CSJ - STC10970-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10970-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10970-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00970-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por María contra el
(2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados elRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 2 Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado y citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal nº 2018-00095-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a «la segunda instancia », debido proceso y, «acceso a la de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que, en el proceso de custodia y cuidado personal que promovió contra José en beneficio de los hijos comunes Jesús 1 y Jesús 2, menores de edad, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023 , decisión frente a la que interpuso recurso de apelación debidamente sustentado, que no fue concedido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Otorgar el recurso en término radicado y enviar el expediente radicado No. 11001311001420180009500 a
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para que sea estudiado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, expuso que en el
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para que sea estudiado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, expuso que en el proceso cuestionado el 15 de diciembre de 2023 profirió sentencia y, el 24 de junio de 2024 negó la solicitud de aclaración y complementación solicitada por el apoderado del demandado.
Agregó que, en decisión de la misma fecha, negó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los involucrados, por ser el proceso de custodia y cuidado personal de única instancia.Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 3
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó la desvinculación de esa entidad.
Mencionó que el Juzgado accionado actuó de conformidad con las normas relativas al proceso de custodia, por lo que la acción constitucional debía ser declarada improcedente.
3. La apoderada del señor José, manifestó que el recurso pretendido por la accionante es improcedente, al ser el proceso de custodia de menores de única instancia, en el que se admite la solicitud de aclaración, adición o modificación únicamente, por lo anterior, consideró que el Juzgado de conocimiento obró conforme a derecho al negar la solicitud de conceder el recurso invocado.
4. La Comisaría Once de Familia Suba I, informó que en el año 2017 adelantó medida de protección MP 359-17, que falló en favor de los
conocimiento obró conforme a derecho al negar la solicitud de conceder el recurso invocado.
4. La Comisaría Once de Familia Suba I, informó que en el año 2017 adelantó medida de protección MP 359-17, que falló en favor de los menores de edad Jesús 1 y Jesús 2 en contra de la madre.
Agregó que la última actuación del referido tramite fue en 2021, por lo que requirió la desvinculación del asunto constitucional, al haber respetado los derechos de la tutelante.
5. La Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó la desvinculación de la entidad y la declaración de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva «al no tener competencia para sobre los recursos judicialesRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01
4 interpuesto en el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., así mismo el Instituto no es el competente, ni tiene injerencia en proferir o revocar decisiones judiciales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por considerarlo improcedente, porque no se acreditó el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la señora María, no agotó el recurso de queja de acuerdo al artículo 352 del Código General del Proceso, medio de defensa legalmente procedente para cuestionar la decisión objeto de tutela, e indicó, (...) la gestora acudió prematuramente al presente mecanismo excepcional desconociendo la naturaleza residual de esta acción, por cuanto prescindió de los medios procesales previstos en la ley para cuestionar la decisión objeto
(...) la gestora acudió prematuramente al presente mecanismo excepcional desconociendo la naturaleza residual de esta acción, por cuanto prescindió de los medios procesales previstos en la ley para cuestionar la decisión objeto de tutela, tal como ocurre con el recurso de queja, el cual tiene por finalidad establecer si es legal la negativa a conceder los recursos de apelación o casación en un proceso determinado y a ese efecto, establecer si son o no procedentes tales medios de impugnación, tal como lo prevé el artículo 352 del Código General del Proceso, según el cual "cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…". Como en este caso se reclama por la negativa a conceder el recurso de apelación frente a una providencia judicial proferida dentro de un proceso de única instancia, se debate entonces la apelabilidad de la decisión, siendo este uno de los presupuestos de procedibilidad de la alzada cuya concesión se pretende, lo que constituye el objeto de aplicación del recurso de queja. Ante ese horizonte, le está vedado al Juez Constitucional intervenir o interferir anticipando decisiones sobre un asunto que no ha sido puesto en conocimiento del juez competente, pues no le está permitido invadir o desplazar las competencias regulares. En esas circunstancias, no se abre paso el amparo constitucional porque no se supera el presupuesto de subsidiaridad asociado al imperativo carácter residual de la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 5
supera el presupuesto de subsidiaridad asociado al imperativo carácter residual de la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 5 La accionante a través de apoderado, impugnó la decisión y mencionó que «pretender controvertir mediante acción de tutela una actuación judicial sin agotar la respectiva instancia ante el juez natural, no es precisamente el propósito del amparo». Adicionó que, «Ya explicando que el termino interpuesto para instaurar el recurso de QUEJA pasó es pertinente invocar la segunda instancia como derecho fundamental, buscando que se revoque la decisión de primera instancia y por el contrario se ordene a Olga Jazmín Cruz Rojas, Juez Catorce (14º) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. a otorgar el recurso de apelación en término radicado y enviar el expediente radicado No. 11001311001420180009500 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para que sea estudiado. Es de advertir, que el fallo impugnado no se pronuncia sobre los demás derechos fundamentales vulnerados».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, se queja porque el Juzgado accionado no le concedió el recurso de apelaciónRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 6 que interpuso contra la sentencia proferida en el proceso de custodia y cuidado personal nº 2018-00095-00.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta para la decisión que se adoptará, 3.1 María promovió proceso de custodia y cuidado personal en representación de Jesús 1 y Jesús 2 y en contra de José, tramite en el cual el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá profirió sentencia e l 15 de diciembre de 2023, en la que ordenó, (…) TERCERO: REGULAR el régimen de custodia y cuidado personal de los niños [Jesús 1 y Jesús 2]., de manera compartida entre sus progenitores, señores [José] y [María]; en consecuencia, cada padre tendrá semanalmente a los niños, esto es, de lunes a domingo, con el compromiso del progenitor que tenga a su cargo a los niños, que los menores lleguen a la casa del respectivo padre, con todas las labores académicas pendientes por realizar; ahora, para efectivizar el régimen de custodia compartido, el padre que tiene consigo a los
tenga a su cargo a los niños, que los menores lleguen a la casa del respectivo padre, con todas las labores académicas pendientes por realizar; ahora, para efectivizar el régimen de custodia compartido, el padre que tiene consigo a los niños, deberá llevarlos a la casa de habitación del otro progenitor el día domingo a la hora de las cinco de la tarde; una vez cobre ejecutoria la presente sentencia, empezará el progenitor [José] en llevar a los niños a la casa de habitación de la demandante [María].
CUARTO: ESTABLECER el régimen de visitas que deberán compartir los niños [Jesús 1 y Jesús 2], con sus padres, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: FIJAR como cuota alimentaria a cargo del demandado, señor
[José] y en favor de los niños [Jesús 1 y Jesús 2], en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal, dineros que deberán ser consignados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado, en el Banco Agrario de Colombia, a nombre de la demandante, y por concepto de alimentos». 3.2 El 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la demandante -acá accionante-, le comunicó a la autoridad judicial que interpondría recurso de apelación contra la decisión, para que la Sala de Familia del TribunalRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 7 Superior de Bogotá respetara los derechos «obviados en el fallo», y, adicionó que, «dentro del término respectivo» sustentaría el recurso. 3.3 El 12 de enero de 2024, la apoderada del demandado interpuso
7 Superior de Bogotá respetara los derechos «obviados en el fallo», y, adicionó que, «dentro del término respectivo» sustentaría el recurso. 3.3 El 12 de enero de 2024, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, solicitud de aclaración, adición o modificación contra la mencionada providencia. Por otra parte, el 18 de enero siguiente, el apoderado de la parte actora presentó ante el Juzgado el recurso invocado y realizó la ampliación de sus reparos el 22 de enero siguiente. 3.4 En auto de 24 de junio de 2024, el Juzgado accionado negó la solicitud elevada por el apoderado del demandado y, en la misma fecha, profirió decisión en la que negó la concesión del recurso de apelación interpuestos por improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Advierte la Sala que lo resuelto por el Juzgado accionado, encuentra fundamento en el artículo 21 numeral 3º del Código General del Proceso, que regula la competencia de los jueces de familia en única instancia, lo que evidencia que en el proceso de custodia y cuidado personal objeto de la presente acción, el recurso formulado contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 no es procedente. Así las cosas, la decisión objeto de tutela se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aun cuando la señora González Piza no comparta las
sentencia de 15 de diciembre de 2023 no es procedente. Así las cosas, la decisión objeto de tutela se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aun cuando la señora González Piza no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para queRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 8 salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC43732023, entre muchas). Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»
(CSJ. STC12805-2021).
5. Consideración adicional Debe tenerse presente, que las decisiones en materia de «alimentos, custodia y autorizaciones para salir del país », hacen tránsito a cosa juzgada
(CSJ. STC12805-2021).
5. Consideración adicional Debe tenerse presente, que las decisiones en materia de «alimentos, custodia y autorizaciones para salir del país », hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, por lo tanto, si las circunstancias que dieron lugar a estas son modificadas, pueden ser revisadas de manera posterior mediante el trámite correspondiente, ante el funcionario competente, si así lo considera la interesada y como así la Sala ha explicado, (...) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas ». (CSJ STC133052023).
Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido,Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01 9 (...) En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» (CC, Sentencia T-384/18).
6. Conclusión.
tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» (CC, Sentencia T-384/18).
6. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00970-01
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