CSJ - STC1097-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1097-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1097-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle). Al trámite fueron vinculados el Banco W S.A., la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, la Procuraduría y la Defensoría Regionales del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Cartago, el Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Cartago, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago y el jefe del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 2
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada, en la acción popular con
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I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada, en la acción popular con radicado 76-147-31-03-001-2019-00151-00. 2.- De conformidad con el escrito inicial y el material probatorio objeto de estudio constitucional, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 9 de agosto de 2019, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó una acción popular en contra del Banco W S.A., en razón a que « presta el servicio al público en un inmueble que no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas (…)» (Acción Popular 201915100. 002. Escrito de la demandaExp. PDF). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual, en proveído del 12 de agosto de 2019, inadmitió la demanda (Acción Popular 201915100. 004. Auto de inadmisión de ddaExp. PDF). 2.3.- El 16 de agosto de ese mismo año, el demandante presentó escrito para subsanar y, por auto del 22 de agosto siguiente, el Juzgado rechazó la demanda, por cuanto i) «No dio cumplimiento a lo ordenado en el literal d) de la parte considerativa, pues no informó la razón social de la entidad accionada (…) », ii) «No expresó el lugar de vulneración u ocurrencia de los hechos, pues tal situación no
cumplimiento a lo ordenado en el literal d) de la parte considerativa, pues no informó la razón social de la entidad accionada (…) », ii) «No expresó el lugar de vulneración u ocurrencia de los hechos, pues tal situación no configura un hecho notorio (…)», iii) «No informó la dirección para recibirRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 3 notificación la pasiva (…)»; en consecuencia , dispuso «PRIMERO: RECHAZAR la presente acción (…) TERCERO: archivar el expediente » (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias - Exp. PDF). 2.4.- El señor Arias Idárraga formuló recurso de reposición en contra del proveído que rechazó la demanda y, mediante auto del 3 de septiembre del 2019, el despacho decidió «Primero. - Revocar el Auto N° 1.264, adiado el 22 de agosto de 2019, atendiendo lo esbozado en la parte proemial de este pronunciamiento; Segundo. - NO CONCEDER la APELACIÓN incoada de manera subsidiaria (…); Tercero. - ADMITIR la ACCION POPULAR »; asimismo, resolvió notificar y ordenó el traslado a la parte demandada (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 910 - Exp. PDF). 2.5.- El 20 de septiembre del 2019 se fijó aviso, para informar a la comunidad acerca de la existencia de la acción popular (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 16Exp. PDF).
2.5.- El 20 de septiembre del 2019 se fijó aviso, para informar a la comunidad acerca de la existencia de la acción popular (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 16Exp. PDF). 2.6.- El 30 de septiembre siguiente, el juzgado remitió, por correo electrónico, la notificación de la acción popular a los vinculados (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 1718 - Exp. PDF). 2.7.- El actor popular solicitó que se informara «a la comunidad a través de la página web de la rama judicial, link de avisos a la comunidad, tal como la C SJ SCC lo ha ordenado ( …)» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 32 - Exp. PDF). 2.8.- El 11 de octubre del 2019, el juzgado ordenó: «Primero: FIJAR el correspondiente aviso a la comunidad en la oficina deRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 4 apoyo judicial de esta ciudad (…), Segundo: Respecto a la notificación personal de la entidad accionada deberá estarse a lo dispuesto en el auto admisorio de la presente acción » (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 33 - Exp. PDF).
2.9.- El actor popular presentó un escrito y manifestó: «pido por enésima vez termine la renuencia del despacho y aplique art. 8, 42 CGP. Solicito remita copias de la acción ante el csj sala administrativa y sala disciplinaria a fin que aplique art 84 ley 472 de 1998 (…) » (Acción
42 CGP. Solicito remita copias de la acción ante el csj sala administrativa y sala disciplinaria a fin que aplique art 84 ley 472 de 1998 (…) » (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 37 - Exp. PDF). 2.10.- El 31 de octubre del 2019, el despacho informó al peticionario que libró las comunicaciones respectivas, con el fin de dar a conocer la presente acción a la comunidad y demás entes y le advirtió que, frente a la notificación de la parte demandada, debía estarse a lo dispuesto en el auto admisorio (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 40 - Exp. PDF). 2.11.- El 15 de noviembre de ese mismo año, el despacho resolvió « PRIMERO: DAR por surtida la publicación del aviso a los miembros de la comunidad en la forma establecida en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 (…), Tercero: DAR por surtida la notificación del auto N° 1.331 de fecha 3 de septiembre de 2019 a la sociedad demandadaBANCO W S.A, a través del cual se admitió la presente acción en su contra, POR CONDUCTA CONCLUYENTE (…)» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 65 - Exp. PDF). 2.12.- El 12 de diciembre del 2019, conforme a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, el despacho, previamente a fijar la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, decidió que era necesario determinar «si se configuró en el presente asunto cosa juzgada», por lo que dispuso
despacho, previamente a fijar la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, decidió que era necesario determinar «si se configuró en el presente asunto cosa juzgada», por lo que dispuso «PRIMERO: AGREGAR a los autos el pronunciamiento realizado por elRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 5 ente accionado (…), SEGUNDO: ORDENAR a la secretaria de este despacho expedir certificación del estado de la Acción popular con radicación N. 7614731030012015-00034-00 accionante Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco w, al igual, que copias de la demanda, sentencia de primera y segunda instancia a costas de la parte accionada » (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 90 - Exp. PDF). 2.13.- El 20 de enero del 2020, el secretario del Despacho certificó que «en este juzgado se tramitó proceso de ACCIÓN POPULAR propuesto por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra del BANCO W S.A, bajo el radicado 76-147-31-03-001-2015-00034-00-00, siendo su estado actual archivado y su última actuación fue con fecha del 10 de diciembre del 2019, mediante auto N° 1902, el cual declaró terminado el proceso ejecutivo por causas por desistimiento tácito» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 91 - Exp. PDF). 2.14.- En proveído del 4 de diciembre de ese mismo año
terminado el proceso ejecutivo por causas por desistimiento tácito» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones variasfls 91 - Exp. PDF). 2.14.- En proveído del 4 de diciembre de ese mismo año se resolvió «(…) ORDENESE que sean adosadas a este informativo, copias digitales del escrito de la demanda, y de la sentencia proferida al interior de la acción popular radicada bajo el guarismo 2015-00034-00 que también se adelantó en este mismo estrado judicial, la cual se encuentra fulminada con decisión de fondo; y en la que figuran estas mismas partes procesales; lo anterior a fin de verificar, si existe identidad de hechos, identidad de pretensiones y de partes » (Acción Popular 201915100. 007. Auto 1057 - Exp. PDF). 3.- En relación con el trámite surtido en dicha acción popular, el tutelante s olicitó que se ordene i) Notificar a la entidad por la tutelada, amparado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998; ii) aplicar «los fallos de tutela 76111 22 13 000 2020 00152 02, 2020 00144 01, 2020 147 01», iii) «Aplicar por quien corresponda art 84 ley 472 de 1998».Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 6
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero del Circuito de Cartago manifestó que, «mediante Auto No. 1057 adiado el 04 de los corrientes, se ordenó
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II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero del Circuito de Cartago manifestó que, «mediante Auto No. 1057 adiado el 04 de los corrientes, se ordenó que: ‘(...) sean adosadas a este informativo [2019-00151-00], copias digitales del escrito de la demanda, y de la sentencia proferida al interior de la acción popular radicada bajo el guarismo 2015-00034-00...’ en aras de: ‘(...) verificar, si existe identidad de hechos, identidad de pretensiones y de partes».
Finalmente, pidió « despachar desfavorablemente el mecanismo de amparo incoado. Para lo pertinente, a continuación, se comparte el enlace respectivo, contentivo de la acción popular reseñada [2019-0015100], para que obre como prueba, tal como se solicita en el auto admisorio de esta acción». 2.- La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó «desvincular de todo tipo de responsabilidad en la presente acción de tutela a la (entidad), por cuanto carece de legitimación por pasiva, toda vez que (…) se observa que el Juzgado Primero del Circuito de Cartago es el llamado a responder por la presunta mora judicial (…)». 3.- El Banco W S.A. solicitó la desvinculación de la entidad en la acción constitucional toda vez que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno». Agregó que la entidad financiera «ha surtido las actuaciones a su cargo dentro de la Acción popular con radicado No.2019-151 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
derecho fundamental alguno». Agregó que la entidad financiera «ha surtido las actuaciones a su cargo dentro de la Acción popular con radicado No.2019-151 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 7
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la tutela, al encontrar que «que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues mal puede el accionante predicar la violación de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la acción popular radicada bajo el No. 2019-00151 por falta de impulso a cargo de la funcionaria judicial encartada, en lo que corresponde a la notificación de la entidad financiera demandada, cuando dicha omisión no ha tenido ocurrencia».
En cuanto a las pretensiones del accionante, afirmó que «es claro que el amparo no puede prosperar, dado que la omisión que se aduce como vulneradora del derecho al debido proceso [falta de notificación de la entidad financiera demandada] no ha ocurrido».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien manifestó que, «amparado art 357 CPC, apelo solicito seguridad jurídica, amparado en las tutelas que consigné en esta acción donde la Honorable Corte Suprema de Justicia SCC, ORDENÓ aplicar art 5 ley 472 de 1998 y terminar la renuencia de la tutelada a fin que cumpla ley 734 de 2002».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por inaplicación del
tutelada a fin que cumpla ley 734 de 2002».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por inaplicación del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, al considerar que no se ha notificado a la parte demandada en la acción popular 76-14731-03-001-2019-00151-00. 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguardaRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 8 impetrada habrá de ser denegada, dado que no se evidencia la vulneración del derecho invocado. 2.1.- Sobre el particular, es necesario mencionar que: En el auto de 3 de septiembre del 2019, el despacho admitió la acción popular objeto del presente asunto y ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada.
El 20 de esos mismos mes y año se fijó un aviso, a fin de enterar a la comunidad acerca de la existencia de dicha acción constitucional, en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. El 30 de septiembre del 2019, el juzgado remitió, por correo electrónico, la notificación de la acción referenciada a los vinculados. El 11 de octubre del 2019, el juzgado ordenó fijar el correspondiente aviso en la oficina de apoyo judicial de Cartago, para informar a la comunidad. El 15 de noviembre de ese mismo año, se tuvo por surtida la notificación, por conducta concluyente, del auto admisorio
correspondiente aviso en la oficina de apoyo judicial de Cartago, para informar a la comunidad. El 15 de noviembre de ese mismo año, se tuvo por surtida la notificación, por conducta concluyente, del auto admisorio N° 1.331 del 3 de septiembre de 2019, a la sociedad demandada BANCO W. S.A. 2.2.- Así las cosas, se advierte que, desde noviembre de 2019, se realizó la notificación de la parte demandada en el trámite objeto de debate, de manera que, para el momento enRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 9 que el accionante instauró la presente tutela, ningún quebranto a sus derechos fundamentales existía, pues se había ejecutado la actuación procesal que aquél echó de menos. De lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del promotor que amerite la intervención constitucional. Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la
un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras). 3.- En lo relativo a que «se ordene aplicar los fallos de tutela 76111 22 13 000 2020 00152 02, 2020 00144 01, 2020 147 01 », basta decir que, como no existe un quebranto de los derechos fundamentales por la presunta omisión en la notificación a la demandada, un pronunciamiento sobre el particular resultaría inane. 4.- Adicionalmente, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales cuando se dan los presupuestos allí previstos, se precisa que el reclamoRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 10 es improcedente, por cuanto, para el efecto, el tutelante debe acudir ante la autoridad competente, pues el juez de tutela no está facultado para adoptar la sanción disciplinaria de que trata la norma en mención. 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01 11