a quo. Todo lo antelado, conllevó a la sede judicial criticada
propietarios inscritos; y ausentarse temporalmente del lugar no implicaba, per se, su abandono, como erradamente lo concibió el a quo. Todo lo antelado, conllevó a la sede judicial criticada a reafirmar el proveído del inferior jerárquico, por cuanto, a la interposición de la demanda de pertenencia -2016-, aun no se había completado el término 5 años necesarios para la usucapión reclamada.
3. Aun cuando no se compartan a plenitud los raciocinios expuestos por la juzgadora censurada, ello no convierte el pronunciamiento rebatido en arbitrario o caprichoso, al punto de autorizar la intromisión del juez constitucional en el subexámine.
Nótese, si bien, al fijar el litigio se tuvo como hecho probado que Amanda Patricia Aranda Bautista ingresó en condición de “poseedora” al lote en disputa, desde el 23 de septiembre de 2009 5, ello, en forma alguna, impedía a la 5 Fecha de celebración de la promesa de venta. 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 juez cognoscente apreciar la conducta de la actora, con posterioridad a esa data, a fin de constatar la continuidad de esa “posesión”. Así las cosas, la ad quem, al analizar en su conjunto el material probatorio recabado en el subexámine podía, válidamente, inferir que Aranda Bautista, al requerir en el año 2010, la autorización de Laurentino Lara ( titular de
el material probatorio recabado en el subexámine podía, válidamente, inferir que Aranda Bautista, al requerir en el año 2010, la autorización de Laurentino Lara ( titular de dominio), para la instalación de servicios públicos en el predio en disputa, todavía reconocía el señorío de éste sobre el preanotado terreno. En consecuencia, si bien la querellante ostentó la calidad de “poseedora” del referido lote, resultaba plausible entender que perdió el ánimus de “poseedora” al solicitar la anuencia del “dueño” para ejecutar un acto inherente a la propiedad, por ende, correspondía a la sentenciadora valorar si la actora, recuperó o no tal condición, para esclarecer si se presentó, nuevamente, la interversión del título y, con ello, fijar el punto de partida del término prescriptivo, como ocurrió en el asunto rebatido por esta senda. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 11Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable en virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
contempla: 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia. 15Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
16Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
17Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 19Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00152-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 20