CSJ - STC10975-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10975-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2024, en la acción de tutela que la Agencia de Aduanas Interlogística SA Nivel 1, promovió contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 2022-00134-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «derecho de defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, la sociedad Industrias Martinicas El Vaquero SAS promovió demandada de responsabilidad civil contractual en su contra,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 2 trámite en el que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de mayo de 2024 la declaró responsable por incumplir «las obligaciones contractuales que tenía a su cargo en el contrato de mandato aduanero» que había celebrado con la sociedad demandante, y la condenó, entre otras cosas, al pago de una suma equivalente a $821’657.000. Indicó que, contra el fallo anterior interpuso recurso de apelación,
que había celebrado con la sociedad demandante, y la condenó, entre otras cosas, al pago de una suma equivalente a $821’657.000. Indicó que, contra el fallo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo el 12 de junio de 2024, determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación porque el recurso debió concederse en efecto suspensivo. Agregó que el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y negó el segundo por improcedente, al no hacer parte de la lista contenida en el artículo 321 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «en un término perentorio se sirva dictar una nueva providencia determinado que el efecto que corresponde conceder la apelación de la sentencia que se menciona en este escrito de tutela, debe ser en el efectivo SUPENSIVO».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida que «la decisión se tomó en consideración la normatividad aplicable para el caso en específico y el precedente jurisprudencial donde se explicó en forma concisa, explícita y adecuada los motivos por los cuales la apelación se concedía en el efecto devolutivo al tratarse de una acción verbal de orden declarativo en donde fueron impuestas condenas».
2. La sociedad Industrias Martinicas El Vaquero SAS, por intermedio de su representante legal, solicitó declarar improcedente elRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01
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impuestas condenas».
2. La sociedad Industrias Martinicas El Vaquero SAS, por intermedio de su representante legal, solicitó declarar improcedente elRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 3 amparo, al considerar que «no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente al determinar que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que «la supuesta vulneración de derechos fundamentales se supera con la aplicación del inciso último del artículo 325 del CGP que prevé: “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”». (Se resalta). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la representante legal de la sociedad accionante, quien señaló que el Tribunal a quo incurrió en un yerro al considerar que no se había satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que «está probado dentro del proceso civil de donde emana la providencia sometida a control por defecto fáctico y procedimental que la misma fue sujeta a recurso de resposición (sic) por cuanto no era procedente el de apelación, quedando así expuesto que las acciones judiciales ordinarias dentro del proceso si fueron colmadas».
control por defecto fáctico y procedimental que la misma fue sujeta a recurso de resposición (sic) por cuanto no era procedente el de apelación, quedando así expuesto que las acciones judiciales ordinarias dentro del proceso si fueron colmadas». Destacó que con ocasión de la anterior interpretación no se hizo un «estudio de fondo sobre los defectos explicados en demasía en la acción de tutela» razón por la que, precisamente, acudió a este instrumento extraordinario. En ese orden, solicitó revocar el fallo proferido para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 4
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
La sociedad Agencia de Aduanas Interlogistica SA Nivel 1, dirige la inconformidad contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2024, en virtud de la cual concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, que la declaró civilmente responsable en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado N° 2022-00134-00.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, que la declaró civilmente responsable en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado N° 2022-00134-00.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 5 como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que
interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
3. Caso Concreto 3.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, pues como bien lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá, la supuesta vulneración alegada se superaría con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01
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determinó el Tribunal Superior de Bogotá, la supuesta vulneración alegada se superaría con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 6 En efecto, con ocasión de esa disposición normativa, es claro que quien está llamado a corregir el posible error en que se haya incurrido, en relación con el efecto en que se concedió el recurso de apelación, es el superior jerárquico que conocerá del mismo, quien debe hacer «el ajuste respectivo y comunicar[lo] al juez de primera instancia». Por lo tanto, la sociedad accionante deberá esperar a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, superior jerárquico del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad, admita el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia proferida pro el a quo el 22 de mayo de 2024 y decida sobre el particular, momento a partir del cual, si lo considera, podrá manifestar su desacuerdo en relación con el efecto en que el mismo fue concedido. Así las cosas, y al margen de la controversia planteada, se advierte que esta acción constitucional era prematura para el momento de su presentación -01 de agosto de 2024- , en atención a que la autoridad judicial de conocimiento aún no se había pronunciado sobre la admisión del recurso interpuesto, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y
resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). Luego, como la admisión del recurso por parte del Tribunal Superior de Bogotá se encontraba aún pendiente de decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 7 ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). De ahí el acierto en la determinación adoptada por el a quo constitucional. 3.2 Por otra parte, es importante también hacer referencia al argumento expuesto por la sociedad vinculada, cuando señaló que «la
SEÑORA JUEZ CUARENTA (40) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en
argumento expuesto por la sociedad vinculada, cuando señaló que «la SEÑORA JUEZ CUARENTA (40) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en auto del 12 de junio de 2024, indicó, no decretar medidas cautelares hasta tanto el superior jerárquico no resolviera el recurso interpuesto por la accionante y en consecuencia el fallo de primera instancia se encuentre ejecutoriado , situación que demuestra que el efecto de la sentencia no tendrá efectos hasta que el recurso de apelación sea resuelto». Lo anterior, hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la
solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citadaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01 8 entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC53772023 y, STC4700-2024) (Se destaca). En estos términos, y en relación con esa situación particular, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022,
STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023 y, STC4670-2024).
Lo anterior, cobra muchísima más importancia si se tiene en cuenta lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de apelación se otorga en
Lo anterior, cobra muchísima más importancia si se tiene en cuenta lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de apelación se otorga en el efecto suspensivo cuando el mismo verse sobre «sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación». (Destaca la Sala). Así las cosas, es claro que la sociedad accionante no está en la obligación de hacer el pago al que fue condenada por el juzgado cuestionado hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto, lo que significa que su patrimonio no se ha visto aún afectado y que la condena solo quedará en firme y hará tránsito a cosa juzgada, una vez se resuelva la segunda instancia.
4. Conclusión.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01923-01
9 La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna y por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala