CSJ - STC10972-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10972-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10972-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03709-00 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo Ortiz Maluendas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes del juicio de resolución de contrato rad. n.° 2021-00018.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Refiere, en síntesis, que al interior del asunto declarativo que en su contra promovió la sociedad Lion Consulting S.A.S. (que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá), luego de admitida la demanda, ser notificado y formular algunas peticiones y recursos (vb.gr. reposición contra el proveído admisorio y contra el que lo tuvo porRad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 2 enterado), el 30 de agosto de 2022 solicitó la invalidación de lo actuado alegando una supuesta indebida comunicación, para lo cual aportó un dictamen pericial que daba cuenta que nunca recibió el correo electrónico por medio del cual su contraparte le informaba la existencia del trámite.
Afirma que con auto de 6 de octubre de 2022 el estrado cognoscente rechazó de plano la nulidad al advertir, con fundamento en el artículo 136por medio del cual su contraparte le informaba la existencia del trámite. Afirma que con auto de 6 de octubre de 2022 el estrado cognoscente rechazó de plano la nulidad al advertir, con fundamento en el artículo 1361 del Código General del Proceso, que había sido saneada por convalidación en tanto que el interesado actuó sin proponerla. Dice que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, agrega, fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 17 de enero, mientras que la alzada la desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo siguiente1 en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado a quo.
3. El gestor acude a este instrumento para insistir en los argumentos plasmados en la solicitud de invalidación de lo actuado, alegando que, en este caso, los proveídos censurados adolecen de defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que, «(…) no tienen en cuenta que la parte accionante, en el primer momento que tuvo la oportunidad de intervenir, puso de conocimiento al juzgado accionado, la irregularidad de indebida notificación, a través del primer mecanismo legal procedente en contra de una providencia judicial no ejecutoriada, esto es, recurso de reposición. (…) el proceder del accionante… se encaminó a impedir la ejecutoria del auto del 23 de febrero de 2022, el cual, si [sic] se hubiera materializado, hubiera impedido la procedencia de otras herramientas judiciales procedentes en el proceso verbal, véase recursos extraordinarios o la misma acción de tutela.
del 23 de febrero de 2022, el cual, si [sic] se hubiera materializado, hubiera impedido la procedencia de otras herramientas judiciales procedentes en el proceso verbal, véase recursos extraordinarios o la misma acción de tutela. 1 Notificada por estado de 17 de marzo de 2023Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 3 (…) la parte accionante al interponer recurso de reposición, ni guardó silencio ni consintió la irregularidad de indebida notificación; al contrario, mediante el citado mecanismo, puso en conocimiento del juzgado accionado, la existencia de la mencionada irregularidad (…)».
4. Solicita remover los efectos jurídicos de los autos censurados para, en su lugar, «ordenar al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá que decrete la nulidad de todo lo actuado, posterior al auto proferido el 3 de marzo de 2021… que decrete que la notificación del auto admisorio de la demanda se entenderá surtida por conducta concluyente desde la fecha en que se elevó la solicitud de nulidad y que los términos de ejecutoria y traslado empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decrete la nulidad [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia manifestó acogerse a «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver» consignados en tal proveído.
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá aseguró que sus actuaciones al interior de la causa recriminada «lo fueron, conformidad
manifestó acogerse a «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver» consignados en tal proveído.
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá aseguró que sus actuaciones al interior de la causa recriminada «lo fueron, conformidad con las formalidades legales y sustanciales propias del juicio y acorde con el estatuto procesal civil vigente».
3. Un abogado que aseguró ser «apoderado de la sociedad Lion Consulting S.A.S.»2 dijo que «los hechos relacionados por el accionante carecen de relevancia constitucional… pues como es evidente, se trató de una situación que ya fue resuelta en el marco legal y procesal, sin embargo ante la inconformidad se pretende ahora hacer uso de esta acción cuyo rigor residual y subsidiario es aún más estricto, para insistir caprichosamente y desconociendo los principios de legalidad, observancia de las normas procesales, independencia, etc, sobre las solicitudes que ya han sido negadas en primera y segunda instancia por ser a todas luces improcedentes
[sic]». 2 No aportó el poder emanado de la persona jurídica que dice representar y que fuere conferido especialmente para intervenir en este trámite especial.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 4 En línea con lo anterior, sostuvo que el resguardo desatendía, también, los presupuestos de subsidiariedad -por vía de incuriae inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el resguardo
también, los presupuestos de subsidiariedad -por vía de incuriae inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el resguardo cumple el presupuesto de la inmediatez y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por Ortiz Maluendas, al interior del proceso 2021-00018, al rechazar de plano la nulidad por él invocada.
2. Del presupuesto de la inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión
como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 5 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que
impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC122872016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que vieneRad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 6 comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, el auto a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
6 comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado. En efecto, el auto a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la solicitud de nulidad, data del pasado 16 de marzo (siendo notificado mediante anotación por estado del día siguiente), en tanto la formulación de esta demanda acaeció el 22 de septiembre, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el
análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frenteRad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 7 a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante »
(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,
haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 8 En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión El accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
4. Conclusión El accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03709-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala