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CSJ - STC10977-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10977-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10977-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01850-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Camila Amador Villaneda instauró contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00878-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad », para que se ordenara al estrado convocado «REMIT[IR] el expediente de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 2019-0878 al Juzgado 34 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C. [e] IMPARTA el impulso procesal que corresponda». En sustento adujo que el Juzgado Treinta y Tres Civil del CircuitoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01850-01 de Bogotá, en la acción de protección al consumidor que junto a Wilson Alberto Pinzón Gelvéz promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., declaró su pérdida de competencia «al darse los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso concordante con la sentencia C-443 de 2019 » (15 abr. 2024).

declaró su pérdida de competencia «al darse los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso concordante con la sentencia C-443 de 2019 » (15 abr. 2024). Sin embargo, a la fecha de interposición de este remedio (25 jul.) no ha remitido el paginario al Treinta y Cuatro Civil del Circuito del mismo lugar, lo cual justificó en «una alta carga laboral que les impide realizar la remisión (…) pero es evidente que obvian la grave y delicada situación que continúa comprometiendo los intereses de las partes en conflicto». 2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá allegó enlace del pleito confutado e informó que «en atención al cambio de personal en la secretaría de este Despacho, la Secretaria Encargada, se encuentra haciendo una revisión exhaustiva de los procesos, encontrándose entre los pendientes el proceso al que hace referencia el escrito de tutela. Por lo anterior, en aras de no causar perjuicios a las partes, mediante Oficios No. 24-346 y No. 24-348 de fecha 3 de julio de 2024, se comunicó a la OFICINA JUDICIAL REPARTO y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA lo ordenado mediante providencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los cuales fueron remitidos el día viernes 26 de julio de 2024 a la hora de las 7:56 AM y 11:20 respectivamente». Acción Sociedad Fiduciaria S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Wilson Alberto Pinzón Gelvéz coadyuvó las pretensiones de la demanda.

11:20 respectivamente». Acción Sociedad Fiduciaria S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Wilson Alberto Pinzón Gelvéz coadyuvó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01850-01 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «de acuerdo con lo que se informó (y acreditó), el 26 de julio del año que avanza el juzgado accionado, remitió el expediente contentivo del proceso R. 2019 0878 00 al juez que le sigue en turno para que continúe con el trámite del proceso». 2.- El actor apel ó, enfatizando que «el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., (…) decidió remitir el expediente contentivo del proceso con número de radicado 2019-0878 a la OFICINA JUDICIAL REPARTO, y NO de MANERA DIRECTA al juez que le sigue en turno, es decir al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C., lo cual puede realizarse sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial, tal como posibilita y exige el Código General del Proceso». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 2.- María Camila Amador Villaneda denuncia al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá porque en el proceso de acción de

del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 2.- María Camila Amador Villaneda denuncia al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá porque en el proceso de acción de protección al consumidor n.° 2019-00878, declaró su pérdida de competencia por darse los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso y de la sentencia C-443 de 2019, empero no envío el expediente al «juzgado que sigue en turno », esto es, al Treinta y Cuatro Civil del Circuito capitalino. No obstante, en el plenario está acreditado que la secretaría de dicho despacho, con oficio n.° 24-346 de 26 de julio último, «remitió el link del expediente para su trámite correspondiente; abonándose al Juzgado 34 Civil del Circuito». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01850-01 Además, que, en atención a la inconformidad de la impulsora en el escrito impugnaticio, relacionada con que «el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (…) decidió remitir el expediente contentivo del proceso con número de radicado 2019-0878 a la OFICINA JUDICIAL REPARTO, y NO de MANERA DIRECTA al juez que le sigue en turno, es decir al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá», en el trámite de esta instancia, esto es, el pasado 6 de agosto, el iudex censurado remitió el asunto cuestionado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital con acta de reparto n.° 25873.

Bogotá», en el trámite de esta instancia, esto es, el pasado 6 de agosto, el iudex censurado remitió el asunto cuestionado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital con acta de reparto n.° 25873. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que, en el curso de este debate tuitivo, resolvió las presuntas «omisiones» en que había incurrido en el trámite reprochado. De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el iudex recriminado al percatarse de lo sucedido subsanó las anomalías advertidas y emprendió la labor correspondiente. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01850-01

derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01850-01 tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 2.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01850-01 6

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