CSJ - STC10976-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10976-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10976-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01811-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que Alberto Efraín Cabrera instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00234. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y derecho de defensa», para que se «Haga justicia, ya que se encuentra en estado de indefensión al no considerar justo, perder los ahorros de toda la vida y se le condene al pago de una multa por reclamar sus derechos». De la demanda y las pruebas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo singular n.° 2018-00234 que el actor promovió contra el Banco GNB Surameris en el que se discutió el pago de sumas de dinero por la constitución deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01811-01 certificados de depósitos a término CDT, emitió sentencia en la que resolvió:
certificados de depósitos a término CDT, emitió sentencia en la que resolvió: i)- «Declarar probada la excepción denominada “cobro de lo no debido y pago total de la obligación”, habiendo cumplido el Banco con las obligaciones a su cargo, formulada por la demandada, conforme a las razones expuestas en esta providencia». ii)- «(…), declarar terminado el presente juicio (…)». iii)- «Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)». iv)- «Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Por secretaria liquídense en su oportunidad» (5 jun. 2024). Sostuvo el accionante ser adulto mayor de 92 años, que en el mes de junio estaba fuera de la ciudad recibiendo tratamiento médico, lo que dificultó la comunicación telefónica con su nuevo apoderado (el inicial falleció días después de la audiencia en la que se expidió el fallo), razón por la cual no logro presentar «recurso de apelación» contra dicho proveído. Su abogado hacía poco había conocido del litigio, por lo que se hacía necesario hablar con él para presentar los desacuerdos respecto a la referida providencia; por su estado de indefensión física, moral y falta de técnica judicial acude a este medio para que se le amparen sus prerrogativas. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló no haber transgredido «ningún derecho de rango superior del accionante o de las partes
prerrogativas. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló no haber transgredido «ningún derecho de rango superior del accionante o de las partes intervinientes en el proceso, resalto que la decisión objeto de censura se profirió luego de agotado el trámite procesal el que fue debidamente notificado» y, que, el gestor 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01811-01 no agotó los recursos y medios de defensa disponibles para atacar la «sentencia», pues no la apeló. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, « ante la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado de ALBERTO EFRAIN CABRERA no interpuso el recurso de apelación sin esbozar razones por las cuales no lo hizo». 4.- El impulsor replicó, reiterando los argumentos del pliego genitor, pidiendo que «se tenga en cuenta, el libre mandamiento de pago sobre los intereses corrientes, intereses moratorios de los años 2009 al 2018, y el capital del CDT». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, lo evidenciado en la lid n.° 2018-00234 es que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones del ejecutado, la terminación de la Litis y condenó a Alberto Efraín Cabrera «en costas de esta instancia», resolución contra la cual, éste no interpuesto recurso de apelación, susceptible al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, al tratarse de un pleito de mayor cuantía. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01811-01 De modo que no puede el actor valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la causa civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Y es que lo aducido por el querellante en la demanda, en el sentido que no pudo apelar el fallo de 5 de junio del año en curso porque para esa época estaba fuera de la ciudad recibiendo tratamiento médico, lo que dificultó la comunicación telefónica con su nuevo apoderado, no sirve de excusa para tener por superada su negligencia, en tanto, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).
seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras). Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01811-01 tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la
emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01811-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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