CSJ - STC10971-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10971-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10971-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Agroindustrias El Oriente SAS y Puerta del Edén SAS, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00420-00.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, «acceso efectivo a la justicia» , y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicaron que promovieron demanda contra de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA y la Constructora y Comercializadora Camú SAS, trámite en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de BogotáRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 desestimó las pretensiones y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas por las sociedades ejecutadas, por lo que fueron condenadas al pago de costas procesales y agencias en derecho que se fijaron en
desestimó las pretensiones y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas por las sociedades ejecutadas, por lo que fueron condenadas al pago de costas procesales y agencias en derecho que se fijaron en $90’000.000, suma que fue reclamada ejecutivamente y en relación con la cual, además, se solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares. Adujeron que, el 28 de noviembre de 2023, realizaron el pago correspondiente y solicitaron el levantamiento de las cautelas y, el día siguiente, las ejecutantes reclamaron la entrega de los títulos. Señalaron que el 1º de diciembre siguiente y como quiera que habían efectuado el pago de las costas procesales y las agencias en derecho fijadas, reclamaron la restitución de las sumas de dinero embargadas, petición que negó el Juzgado accionado el 16 de enero de 2024, con sustento en que los trámites de entrega de los títulos constituidos debían ser adelantados por las sociedades ejecutantes. Agregaron que el 6 de marzo y el 22 de abril de 2024, reiteraron la solicitud para que se procediera a levantar las medias cautelares y la terminación del proceso, y como consecuencia de esto, el Juzgado accionado en auto de 6 de mayo pasado, decidió dar por terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas, decisión que recurrió Fiduagraria SA en reposición y en subsidio de apelación el 10 de
en auto de 6 de mayo pasado, decidió dar por terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas, decisión que recurrió Fiduagraria SA en reposición y en subsidio de apelación el 10 de mayo de 2024, señalando que para esa fecha no había logrado tener acceso a los títulos judiciales. Expusieron que, en providencia del pasado 19 de junio, el Juzgado accionado ordenó la entrega de los títulos judiciales a las ejecutantes y, de manera posterior, el 25 de ese mes, Fiduagraria SA solicitó nuevamente la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 entrega de los dineros, petición que fue coadyuvada por las accionantes el 26 de junio siguiente. Indicaron que el 12 de julio de 2024 radicaron memorial de impulso procesal, reiterado el 18 de julio y, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado emitió dos autos, i) oficiando a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN – consultando si la sociedad Puerta del Edén SAS estaba a paz y salvo con esa entidad y, ii) requiriendo a las sociedades ejecutantes para que aportaran la documentación requerida para la entrega de títulos. Finalmente, manifestaron que han transcurrido ocho meses desde que pagaron la obligación y, pese a lo anterior, las medidas cautelares que se decretaron no han sido levantadas, lo que les ha causado graves perjuicios financieros.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá « adelant[ar] de forma pronta el proceso
financieros.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá « adelant[ar] de forma pronta el proceso judicial identificado con el número de radicado 110013103010 – 2021 00420 00 y, paralelamente, ordenen y lleven a cabo el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los recursos económicos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo y aclaró que el recurso de reposición que Fiduagraria SA interpuso contra el auto de 7 de mayo de 2024 será resuelto una vez la DIAN informe si las sociedades ejecutadas – hoy accionantes – tienen obligaciones pendientes de pago con esa entidad.
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentó una extensa explicación del procedimiento que maneja esa entidad para la
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 administración de los títulos judiciales y aportó una copia de los que se han constituido en el proceso ejecutivo en cuestión.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – informó que las obligaciones tributarias que tenían las sociedades ejecutadas, ya fueron canceladas. Sin embargo, aclaró que actualmente están pendientes de pago dos nuevas obligaciones consistentes en retención en la fuente del año 2024 períodos 5 y 6, sobre las que aún no se ha iniciado el correspondiente proceso de cobro coactivo.
fueron canceladas. Sin embargo, aclaró que actualmente están pendientes de pago dos nuevas obligaciones consistentes en retención en la fuente del año 2024 períodos 5 y 6, sobre las que aún no se ha iniciado el correspondiente proceso de cobro coactivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer una relación de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo conexo, concedió el amparo al determinar que «respecto a la orden de levantamiento de medidas cautelares, si se observa una evidente mora judicial, pues a la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto desde el 10 de mayo de 2024 por parte de Fiduagraria S.A». La decisión se fundamentó en el artículo 120 del Código General del Proceso, «que consagra los plazos para dictar providencias, los autos interlocutorios se deben proferir en el término de diez (10) días desde que el expediente pasa al despacho para tal fin», lo que le llevó a concluir que el término para resolver el recurso interpuesto «se encuentra más que fenecido» y, en consecuencia, ordenó «al titular del Estrado Judicial accionado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva en la forma en que legalmente corresponda, el recurso de reposición interpuesto por la parte
ejecutante contra el auto del 6 de mayo de 2024».
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 Fue formulada por el apoderado de las sociedades accionantes, quien manifestó que la premisa sobre la cual el Tribunal A quo basó su decisión «no es del todo cierta», por cuanto la determinación adoptada, en su concepto, debió «delimitar» el alcance de los recursos interpuestos por Fiduagraria SA, como quiera que «la sociedad recurrente se opone únicamente a los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva del auto calendado del 06 de mayo de 2024, emitido por el despacho». Señaló que, además de resaltar elementos de prueba que dan cuenta del pago de $90’000.000 que hicieron sus representadas, en el recurso interpuesto Fiduagraria SA «no hace mención alguna a las medidas cautelares, es decir, a lo largo del recurso incoado no se exponen argumentos que permitan establecer que dicha sociedad se encuentra en desacuerdo con la orden de levantamiento de las medidas cautelares». En consideración a lo anterior, reiteró que es «INJUSTO, ILEGAL y ALTAMENTE INCONVENIENTE que las sociedades AGROINDUSTRIA EL ORIENTE S.A.S. y PUERTA DEL EDÉN S.A.S. estén afectadas económicamente por unas medidas cautelares de embargo y retención de las cuentas bancarias (en las que se halla todo su capital de trabajo), a pesar de que se hallen depósitos judiciales que cumplan la función de garantizar los derechos de las sociedades ejecutadas» (Mayúsculas sostenidas propias del texto).
CONSIDERACIONES
capital de trabajo), a pesar de que se hallen depósitos judiciales que cumplan la función de garantizar los derechos de las sociedades ejecutadas» (Mayúsculas sostenidas propias del texto).
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, las sociedades Agroindustrias El Oriente SAS y Puerta del Edén SAS se encuentran inconformes con la inactividad del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, porque pese a haber transcurrido un plazo razonable y haberse efectuado un pago por valor de $90’000.000 por concepto de costas y agencias en derecho a órdenes de ese despacho judicial, no se ha pronunciado en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, en el proceso ejecutivo conexo radicado N°2021-00420-00.
3. De la mora judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
4. Del caso concreto.
Examinado el expediente del proceso ejecutivo remitido a este trámite y la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 5 de agosto de 2024, procedió a resolver el recurso de reposición que fue interpuesto por Fiduagraria SA el 10 de mayo de 2024 y 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 en ella decidió «REVOCAR el auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual decreta la terminación del proceso Ejecutivo a Continuación por pago total de la obligación». Igualmente, en auto separado de ese mismo día, resolvió «ORDENAR que siga adelante la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago
total de la obligación». Igualmente, en auto separado de ese mismo día, resolvió «ORDENAR que siga adelante la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago calendado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), esto es por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($45.000.000.oo), por concepto de costas procesales y agencias en derecho por cada una de las partes». Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dio trámite al recurso que había sido interpuesto y, como consecuencia de lo anterior ordenó continuar con el proceso, librando el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de adición por parte de los apoderados de las sociedades ejecutantes y ejecutadas el pasado 12 de agosto que aún se encuentran pendientes por resolver. En ese sentido no es posible indicar que en el sub-lite se estructura la «carencia actual de objeto». En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes
se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC20142021, STC1268-2022 y STC3108-2023). De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01813-01 en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC132462021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC13810-2023).
5. Conclusión.
En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó con
5. Conclusión.
En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó con posterioridad a la notificación del fallo impugnado de primera instancia, se impone confirmar la providencia examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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