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CSJ - STC10974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10974-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Martin Sierra Escobar instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Valparaíso y Promiscuo del Circuito de Támesis, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 58564-0890-01-2021-00070-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos «todo lo actuado en [audiencia] de 25 de junio de 2024 (…) y se decida la recusación con bases en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y practicadas».Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 En compendio adujo que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, en el proceso verbal de pertenencia que promovió contra Inversiones Escobar Escobar y Cía. S.C.S. en liquidación -rad. 2021-00070-, se declaró impedida para conocer de la lid en virtud de la relación sentimental que sostiene con Sebastián Fernando Mejía Escobar -hijo y nieto

se declaró impedida para conocer de la lid en virtud de la relación sentimental que sostiene con Sebastián Fernando Mejía Escobar -hijo y nieto de quienes figuran como socias de la empresa demandada en la Litis, Olga Patricia Baena y Cruz Ana Baena- (24 en. 2024), no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis no aceptó el «impedimento» y le mandó continuar con el trámite (6 feb.). El 25 de junio siguiente, en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento «recusó [a la juzgadora] por las causales 141-1 y 11 del Código General del Proceso», alegando que «debido a relación íntima que mantiene (…) con Sebastián Fernando (…), y [su convivencia] en el mismo techo [con su madre y abuela], (…), [carece] de la imparcialidad necesaria para fallar el proceso», rogativa que el superior de aquella resolvió desfavorablemente (2 jul.). 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis relató lo sucedido en relación a la «recusación» formulada por el actor, y destacó que « en esa audiencia, la titular del Despacho no aceptó los hechos (…), expresando ser falsa la convivencia con las personas aludidas (…), aunque reconoció sostener una relación afectiva con Sebastián Fernando Mejía».

Señaló que «conforme a las causales invocadas (…) para poderse disponer que un funcionario judicial se separe del conocimiento de un proceso, según las afirmaciones del letrado, se requiere que la persona sea cónyuge o compañero

que un funcionario judicial se separe del conocimiento de un proceso, según las afirmaciones del letrado, se requiere que la persona sea cónyuge o compañero permanente, pero la Juez fue suficientemente clara en advertir ser falso que Sebastián Fernando fuera su compañero permanente, por no convivir con él, mucho menos con sus padres y abuela materna (…)» y, si bien es cierto, «que [el accionante] solicitó la práctica de pruebas para demostrar sus afirmaciones, también es cierto, que la funcionaria judicial (…) hizo una afirmación negando los hechos de la recusación, de donde conforme al art. 83 de la Constitución Política, se entiende que aquella actuación (…) está dotada de presunción de legalidad y que se ciñe a los postulados 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 de la buena fe (…) situación que se estimó idónea para que se resolviera de plano», tal y como lo establece «el inciso tercero del art. 143 del C. General del Proceso, “Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no requiere la práctica de pruebas” (…)».

Así las cosas, «teniendo en cuenta que las causales de impedimento o recusación son taxativas y no enunciativas, (…) el 2 de julio último, declaró impróspera la recusación». El Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso narró las actuaciones

recusación son taxativas y no enunciativas, (…) el 2 de julio último, declaró impróspera la recusación». El Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso narró las actuaciones surtidas en el Litis objetada y afirmó que «(…) siempre ha actuado con total transparencia y rectitud, pues desde el primer momento en que me percaté de mi actual relación sentimental, la cual nunca he ocultado, pues evidentemente, por ser la madre de mi pareja, propiciaría una amistad cercana con OLGA PATRICIA ESCOBAR BAENA, que (…) hace parte de la sociedad demandada en el proceso de pertenencia (…)» y, pese a que «quise apartarme del conocimiento del proceso en mención, no solo para garantizar una correcta administración de justicia y dotar de imparcialidad la decisión que se tome de fondo, sino también para evitar situaciones tan inadecuadas como la actual (…), no me fue posible de acuerdo a lo resuelto por el superior, quien concluyó que OLGA PATRICIA ESCOBAR BAENA, no es parte en el proceso (…)», por tanto, «no [se] ha incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada a través de esta acción de tutela, dado que, su proceder se ha desarrollado con estricta sujeción a las normas procesales y sustanciales (…)». Olga Patricia Escobar Baena manifestó que «(…) es mentiras que la [Juez Municipal de Valparaíso] vive bajo el mismo techo con mi hijo Sebastián Fernando, mi esposo Jorge Mejía, mi Madre Cruz Ana Baena (…) pues ella nunca ha dormido una sola noche en mi casa, lo que si hace, es la visita con frecuencia, pues reside sola y nos hacemos compañía, toda vez que mi madre vive por meses en

Fernando, mi esposo Jorge Mejía, mi Madre Cruz Ana Baena (…) pues ella nunca ha dormido una sola noche en mi casa, lo que si hace, es la visita con frecuencia, pues reside sola y nos hacemos compañía, toda vez que mi madre vive por meses en Medellín por asuntos de salud (…) y mi hijo Sebastián vive de manera continua en Barranquilla desde el mes de abril por asuntos laborales y desde esa fecha solo ha venido al Municipio dos días para celebrar el día de la madre». 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 Inversiones Escobar Escobar y Cia S.C.S. en liquidación se opuso al amparo, advirtiendo «la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el marco establecido por la Corte Constitucional». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió la guarda, tras estimar que: «(…) del trasegar procesal, [se dedujo que la juez recriminada] de forma autónoma, incluso sin la acusación de causales de recusación, ha pretendido apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en las relaciones de intimidad que sostiene con personas con un interés palpable sobre los resultados del proceso, Olga Patricia Escobar y Cruz Ana Baena, confesando incluso en la presente acción de tutela que persiste esta situación, haciendo evidente que para el juicio de la funcionaria se encuentra comprometido, y de esta forma, no puede perderse de vista que la transparencia e imparcialidad del juez deben ser un valor superior e insoslayable para todo proceso», en ese

evidente que para el juicio de la funcionaria se encuentra comprometido, y de esta forma, no puede perderse de vista que la transparencia e imparcialidad del juez deben ser un valor superior e insoslayable para todo proceso», en ese orden, «no cabe duda que la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VALPARAÍSO desarrolló sentimientos íntimos y personales hacía dos de las socias de la persona jurídica demandada en la causa de pertenencia, que se funda en la relación sentimental que tiene con el hijo (…) lo que le ha ocasionado un interés indirecto, y de este modo, aunque no exista el vínculo de Unión Marital de Hecho, no puede perderse de vista, como lo hizo el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, que las causales de impedimento y recusación, aunque deben ser observadas desde una óptica taxativa y restrictiva, tiene como fin último salvaguardar el debido proceso y apartar a los funcionarios judiciales de las causas en las que se vea comprometido su juicio, como efectivamente se logró establecer en este asunto (…) configurándose de esta manera la causal de recusación contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso». 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 Con apoyo en esos raciocinios, resolvió dejar sin efectos la providencia de 2 de julio de 2024 -por medio de la cual se declaró impróspera la recusacióndictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y le

providencia de 2 de julio de 2024 -por medio de la cual se declaró impróspera la recusacióndictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y le ordenó «proferir una nueva decisión, debiendo resolver de forma integral, desde una óptica constitucional las causales de recusación en las que está incursa la funcionaria de inferior categoría». 2.- Inversiones Escobar Escobar y Cia. S.C.S. replicó el anterior desenlace, arguyendo que «de conformidad con el auto 178 A/22 de la CORTE CONSTITUCIONAL, que reitera principios de interpretación de normas procesales, es absolutamente claro que el régimen de impedimentos y recusaciones que trae el Código General del Proceso contiene causales TAXATIVAS, y su interpretación es totalmente RESTRICTIVA, pues de permitirse una interpretación amplia directamente puede afectarse el debido proceso constitucional», por lo que, «la causal invocada deberá entonces estar plenamente establecida en la ley, siendo que el legislador en el proceso de manufactura legal en forma precisa determinó cual es el evento fáctico que “…desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes.”, y si la situación no está contemplada en dicha normatividad, es porque para el legislador no configura anexa alguna a la imparcialidad judicial”». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia la improcedencia de la impugnación por falta de legitimación en la causa por activa, según pasa a explicarse.

imparcialidad judicial”». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia la improcedencia de la impugnación por falta de legitimación en la causa por activa, según pasa a explicarse. Pese a que en esta instancia se requirió al abogado Wbeimar Yedil Velásquez Castaño para que allegara mandato especial con todos los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo habilitara para actuar en esta «acción de tutela» en nombre de Inversiones Escobar Escobar y Cia. S.C.S. en liquidación , al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, aquel guardó silencio, por lo que 5Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 resulta inviable analizar los argumentos de su disenso con el fallo de primer grado.

1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente . (resalta la Corte). 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 1.2.- En tal virtud, si el recurrente no satisface con las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa» para actuar en este auxilio. 2.- Como colofón, se declarará la inviabilidad de la impugnación formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

este auxilio. 2.- Como colofón, se declarará la inviabilidad de la impugnación formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN propuesta por el abogado Wbeimar Yedil Velásquez Castaño en nombre de Inversiones Escobar Escobar y Cia. S.C.S. en liquidación, por falta de legitimación en la causa. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00147-01 8

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